jueves, 31 de octubre de 2013

Creación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales Ley Nº 5035/13



LEY N° 5035

QUE ESTABLECE LA CREACION DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS OFICIALES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.-   La presente Ley tiene por objeto:

a)   Instituir las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

b)  Establecer los mecanismos para el impulso, expansión y sostenibilidad del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

c)   Regular el funcionamiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales.

d)  Determinar las Instancias responsables de las políticas concernientes a las Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 2°.-   Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a)   Red Nacional de Bibliotecas Públicas: es un sistema coordinado, que orientado a generar las políticas públicas sobre la materia y establecer los procedimientos para facilitar el acceso equitativo, libre y gratuito de las personas al conocimiento y la cultura, y fomentar la lectura en las bibliotecas públicas del país.

b)  Biblioteca: a todo lugar que tenga como objetivo recopilar informaciones registradas, ya sea en formato de libros, revistas, grabaciones, películas, diapositivas, cintas magnéticas o de videos en cualquiera de sus formatos digital u electrónicos y hemerográficos, que tenga como finalidad facilitar el acceso a una comunidad o grupo particular de usuarios a las informaciones contenidas; publicadas o difundidas en cualquiera de los soportes.

c)   Biblioteca Pública: a todo establecimiento que contenga una colección impresa o en formato digital de libros, manuscritos, revistas, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos ya sean originales, impresos o reproducidos en cualquier soporte que estén catalogados y clasificados, que esté habilitado para el uso del público en general sin distinción de credo, raza, nacionalidad, sexo, condición económica o nivel de instrucción, de forma gratuita.

d)  Biblioteca Pública Oficial: a todo establecimiento creado y mantenido por organismos estatales y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, que contenga una colección impresa, o en formato digital de libros, manuscritos, revistas, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos ya sean originales, impresos o reproducidos en cualquier soporte, que estén catalogados y clasificados, y que esté habilitado para el uso del público en general.

e)   Biblioteca Pública Privada: a todo establecimiento creado y mantenido por organismos o entidades autónomas o no gubernamentales, financiados con presupuesto que no provengan del Presupuesto General de la Nación y que contenga una colección impresa o en formato digital de libros, manuscritos, revistas, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos ya sean originales, impresos o reproducidos en cualquier soporte que estén catalogados y clasificados, y que esté habilitado para el uso del público en general o de algún grupo en particular.

f)   Biblioteca Digital: colección organizada de textos relacionados a cualquier área del saber, de la cultura, las ciencias, la literatura o de cualquier naturaleza que se presenten en forma digital y que esté a disposición de los interesados.

g)  Red de Bibliotecas Públicas: conjunto de bibliotecas de carácter oficial, privada o mixta, interconectadas entre sí y que tienen como finalidad compartir sus recursos e informaciones, a fin de facilitar el acceso a la información a todos los usuarios.

h)  Libro: conjunto de páginas impresas unidas entre sí, relacionadas a algún tipo de obra ya sea científica, artística, cultural, literario, de recreación o de cualquier naturaleza que constituya una publicación unitaria o en varios volúmenes, presentando de forma impresa o en cualquier soporte, que pueda ser leída por las personas interesadas.

i)    Acervo: conjunto de documentos de cualquier naturaleza y en cualquier soporte que contenga información sobre algún saber específico y que forme parte de una biblioteca.

j)    Infraestructura: conjunto de elementos como ser: espacio físico, inmuebles, muebles, o cualquier otro tipo de bien material destinado a una biblioteca.

k)   Personal Técnico: profesional que posee las competencias y la certificación habilitantes para prestar sus servicios en una biblioteca de cualquier naturaleza.

Artículo 3°.-   Finalidad de la Biblioteca Pública.

a)   Ofrecer de forma gratuita el acceso a los servicios de consulta de libros impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como ser la orientación e información, que permita a toda la ciudadanía adquirir, comunicar, aumentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber y especialmente el acervo cultural de nuestro país.

b)  Sensibilizar, respecto del patrimonio cultural, las artes, las innovaciones tecnológicas y los logros científicos.

c)   Crear y consolidar el hábito de la lectura en la sociedad.

d)  Contribuir al mejoramiento de la capacidad de información y de las nociones básicas de la informática.


CAPITULO II
De los responsables del funcionamiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales

Artículo 4°.-   Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, a la Secretaría Nacional de Cultura y a las Secretarías de Educación de cada Gobierno Departamental y a las Municipalidades, la organización, coordinación y el adecuado funcionamiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales, así como el sostenimiento y desarrollo de estos espacios educativos y culturales para un apropiado aprovechamiento de sus materiales por toda la ciudadanía.

Artículo 5°.-   El Estado, a través del Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Cultura y los Gobiernos Departamentales y municipales, promoverá la instalación, el adecuado equipamiento, la organización, el mantenimiento y sostenimiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales, así como la capacitación y actualización permanentes de los funcionarios asignados a las mismas.

Artículo 6°.-   El Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Cultura, los Gobiernos Departamentales y Municipales, promoverán una fluida comunicación entre cada una de las Bibliotecas Públicas Oficiales, pudiendo en este proceso intercambiar informaciones, y establecer otros servicios que ayuden al mejoramiento del nivel cultural y al mantenimiento y difusión de la cultura nacional y local en sus diferentes manifestaciones.

CAPITULO III
De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales

Artículo 7°.-   La Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales estará conformada por:

a)   Todas aquellas Bibliotecas Públicas Oficiales constituidas en organismos dependientes del Estado.

b)  Las Bibliotecas Públicas dependientes de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales.

c)   Las Bibliotecas Públicas de las instituciones educativas de nivel superior que reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

d)  Todas aquellas bibliotecas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Departamentales y Municipales que presten su conformidad para integrar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 8°.-   Objetivos de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales:

a)   Integrar todos los recursos de las Bibliotecas Públicas Oficiales y coordinar su funcionamiento, a fin de prestar un servicio de calidad.

b)  Diversificar, ampliar y actualizar permanentemente las informaciones y orientar para un adecuado servicio de las Bibliotecas Públicas Oficiales.

c)   Impulsar la articulación con otras redes bibliotecarias, ya sea de carácter privado o mixtos, estableciendo vínculos de cooperación, asistencia y acompañamiento sin perjuicio de la aplicación de sus propias normativas.

Artículo 9°.-   Corresponden al Ministerio de Educación y Cultura y a la Secretaría Nacional de Cultura:

a)   Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

b)  Organizar y administrar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

c)   Elaborar normativas y técnicas bibliotecarias para estos espacios y supervisar su funcionamiento.

d)  Planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

e)   Implementar planes nacionales, regionales y locales de lectura, información y recreación acordes con los lineamientos educativos y las características de cada región.

f)   Seleccionar, determinar y desarrollar los acervos de cada Biblioteca Pública Oficial de acuerdo con las características particulares de cada región o zona.

g)  Dotar a las Bibliotecas Públicas Oficiales, en formato impreso y digital, del listado de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas, de manera que las informaciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo de cada región, departamento o localidad.

h)  Recibir de las bibliotecas que integran la red, las publicaciones poco utilizadas u obsoletas y redistribuirlas en otras Bibliotecas Públicas Oficiales del país.

i)    Remitir a las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales, los materiales bibliográficos catalogados y clasificados, de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, de manera que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia y calidad.

j)    Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecológica, catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las Bibliotecas integrantes de la red.

k)   Implementar políticas que apunten al mantenimiento, la conservación y el control de los volúmenes de libros y otros materiales, a fin de prevenir su pérdida o sustracción.

l)    Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las Bibliotecas Públicas Oficiales.

m) Registrar los acervos de las Bibliotecas Públicas Oficiales en un catálogo general que permita la articulación de los servicios.

n)  Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y las actividades afines a las Bibliotecas Públicas, de manera a convertirlos en lugares atractivos donde toda la ciudadanía pueda y quiera asistir.

ñ)  Coordinar el intercambio de textos entre las Bibliotecas a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y realizando contactos con bibliotecas internacionales.

o)  Impulsar las investigaciones en diferentes ámbitos de las ciencias y fomentar el uso de los servicios bibliotecarios.

p)  Promover el hábito de la lectura, propiciando espacios para el desarrollo cultural, social y personal de toda la comunidad.

q)  Fomentar otras acciones que guarden relación con el desarrollo de la cultura y el mantenimiento de las tradiciones de la región y de nuestro país.

Artículo 10.-  Es responsabilidad de los Gobiernos Departamentales y Municipales, en coordinación con otras instancias relacionadas al ámbito cultural:

a)   Integrar e impulsar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

b)  Facilitar la planificación, programación, desarrollo y la actualización tecnológica así como la permanente expansión de las Bibliotecas Públicas Oficiales en los Departamentos y Distritos del país.

c)   Disponer los locales en donde funcionarán las Bibliotecas Públicas Oficiales.

d)  Asignar los recursos necesarios para la adecuada conservación de los locales, los equipos y los textos con que cuentan las Bibliotecas Públicas Oficiales.

e)   Designar a los responsables de la Red de Bibliotecas Públicas en el departamento y el distrito para propiciar los enlaces con otras bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

f)   Promover y difundir a nivel departamental y distrital los servicios ofrecidos por las Bibliotecas Públicas Oficiales.

g)  Dotar a las bibliotecas departamentales y/o distritales, de los textos o publicaciones que contengan especialmente las obras de los autores regionales, locales, grupos culturales o étnicos destacados por su producción intelectual y creación artística de modo a apoyar permanentemente la cultura local.

Artículo 11.-  Para mejorar el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales, se conformará un Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales, este órgano tendrá un carácter consultivo, y cumplirá con las siguientes funciones:

a)   Elaborar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

b)  Formular recomendaciones para lograr la participación de los sectores sociales públicos y privados, las comunidades y las personas interesadas en colaborar para el desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 12.-  El Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales estará integrado por:

a)   Un presidente que será el titular del Ministerio de Educación y Cultura o de la Secretaría Nacional de Cultura, o en su defecto la persona designada por el titular.

b)  El Secretario de Educación de cada Gobierno Departamental o el Coordinador Departamental de las Bibliotecas Públicas Oficiales.

c)   El Secretario de Educación de cada Gobierno Municipal.

d)  El Director de la Biblioteca Nacional o la persona designada por éste.

e)   Un representante de las Bibliotecas de la Universidad Nacional de Asunción.

f)   Un representante de las Bibliotecas de las Universidades Privadas elegido por sus pares.

g)  Un representante de la Cámara de Editoriales del Paraguay.

h)  Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico del Ministerio de Educación y Cultura y la Secretaría Nacional de Cultura que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 13.-  Las Bibliotecas pertenecientes a los sectores privados, entidades y personas físicas, que presten servicios con características de Biblioteca Pública, en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse como integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales celebrarán con los responsables del funcionamiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales, mencionados en el Artículo 4° un compromiso de adhesión.

CAPITULO IV
Del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales

Artículo 14.-  El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales estará integrado por las Bibliotecas que funcionen en Instituciones Educativas Públicas de todos los niveles, las Bibliotecas especializadas en situación de dependencia del Estado, aquellas que celebren compromiso de adhesión según lo estipulado en el Artículo 13. Asimismo, por las bibliotecas públicas y/o privadas de nivel internacional que celebren acuerdos con el Poder Ejecutivo.

Artículo 15.-  Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura y a la Secretaría Nacional de Cultura a establecer los mecanismos pertinentes para coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 16.-  El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales tendrá como propósito aunar el esfuerzo nacional para lograr la adecuada coordinación entre el sector público y la participación voluntaria del sector privado a través de la concertación, a fin de poder integrar y ordenar adecuadamente la información bibliográfica, impresa y digital disponible colaborando con la labor educativa, la investigación y el desarrollo del patrimonio cultural.

Artículo 17.-  Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

a)   Elaborar el listado general de las Bibliotecas Públicas Oficiales y Privadas que se integren al Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.

b)  Orientar permanentemente a través del Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales a las Bibliotecas pertenecientes al Sistema, respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y propiciar la actualización permanente del personal técnico, para su adecuado funcionamiento.

c)   Elaborar el catálogo general de textos impresos y digitales de las Bibliotecas incorporadas al sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el sistema para lograr su uniformidad.

d)  Desarrollar programas conjuntos; como enlace entre los integrantes y las organizaciones bibliotecológicas internacionales.

e)   Apoyar e impulsar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios.

f)   Proporcionar servicios de catalogación y clasificación de las informaciones a solicitud de los usuarios interesados en general.

g)  Otras acciones que sean consideradas necesarias para un adecuado funcionamiento de las Bibliotecas que conforman el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 18.-  Las bibliotecas, cuyas características sean diferentes a las Bibliotecas Públicas señaladas en la presente Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con los representantes de las instancias responsables de la coordinación, mencionados en el Artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 19.-  El ejercicio del cargo de bibliotecario en las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales estará a cargo de profesionales con Título Universitario de la especialidad, egresados de los Centros de Formación Superior reconocidos para este fin.

Artículo 20.-  Los funcionarios que prestan servicios en las Bibliotecas Públicas Oficiales deberán cumplir con las competencias laborales necesarias para brindar un servicio de calidad a todos los usuarios, y asegurar el logro de los objetivos y fines.

CAPITULO V
De la financiación de las Bibliotecas Públicas Oficiales

Artículo 21.-  La financiación de las Bibliotecas Públicas Oficiales será responsabilidad del:

a)   Ministerio de Educación y Cultura.

b)  Secretaría Nacional de Cultura.

c)   Gobernaciones Departamentales.

d)  Gobiernos Municipales.

Artículo 22.- El Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Cultura, las  Gobernaciones Departamentales y los Gobiernos Municipales preverán en su presupuesto los recursos necesarios para el sostenimiento, expansión y fortalecimiento de las Bibliotecas Públicas Oficiales.

Artículo 23.-  Las Bibliotecas Públicas Oficiales podrán recibir recursos provenientes de las instituciones públicas e instituciones de carácter privadas, en concepto de donaciones o en el marco del compromiso social asumido por estas entidades.

CAPITULO VI
De los convenios para el fortalecimiento de Bibliotecas Públicas Oficiales

Artículo 24.-  Para la expansión de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas Oficiales, el Poder Ejecutivo a través de los Ministerios y la Secretaría Nacional de Cultura, podrá celebrar acuerdos con otras Bibliotecas Privadas a nivel nacional, así como públicas y/o privadas a nivel internacional, a fin de aumentar y mejorar los servicios ofrecidos a la ciudadanía en materia de información.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25.-  El Ministerio de Educación y Cultura conjuntamente con la Secretaría Nacional de Cultura deberá reglamentar la presente Ley.

Artículo 26.-  Las bibliotecas incluidas en el ámbito de esta Ley deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 2 (dos) años a partir de su entrada en rigor después de su promulgación y la reglamentación por las instancias correspondientes.

Artículo 27.-  Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los artículos establecidos en la presente Ley.

Artículo 28.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.



Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                  Julio César Velázquez Tillería 
                                Presidente                                                           Presidente
                    H. Cámara de Diputados                                   H. Cámara de Senadores
                                                                                                 
                                         
             
   Elio Cabral González                                                     Mirta Gusinky
 Secretario Parlamentario                                             Secretaria Parlamentaria    
         
Asunción,  3  de setiembre   de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara

Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura

Fuente:  http://www.senado.gov.py

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