Decreto Nº 453
POR EL CUAL SE REGLAMENTA
LA LEY N° 294/1993 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL" Y SU
MODIFICATORIA, LA LEY N° 345/1994, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.281/1996. „
Asunción, 8 de octubre de 2013
VISTO: La Ley N°
294/1993 "De Evaluación de Impacto
Ambiental"; su modificatoria la Ley N° 345/1994; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución establece que
son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República
reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 9° de la Ley N°
294/1993 "De evaluación de impacto ambiental" establece que "Las
reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que
deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7° de esta
Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los
estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán
exigibles... ".
Que la Ley N° 1561/2000
"Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del
Ambiente y la Secretaría del Ambiente" establece en su Artículo 14 que la
SEAM adquiere el carácter de autoridad de aplicación de las siguientes leyes:
"... Inciso i) La Ley N" 294/1993 "De Evaluación de Impacto
Ambiental", su modificación la Ley N° 345/1994 y su Decreto
reglamentario”.
Que para optimizar los escasos
recursos y contar con mayores grados de protección ambiental, se torna
razonable priorizar la evaluación de las obras y actividades que, a priori,
podrían potencialmente causar impactos negativos considerables en el medio
ambiente.
Que nuestro país ha reafirmado
su compromiso con la protección del
Ambiente y en tal sentido ha ratificado el "Acuerdo Marco sobre Medio
Ambiente del MERCOSUR" por medio de la Ley N° 2068/2003.
Que, en efecto, el Principio 17
de la Declaración de Río prevé que "Deberá emprenderse una evaluación del
impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier
actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo
considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una
autoridad nacional competente". Esto es, obliga a someter a una evaluación
de impacto ambiental a los proyectos de obras y actividades que puedan producir
un impacto negativo considerable; dejando de lado, en principio, a las obras y
actividades que tengan impactos negativos no considerables y a las que tengan
impactos positivos.
Que por lo tanto, no es
razonable someter al mismo procedimiento a obras y actividades con distintos
efectos negativos al medio ambiente, porque de hacérselo, se estaría
distrayendo tiempo y recursos a la evaluación de las obras y actividades que,
por su naturaleza potencialmente dañosa, requieren un análisis exhaustivo.
Que por estos motivos, se ha
decidido someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
cumpliendo con todas sus etapas, a las obras y actividades que puedan causar
impactos negativos considerables al medio ambiente.
Que del mismo modo, se ha
previsto un procedimiento de licenciamiento automático a las obras y
actividades con impactos negativos no considerables y conocidos, las que
deberán adecuarse a
planes de gestión ambiental estandarizados a ser
difundidos por la Secretaria del Ambiente.
Que
a fin de contar con una norma dinámica y que dé respuestas a nuevas realidades
y eventuales omisiones, se ha previsto un procedimiento que permitiría ampliar
las obras y actividades que deberían someterse a evaluación de impacto
ambiental cuando existan argumentos razonables para ello y, asimismo, un
procedimiento para que la ciudadanía y los eventuales afectados puedan
solicitar, en forma fundada, la evaluación de impacto ambiental de una obra o
actividad en particular.
POR TANTO, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase
la Ley N° 294/1993 "De Evaluación de Impacto Ambiental", y su
modificatoria, la Ley N° 345/1994, conforme a las siguientes disposiciones:
Capítulo I
De las obras y actividades que requieren la obtención de una
declaración de impacto
Ambiental
Art. 2º.- Las obras y
actividades mencionadas en el Artículo 7o de la Ley N° 294/1993 que requieren
la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental son las siguientes:
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y
las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores:
1 Barrios
cerrados, loteamientos, urbanizaciones.
2 Asentamientos coloniales y las actividades de producción
que se realicen en los mismos.
3 Los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales
y sus modificaciones.
4 Las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil
quinientos metros cuadrados en los municipios que no cuenten con plan de
ordenamiento urbano y territorial.
5 Cualquier obra que para su realización requiera del dictado
de una norma particular de excepción (resolución u ordenanza municipal) a las
normas contempladas en los planes de ordenamiento urbano y territorial
municipales.
6 Las obras que de acuerdo con planes de ordenamiento urbano
y territorial municipales requieran de evaluación de impacto ambiental. Sin
perjuicio de ello, las siguientes obras y su operación requerirán de
declaración de impacto ambiental:
a) Autódromo
b) Campus universitario
c) Cementerio
d) Centros de compras (shopping
centers) con construcciones mayores a cinco mil metros cuadrados.
e) Club o centro deportivo de
más de cinco mil metros cuadrados
f) Desalinizadora
g) Estación de expendio de
combustibles líquidos o gaseosos
h) Estación de ferrocarril u
ómnibus de larga distancia
i) Estadio
j) Garage subterráneo k)
Hipódromo
l) Hospital, sanatorio, centro
radiológico o de medicina nuclear
m) Local de baile con más de
mil metros cuadrados de superficie cubierta.
n) Mercado de abasto
ñ) Penitenciaría o reformatorio
o) Planta de tratamiento de
aguas servidas
p) Planta potabilizadora de
agua
q) Supermercado de más de mil
metros cuadrados
b) La
explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera
1 Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen quinientas o
más hectáreas de suelo en la Región Oriental, o dos mil o más hectáreas en la
Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o
de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas
no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.
2 Las reforestaciones o forestaciones que se establezcan en forma de
monocultivos en superficies mayores a mil hectáreas.
3 Las granjas productoras de animales de más de 1000 metros
cuadrados de superficie.
4 Drenaje o desecación de humedales.
c) Los complejos y unidades industriales
1
Los complejos y unidades industriales deben presentar
un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o un Estudio de Disposición de Efluentes
Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas y/o Ruido:; (EDE) de acuerdo con
lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto, el cual fue elaborado en
base a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las
Naciones Unidas, Revisión 2 del año 1968. Todo EDE, al igual que el EIA, deberá
contar con un relatorio de impacto ambiental. 2 Cualquier obra o actividad industrial o
comercial que utilice o tenga en depósito sustancias o residuos en todo o en
parte peligrosos debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Las sustancias
o residuos peligrosos son las incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 del Convenio de
Basilea "Sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación",
adoptado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado por Ley N° 567/95.
d) Extracción
de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos
1- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales
pétreos, superior a diez mil metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se
desarrollen a distancias de trescientos metros o menos de cursos fluviales y/o
en pendientes superiores a 10%, o en las cercanías de comunidades indígenas.
2- Explotaciones situadas a
distancias inferiores a dos kilómetros de núcleos urbanos con mil o más
habitantes.
3- La prospección, exploración
y explotación de minerales metálicos, sin excepción.
4- Las plantas trituradoras de
roca.
e) Extracción de combustibles fósiles y sus
procesamientos
1 Los trabajos de prospección,
exploración y explotación de combustibles fósiles.
2 Refinerías de gas y/o
petróleo.
3 Plantas de gasificación y
licuefacción.
f) Construcción
y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y
efluentes industriales en general
g) Obras
hidráulicas en general
1 Toda obra de conducción,
contención, elevación o aprovechamiento de las aguas, excepto en situaciones de
emergencia declaradas como tales por las autoridades competentes.
2 Alumbramiento y utilización
de aguas subterráneas con fines industriales o comerciales
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica
1 Centrales o instalaciones de
producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal de al
menos 100 MW.
2
Líneas de transmisión eléctrica con una potencia
superior a los 100.000 voltios.
3
Subestaciones eléctricas.
i) Recolección,
tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales
1 |Plantas de tratamiento de
residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios
y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración.
2 Plantas de reciclaje de residuos urbanos.
3 Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o
residuos peligrosos.
4 Vertederos.
j) Obras viales en
general
1 No requieren de evaluación de
impacto ambiental las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación
asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y,
empedrados de calles de tierra.
k) Obras portuarias
en general y sus sistemas operativos
1 Puertos y sus instalaciones y accesos.
2 Obras relativas a la utilización de los ríos y la construcción de
canales navegables.
3 Las tareas de mantenimiento de las vías navegables no requerirán
Evaluación de Impacto Ambiental
l) Pistas de aterrizaje y sus sistemas
operativos
1 Pistas de aterrizaje de por lo menos tres mil metros de
longitud.
2 Helipuertos en zonas urbanas.
m) Depósitos y sus
sistemas operativos
1 Depósitos de sustancias alimenticias, inflamables,
tóxicas o peligrosas.
2 Silos con capacidad de almacenaje de más de
3.000 toneladas.
n) Talleres mecánicos, de fundición y otros que
sean susceptibles de causar efectos en el exterior
1 Tendrán el mismo tratamiento
que las instalaciones industriales.
ñ) Obras de
construcción, desmontes y excavaciones
1 Las excavaciones cuando
movilicen más de diez metros cúbicos y no sean parte de otras actividades
sujetas a declaración de impacto ambiental.
2 Los desmontes o cambios de uso de suelo con
bosques naturales de más de dos hectáreas.
o) Actividades
arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general
p) Producción,
comercialización y transporte de substancias peligrosas
1 La comercialización y el
transporte de sustancias peligrosas se regiran por los reglamentos generales
aplicables a dichas actividades
q) La
introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora
y fauna silvestres, la pesca comercial
1 La introducción en sitios no confinados y seguros de especímenes de
especies exóticas. Los especímenes de circos, muestras científicas y otras
introducciones temporarias no requerirán de evaluación de impacto ambiental.
2 La liberación comercial de organismos genéticamente modificados.
r) Cualquier
otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de
causar impactos ambientales
1 Estas actividades serán
determinadas mediante Resolución de la Secretaría del Ambiente previa
aprobación del Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo.
Capítulo II
De las obras y actividades que no requieren la obtención de una
declaración de
impacto ambiental
Art. 3º.- a) Las
obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales que no estén
incluidas en el Artículo 2o no requerirán someterse al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental pero deben cumplir con las normas jurídicas
(nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar
en todo momento los impactos negativos que generen, así como cumplir con los
planes de gestión ambiental genéricos que, para cada actividad, promulgue la
Secretaría del Ambiente. Dichos planes de gestión ambiental genéricos
contendrán las medidas técnicas de monitoreo y control de la obra y actividad
así como las de mitigación o compensación de los impactos negativos.
b) A pedido de parte interesada
o invocando la protección de intereses difusos, cuando de manera fundada se
alegue y se acredite en grado de verosimilitud la posible ocurrencia de
impactos negativos considerables en el medio ambiente y la obra o actividad no
se encuentre incluida en el Artículo 2° o no cuente con un plan de gestión
ambiental genérico, la Secretaría del Ambiente, previo traslado por el plazo de
cinco días hábiles al interesado, dispondrá la realización de una Evaluación de
Impacto Ambiental o bien, promulgará un plan de gestión ambiental genérico para
ese tipo de obra o actividad. Si decide disponer la realización de una
Evaluación de Impacto Ambiental, la obra o actividad deberá suspenderse de
inmediato hasta la obtención de la correspondiente declaración de impacto
ambiental. Evacuado el traslado al interesado y en forma previa tomar una
decisión, la Secretaría del Ambiente podrá disponer la suspensión preventiva de
la obra o actividad. La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de
treinta días corridos.
Capítulo III
Del procedimiento para obtener la declaración de impacto ambiental
Art. 4º.- a) Los
responsables de las obras y actividades -o de los proyectos de ellas-incluidas
en el Artículo 2o deberán presentar ante la Dirección General de Control de la
Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) de la Secretaría del
Ambiente (SEAM) un estudio de impacto ambiental (EIA) preliminar que contenga
todos los requisitos previstos en el Artículo 3o de la Ley N° 294/1993 y los
que establezca la SEAM por vía reglamentaria; o, en su caso, un estudio de
disposición de efluentes líquidos, residuos sólidos, emisiones gaseosas y/o
ruidos (EDE). A los efectos de lo establecido en la Ley N° 294/1993 y el
presente reglamento, por "responsable" deberá entenderse a las
personas físicas o jurídicas titulares que desarrollen o encarguen el
desarrollo de las obras o actividades bajo evaluación.
b) La DGCCARN evaluará el EIA preliminar o, el EDE
por el termino de venite días hábiles.
c) A partir de la presentación
del EIA preliminar o del EDE, la DGCCARN podrá efectuar consultas a las
personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la
ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada
una se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una
mayor protección del medio ambiente.
d) Si la DGCCARN lo estima pertinente exigirá al
responsable la ampliación del EIA preliminar o del EDE y, a tal fin, le
comunicará los términos de referencia de inmediato. En tal caso, el responsable
tendrá un plazo máximo de noventa días corridos para presentar la ampliación.
En caso de silencio por parte de la DGCCARN se entenderá que no tiene
observaciones al EIA preliminar o al EDE.
e) En caso de que la DGCCARN exija la ampliación del
EIA o del EDE, el responsable del proyecto deberá presentar informes parciales
durante la ejecución de esas ampliaciones cuando la DGCCARN lo requiriese, a
fin de agilizar el proceso de evaluación del mismo.
Art. 5º.- Si se trata
de un EDE no observado, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental
en el plazo máximo de diez días hábiles, previo dictamen de la Dirección de
Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que ha habido
incumplimiento de la obligación del funcionario público de realizar
personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar
y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente
(Artículo 57y Artículo 68, Inciso e), de la Ley N" 1626/00 "De la
Función Pública"); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un
sumario administrativo. En cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento
del plazo establecido, transcurridos treinta días corridos a contar desde que
el EDE no fue observado, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del
transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público y,
de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la declaración de impacto ambiental.
Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente.
Art. 6º.- a) La
DGCCARN pondrá a disposición del público por el plazo de diez días hábiles el
relatorio de impacto ambiental en su página de internet, en su sede y en
cualquier otro lugar que estime conveniente y comunicará este hecho por medio
de la publicación por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación
y por medio de una emisora radial de alcance nacional, en los siguientes casos:
1 Si luego de la evaluación del EIA preliminar no tiene
observaciones o ha vencido el plazo para hacerlas; o,
2 Luego
de la presentación del EDE o el EIA ampliados
b) El
plazo de diez días hábiles deberá computarse a partir del día siguiente de la
última publicación. El mismo podrá ampliarse por diez días más a criterio de la
DGCCARN si se trata de un proyecto que debe presentar EIA y es de gran
envergadura.
c) Durante
el plazo de diez días hábiles o su ampliación, cualquier persona, en forma
individual o colectiva, podrá presentar comentarios, observaciones u objeciones
en forma fundada y por escrito. De esas presentaciones se dará traslado al
responsable de la obra o actividad para que, si lo estima oportuno, las
conteste dentro del plazo de cinco días hábiles. Las observaciones podrán ser
incorporadas total o parcialmente al EIA o al EDE de acuerdo a su evaluación
técnica.
d) Dentro
de los diez días hábiles de vencido el plazo para presentar o, en su caso,
contestar los comentarios, observaciones u objeciones, la DGCCARN decidirá si
convoca o no a audiencia pública. La audiencia pública será obligatoria en caso
de que el proyecto de obra o actividad pueda afectar directamente a comunidades
indígenas o cuando haya sido solicitada por los vecinos o por los potenciales
afectados directos. Excepto en estos casos, el silencio de la DGCCARN implicará
la decisión de no realizar la audiencia pública. En caso de que se convoque a
audiencia pública, no podrán pasar más de 30 días hábiles entre la decisión de
convocarla y su finalización, por lo que la fecha de su realización deberá
contemplar eventuales cuartos intermedios. Transcurrido dicho plazo, la DGCCARN
procederá de conformidad al Inciso E) del presente artículo. Excepcionalmente,
en caso de que por circunstancias climáticas o la lejanía del lugar de
celebración de la audiencia este plazo sea insuficiente, podrá ampliárselo, por
única vez, por hasta diez días hábiles más.
e) A partir de la decisión de no realizar una
audiencia pública o finalizada ésta, la DGCCARN emitirá la declaración de
impacto ambiental en el plazo máximo de veinte días hábiles, previo dictamen de
la Dirección de Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que
ha habido incumplimiento a la obligación del funcionario público de realizar
personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar
y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente
(Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley N" 1626/2000 "De la
Función Pública "); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un
sumario administrativo para individualizar al o a los responsables. En
cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo
establecido, transcurridos noventa días corridos a contar la decisión de no
realizar una audiencia pública o finalizada ésta, el responsable del proyecto
podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada
por Escribano Público, y, de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la
declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada
a expedirse formalmente.
Art. 7º.- a) Todos
los plazos con los que cuenta la SEAM en el marco del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental son máximos. En consecuencia, deberán
arbitrarse los mecanismos necesarios vara que, siempre que sea posible, las
peticiones o presentaciones de los interesados sean respondidas en el menor
tiempo posible.
b) Los gastos en los que deba incurrirse por la
contratación de consultores, la publicación en diarios, la difusión en emisoras
radiales y la realización de audiencias públicas correrán a cargo del
responsable de las obras y actividades o de los proyectos de ellas. El también
deberá abonar las tasas que, autorizadas por ley, establezca por vía
reglamentaria la SEAM.
Capítulo IV
De la declaración de impacto ambiental y sus condiciones de vigencia y
cumplimiento
Art. 8º.- a) La
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley N° 294/1993. Su validez coincidirá, en
principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse
informes de auditorías de cumplimiento del plan de gestión ambiental en
carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la DIA
podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo
a la envergadura de la obra o actividad.
b) La obtención de la DIA no
exime de responsabilidad civil a los responsables de obras o actividades en
caso de que las mismas causen daño a terceros.
c) La obtención de la DIA no
autoriza la realización de obras o actividades que no se adecúen a las normas
de ordenamiento urbano y territorial municipales.
d) En caso de que la obra o
actividad con DIA experimente modificaciones significativas respecto del
proyecto evaluado, la ocurrencia de efectos no previstos, pretenda ser ampliada
o haya potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente,
el responsable de la obra o actividad está obligado a comunicar de inmediato
esta situación a la SEAM, acompañando toda la información relevante. Luego de
esta comunicación, podrá disponerse una nueva evaluación de impacto ambiental o
un ajuste
al Plan de Gestión Ambiental.
La SEAM, en forma previa a decidir lo que corresponda, podrá determinar, en
forma preventiva, la adopción inmediata de medidas de mitigación de impacto
ambiental sin que los eventuales recursos suspendan la operatividad de su
decisión. En casos excepcionales, podrá suspender preventivamente la obra o
actividad.
e) En caso que como
consecuencia de una fiscalización se detecte: 1) la falta de DIA en los casos
en que fuera obligatoria de conformidad con el presente Decreto; 2)
incumplimientos al plan de gestión ambiental o del plan de gestión ambiental
genérico; 3) modificaciones significativas respecto del proyecto evaluado; 4)
la ocurrencia de efectos no previstos; 5) la ampliación de la obra o la
actividad respecto del proyecto evaluado; o, 6) haya potenciación de los
efectos negativos por cualquier causa subsecuente, la SEAM podrá disponer una
nueva evaluación de impacto ambiental, un ajuste al Plan de Gestión Ambiental
y/o la suspensión de la obra o la actividad; ello sin perjuicio del inicio de
los procedimientos sancionatorios, administrativos o penales, que pudieran
corresponder.
f) La existencia de un
procedimiento administrativo o judicial pendiente de resolución no podrá ser
invocada para negar la expedición de una Declaración de Impacto Ambiental.
g) La SEAM, de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias y tomando en consideración los convenios de
delegación de competencias que suscriba con los gobiernos municipales,
establecerá mecanismos de fiscalizaciones aleatorias de cumplimiento de los
planes de gestión ambiental aprobados mediante DIA o de los planes de gestión
genéricos que regulen obras y actividades no sujetas a la obtención de DIA.
h) La SEAM hará las previsiones
presupuestarias y adoptará los mecanismos logísticos necesarios para que toda
denuncia por presunta infracción a las normas ambientales cuya aplicación se
encuentre a su cargo cuente con una fiscalización in situ.
i)
Todo proyecto financiado con préstamos, préstamos no
reembolsables o donaciones que negocie la SEAM, deberá incluir rubros
específicos para optimizar las capacidades de fiscalización de cumplimiento de
los planes de gestión ambiental y planes de gestión ambiental genéricos.
Capítulo V
De los consultores ambientales y de los
responsables de la implementación del plan
de gestión ambiental
Art. 9º.- a) El
responsable de una obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental deberá contar con la asesoría técnica de un consultor
inscripto en la SEAM. El responsable de la obra o actividad y el consultor
serán responsables del contenido y de la veracidad de los documentos que
presenten a la SEAM.
b) Podrá inscribirse como consultor toda persona
física que haya completado una carrera universitaria con un mínimo de cuatro
años de duración, haya ejercido su profesión durante al menos tres años y
cuente con un título de especialización, o maestría, o doctorado relacionado al
área ambiental. Los títulos de grado y los de especialización, maestría o
doctorado podrán ser de universidades nacionales o extranjeras de reconocido
prestigio.
c) También podrá hacerlo toda persona jurídica que
designe como responsable a una persona física que cumpla con los requisitos
mencionados anteriormente.
d) Para la inscripción como consultor, la
SEAM no podrá exigir otro requisito que no sea la acreditación de la identidad
o, en su caso, la personería jurídica, las calificaciones profesionales
requeridas en el presente artículo y el pago de la tasa que, autorizada por
ley, se establezca por vía reglamentaria. La inscripción como consultor no
tiene fecha de vencimiento, pero el interesado puede solicitar su baja
Art. 10.- El
proponente deberá designar una persona responsable de la correcta
implementación del plan de gestión ambiental que podrá ser el consultor u otra
persona.
Capítulo VI
De los recursos administrativos en el marco del procedimiento de
evaluación de
impacto ambiental
Art. 11.- Las
resoluciones dictadas por la DGCCARN en cuestiones relacionadas con el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser objeto de recurso
de reconsideración, que deberá ser planteado en escrito fundado ante el Secretario
Ejecutivo de la SEAM, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de
notificadas. La falta de pronunciamiento respecto del recurso de
reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles,
importará no hacer lugar al mismo.
Art. 12.- A menos que
la autoridad jurisdiccional disponga lo contrario, los efectos de la
interposición de la acción contencioso administrativa contra las resoluciones
relacionadas con la aplicación de la Ley N° 294/1993 y sus normas
reglamentarias son los siguientes:
a)
No tendrá efectos suspensivos cuando se trate de una
resolución que tenga por finalidad prevenir o hacer cesar el daño al ambiente.
b) Tendrá
efectos suspensivos en todos los demás casos.
Art. 13.- El
procedimiento para la aplicación de sanciones por presuntas infracciones a la
Ley N° 294/1993, al presente Decreto y las demás normas reglamentarias
promulgadas por la SEAM se regirá por lo establecido en la Resolución SEAM
1881/05 y sus ampliatorias y modificatoria a la norma que la reemplace.
Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Art. 14.- La SEAM
queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental que no estén expresamente contemplados en el
presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo
establecido en esta reglamentación. En ningún caso está facultada a exigir por
vía reglamentaria documentos o estudios tales como "cuestionario ambiental
básico" o "plan de gestión ambiental" sino sólo los que
expresamente estén contemplados en las leyes vigentes o en el presente
reglamento.
Art. 15.- La SEAM
reglamentará el contenido del EDE en un plazo máximo de 45 días hábiles, a
partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 16.- En casos de
urgencia, siempre y cuando se trate de proyectos de construcción o de
mantenimiento de obras o actividades estatales de prioridad nacional y mediando
declaración del Consejo de Ministros, el/la Ministro/a Secretario/a Ejecutivo/a
del Ambiente resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles sobre la
expedición de la declaración de impacto ambiental. En el marco de ese
procedimiento de excepción podrá, si lo considera necesario, convocar a
audiencias públicas. Las DIA que se otorguen mediante este procedimiento podrán
ser modificadas o revocadas en cualquier momento ante la evidencia de daños
graves o irreversibles al ambiente.
Art. 17.- De
conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 7o de la Ley N°
1863/2000 que declara obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de
Impacto Ambiental en los asentamientos coloniales, en concordancia con el
Artículo 9o de la Ley N° 2419/2004, establézcase el plazo máximo de cinco años
para que el Instituto de Desarrollo Rural y dela Tierra (INDERT) realice las
evaluaciones de impacto ambiental de aquellos asentamientos coloniales que a la
fecha de éste decreto no cuenten con las mismas.
Art. 18.- Derógame los
Decretos N° 14.281 del 31 de julio de 1996, N° 4066 del 17 de marzo de 2010 y
las demás normas modificatorias de los mismos que sean de igual o menor
jerarquías.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Art. 20.- Comuniqúese, publíquese e insértese
en el Registro Oficial
ANEXO DEL DECRETO N° 453
ACTIVIDADES INDUSTRIALES SUJETAS A EIA o EDE
CODIGO CIIU (CLASIFICACION INTERNACIONAL DE
INDUSTRIAS UNIFORME
|
MICRO IND.
|
PEQUE IND.
|
MEDIA IND.
|
GRAN IND.
|
|
3000
|
INDUSTRIA
MANUFACTURERAS
|
||||
3100
|
PRODUCTOS
ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO
|
||||
3110
|
FABRICA CION DE
PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
|
||||
3111
|
Matanza de ganado, preparación y
conservación de carne
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3112
|
Fabricación de productos lácteos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3113
|
Envasado de frutas y legumbres
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3114
|
Elaboración de pescado y otros productos
marinos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3115
|
Fabricación de aceites y grasas vegetales y
animales
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3116
|
Productos de molinería
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3117
|
Fabricación de productos de panadería
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3118
|
Fábricas y refinerías de azúcar
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3119
|
Fabricación de cacao, chocolate y art.
de confitería
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3121
|
Elaboración de productos alimenticios diversos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3122
|
Elaboración de alimentos preparados p/
animales
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3130
|
INDUSTRIAS DE BEBIDAS
|
||||
3131
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
espirituosas
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EIA
|
3132
|
Industrias vinícolas
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3133
|
Bebidas malteadas y malta
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3134
|
Industrias de bebidas no alcohólicas y
aguas gaseosas
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3140
|
Industria del tabaco
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3200
|
TEXTILES PRENDAS DE
VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO
|
||||
3210
|
FABRICACION DE TEXTILES
|
||||
3211
|
Desmonte, hilado, tejido y acabado de
textiles
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3212
|
Artículos confeccionados de materiales
textiles
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3213
|
Fabricación de tejidos de punto
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3214
|
Fabricación de tapices y alfombra
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3215
|
Cordería
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3216
|
Fabricación de otros textiles
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3220
|
Fabricación de prendas de vestir
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3230
|
INDUSTRIA DEL CUERO Y
MANUFACTURAS
|
||||
3231
|
Curtiduría y talleres de acabado
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3232
|
Industria de la preparación y teñido de pieles
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3233
|
Fabricación de productos de cuero y
sucedáneos de cuero
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3240
|
Fabricación de calzados de cuero
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3300
|
INDUSTRIA DE LA MADERA YPROD. DELA MADERA
MUEBLES
|
||||
3310
|
INDUSTRIA DE LA
MADERA YPROD. DELA MADERA
|
||||
3311
|
Aserraderos y otros talleres para la
madera
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3312
|
Fabricación de envases de madera y de caña
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3319
|
Fabricación de otros productos de
madera
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3320
|
Fabricación de muebles y accesorios
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3400
|
FABRICA CION DE PAPEL
, IMPRENTAS Y EDITORIALES
|
||||
3410
|
FABRICA CION DE PAPEL
Y PRODUCTOS DE PAPEL
|
||||
3411
|
Fabricación de pulpa de madera, papel y
cartón
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3412
|
Fabricación de envases y cajas de papel
y de cartón
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3419
|
Fabricación
de otros artículos de pulpa, papel y cartón
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3420
|
Imprentas, editoriales e industrias conexas
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3500
|
FABRICACION
DE SUSTANCIAS QUÍMICAS YPROD. QUÍMICOS
|
||||
3510
|
FABRICACION
DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES
|
||||
3511
|
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3512
|
Fabricación
de abonos y plaguicidas
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3513
|
Fabricación
de resinas sintéticas
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3520
|
FABRICACION
DE PRODUCTOS QUÍMICOS
|
||||
3521
|
Fabricación de pinturas, barnices y lacas
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3522
|
Fabricación
de productos farmacéuticos y medicamentos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3523
|
Fabricación
de jabones y productos de limpieza, perfumes, cosméticos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3529
|
Fabricación
de otros productos químicos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3530
|
Refinería
de petróleo
|
-
|
-
|
EIA
|
EIA
|
3540
|
Fabricación
de productos derivados y del carbón
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3550
|
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO
|
||||
3551
|
Industrias de llantas
y cámaras
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3559
|
Fabricación de
productos de caucho
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3560
|
Fabricación de
productos de plásticos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3600
|
FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
|
||||
3610
|
Fabricación de
objetos de barro, loza y porcelana
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3620
|
Fabricación de vidrio
y productos de vidrio
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3691
|
Fabricación de
productos de arcilla para construcción
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3692
|
Fabricación de
cemento, cal y yeso
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3699
|
Fabricación de otros productos no metálicos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3700
|
INDUSTRIAS
METALICAS BÁSICAS
|
||||
3710
|
Industrias básicas de
hierro y acero
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3720
|
Industrias básicas de
metales no ferrosos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
3800
|
FABRICA CION DE PROD. METÁLICOS,
MAQUINARIAS Y EQUIPO
|
||||
3810
|
FABRICACION DE PRODUCTOS METÁLICOS
|
||||
3811
|
Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos de
ferretería
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3812
|
Fabricación de
muebles y accesorios metálicos
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3813
|
Fabricación de
productos metálicos estructurales
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3819
|
Fabricación de otros productos metálicos
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3820
|
CONSTR UCCION DE MAQUINARIA, EXCEPTUANDOLA ELECTRÓNICA
|
||||
3821
|
Construcción de motores y turbinas
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3822
|
Construcción de
maquinaria y equipo p/ la agricultura
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3823
|
Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3824
|
Construcción de maquinaria y equipos especiales para las industrias
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3825
|
Construcción de maquinarias de oficina, cálculo y contabilidad
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3829
|
Construcción de otras
maquinarias y equipos
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3830
|
CONSTRUCCION DE
MAQUINARIAS Y EQUIPOS ELECTRÓNICOS
|
||||
3831
|
Construcción de maquinarias y aparatos
industriales eléctricos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3832
|
Construcción de equipos y aparatos de
radio, televisión y comunicaciones
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3833
|
Construcción de aparatos y accesorios
eléctricos de uso doméstico
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3829
|
Construcción de otros aparatos suministros
electrónicos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3840
|
Construcción de material de transporte
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
3841
|
Construcciones navales y reparación de
barcos
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3842
|
Construcción de equipo ferroviario
|
-
|
-
|
EDE
|
EDE
|
3843
|
Fabricación de vehículos automóviles
|
-
|
-
|
EDE
|
EDE
|
3844
|
Fabricación de motocicletas y
bicicletas
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3845
|
Fabricación de aeronaves
|
-
|
-
|
EDE
|
EDE
|
3849
|
Construcción de otros materiales de
transporte
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3850
|
Fabricación de equipo profesional y
científ, instrum., de medida y control
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
3900
|
OTRAS INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS
|
||||
3901
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3902
|
Fabricación de instrumentos de música
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3903
|
Fabricación de artículos de deporte
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
3909
|
Otras industrias manufactureras
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
4000
|
ELECTRICIDAD, GAS Y
AGUA
|
||||
4100
|
ELECTRICIDAD, GAS Y
VAPOR
|
||||
4101
|
Luz y fuerza eléctrica
|
*
|
*
|
*
|
*
|
4102
|
Producción fraccionamiento y distribución de
gas
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
4103
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
4200
|
Obras hidráulicas y suministro de agua
|
*
|
*
|
*
|
*
|
6000
|
COMERCIO AL POR MAYOR, MENOR Y RESTAURANTES Y
HOTELES
|
||||
6100
|
Comercio al por mayor
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
6200
|
Comercio al por menor
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
6300
|
RESTAURANTES Y
HOTELES
|
||||
6310
|
Restaurantes, cafés y otros
establecimientos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
6320
|
Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares
de alojamiento
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
7000
|
TRANSPORTES,
ALMACENAMIENTO Y COMUNICA CION ES
|
||||
7100
|
TRANSPORTE TERRESTRE
|
||||
7111
|
Transporte ferroviario
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7112
|
Transporte urbano, suburbano e
interurbano de pasajeros
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7113
|
Otros servicios terrestres de pasajeros
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7114
|
Transporte de carga por carretera
|
*
|
*
|
*
|
*
|
715
|
Transporte de oleoductos o gasoductos
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7116
|
Servicios relacionados con el
transporte terrestre
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
7120
|
TRANSPORTE POR A GUA
|
||||
7121
|
Transporte oceánico o de cabotaje
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7122
|
Transporte por vías de navegación
interior
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7123
|
Servicios relacionados con el
transporte por agua
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
7130
|
Transporte aéreo
|
*
|
*
|
*
|
*
|
7190
|
SERVICIOS CONEXOS
|
||||
7191
|
Servicios relacionados con el
transporte
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
7192
|
Depósito y almacenamiento
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
7200
|
comunicaciones
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
9000
|
SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
|
||||
9200
|
Servicios de saneamiento y similares
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EIA
|
9300
|
SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES
CONEXOS
|
||||
9331
|
Servicios médicos y odontológicos y
otros servicios de sanidad
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9332
|
Servicios de veterinaria
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9400
|
SERVICIOSDE DIVERSIÓN
Y ESPARCIMIENTO
|
||||
9410
|
Películas cinematográficas y otros servicios de
esparcimiento
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9420
|
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y
zoológicos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9490
|
Otros servicios de diversión y
esparcimiento
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9500
|
SER VICIOS PERSONALES
Y DEL HOGAR
|
||||
9510
|
OTROS SER VICIOS DE
REPARACIÓN
|
||||
9511
|
Reparación de calzados y otros artículos de
cuero
|
NO
|
NO
|
NO
|
EDE
|
9512
|
Talleres de reparaciones eléctricos
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9513
|
Reparación de automóviles y
motocicletas
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9514
|
Reparación de relojes y joyas
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
Fuente:http://www.senado.gov.py
9519
|
Otros servicios de reparación
|
NO
|
NO
|
EDE
|
EDE
|
9520
|
Lavanderías y servicios de lavandería,
establecimientos de limpieza y teñido
|
||||
OTRAS INDUSTRIAS
|
|||||
Quema de huesos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
|
Recubrimientos metálicos
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
EDE
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario