sábado, 30 de octubre de 2010

Hechos y actos jurídicos

Publicado en otra web por: Juan Marcelino González


Presentación
De los hechos y actos jurídicos
Teoría de los actos voluntarios
Teoría de los actos lícitos
De los actos jurídicos
De los actos jurídicos
Efectos de los actos jurídicos
Modalidades de los actos jurídicos
Modalidades de los actos jurídicos
Interpretación y prueba de los actos jurídicos
Vicios de los actos jurídicos
Vicios de los actos jurídicos (Continuación)
Bibliografía
Presentación
Las unidades del contenido programático se han desarrollado en forma secuencial hasta la lección trece, respetando el programa de estudios de la Universidad Católica y la de Uninorte, que son similares, buscando así que el neófito de la carrera pueda seguir paso a paso las unidades académicas. Los contenidos no se han sido profundizados –como quisiera el autor- ya que la misma requiere un estudio exhaustivo y de una inagotable fuente bibliográfica, que lastimosamente no contamos.
Dejo expresa constancia que las instituciones que también se estudian en la cátedra, como ser el FRAUDE PAULIANO, LA SIMULACIÓN, LA LESIÓN y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍCOS serán desarrollados en otra obra, con mayor profundidad y prolijidad.
El presente trabajo, pues, ha sido hecho exclusivamente ad usum scholarum, constituyendo un apéndice del saber jurídico sobre la materia, y por sobre todo por las limitaciones de su autor; sin embargo, si este esfuerzo resultara útil a los estudiantes e incentivara su estudio, este modesto trabajo ya lograría su propósito.
Por tanto, suplico al público lector no vea en esta "Guía de Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos" una pretensión de mi parte de presentarme como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de los autores consultados y con los resúmenes de mis clases, para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya bibliografía se encuentra al final de la obra.
Gratitud al maestro del Derecho Paraguayo Profesor Doctor Miguel Angel Pangrazio Ciancio, estandarte de jerarquía moral e intelectual de la República.
EL AUTOR
Unidad I
De los hechos y actos jurídicos
1.- Importancia de su estudio. 2.- Metodología. 3.- Los hechos como objeto y como fuente de derechos. 4.- Clasificación de los hechos: De los hechos exteriores o naturales: a) De los hechos Humanos. b) De los hechos humanos; c) De los hechos lícitos e ilícitos. 5.- De los actos jurídicos. Clasificación del Acto jurídico.
1.- Importancia de su estudio
Es dable señalar al iniciar las primeras páginas de estudio de esta importante disciplina jurídica que en una histórica plenaria realizada el 21 de noviembre de 1959, la Comisión Nacional de Codificación resolvió dentro de su plan general de trabajo, la unificación de nuestro Derecho civil y comercial, en materia de obligaciones y contratos. Como consecuencia de esta resolución, el Derecho privado paraguayo habría de quedar estructurado sobre la base de tres cuerpos legales principales: un nuevo Código Civil unificado, una Ley de Comerciante, y una Ley de Quiebras que la regulación, también unificada, de la insolvencia civil comercial.
En ejecución de este vasto y ambicioso plan de trabajo, se encomendó la redacción del Anteproyecto para un nuevo Código Civil unificado al Prof. Luis De Gásperi, uno de los más distinguidos juristas de América.
Las controversias, con fuerte tinte político, comenzaron a surgir en torno al problema de si existía o no realmente la necesidad de derogar totalmente el antiguo Código para suplantarlo por uno nuevo. A este respecto, algunos sectores habían venido sosteniendo insistentemente, con un criterio marcadamente nacionalista, no exento de cierto contenido chauvinista, que se hacía impostergable contar, por fin, con un Código Civil paraguayo, ya que el que hasta entonces había estado en vigencia, era un Código argentino.
Pero esta cuestión, que podríamos llamar nacionalista, no fue la única ni la más importante que se planteó. Lo más urgente y necesario, se dijo, era en realidad poner al día nuestro viejo Código Civil, que contaba ya con un siglo de antigüedad. En tal sentido, se recordó la opinión de Couture, quien dijo que el derecho es un producto de la vida, y por ese se transforma constantemente, como la vida misma. La necesidad de un aggiornamiento integral de nuestro Código constituía, pues, una verdad axiomática, que nadie pensó discutir.
Pero apenas se conoció el texto del Anteproyecto, se dejaron escuchar nuevamente algunas críticas, no del todo desprovista de fundamento, que señalaban que en el nuevo Código no se hallaban sin embargo expresamente contempladas, ni orgánicamente legisladas como tales, importantes figuras jurídicas de palpitante actualidad y aplicación, como los consorcios de empresas, los grupos económicos, el fideicomiso, el leasing, los fondos mutuos, los círculos de adjudicación.
En el mismo sentido, más tarde pudo apreciarse además que el nuevo Código, que entró en vigencia en 1987, hubo de ser reiteradamente modificado, por una ley de divorcio vincular, por una ley de derechos personales en las relaciones de familias, por una ley sobre la igualdad de los hijos en el derecho sucesorio, por una ley sobre constitución de sociedades anónimas, por una ley sobre sociedades de capital e industria y por una ley sobre cheques de pagos diferidos. En total, no menos de siete modificaciones en menos de ocho años de vigencia, para un Código que se pretendía actualizado.
Finalmente, y después de tanto tiempo inútilmente perdido en discusiones eruditas, pero generalmente estériles, fue necesario que el Poder Ejecutivo se decidiese a instar a los legisladores a que el nuevo Código Civil fuese sancionado en el más breve tiempo posible. Este apresuramiento final fue la causa, a su vez, de que la versión oficial del nuevo Código apareciese con serios errores materiales.
Para solucionar este problema, y en un procedimiento poco ortodoxo y de discutible constitucionalidad, se encomendó al Prof. Luis Martínez Miltos la corrección material del texto sancionado y promulgado oficialmente. Resulta también paradójico que la tarea de corregir un Código Civil se hubiese encomendado a un eminente criminalista.
Es importante destacar la importancia de las instituciones introducidas en nuestro Código, por ello, nos referiremos brevemente sobre cada uno de ellos.
Es importante destacar que el Código Civil que fuera sancionado en el año 1987, ha introducido en sus disposiciones algunas instituciones modernas el Derecho Civil, en boga en el mundo entero (en la época en que fue sancionado) y que han sido acogidas en el texto del cuerpo legal.
Ellas son:
a) Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.
b) Teoría de la voluntad declarada.
c) De la lesión.
d) De la imprevisión.
e) De la responsabilidad objetiva; y
f) Del abuso del derecho.
LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
La autonomía de la voluntad fue un axioma en los Códigos del siglo pasado.
Para ello es importante estudiar las teorías sobre la voluntad. En los actos jurídicos, lo normal es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado, reposando en consecuencia el acto sobre la voluntad que es el factor psicológico y sobre la declaración de esta voluntad que constituye el factor externo y objetivo. Surge la pregunta si cual de estos factores constituye la esencia del acto, cual de ellos reviste de mayor importancia para la legitimidad del acto, surgiendo dos corrientes doctrinarias sobre el punto que son: a) Teoría de la voluntad y; b) Teoría de la declaración.
TEORIA DE LA VOLUNTAD:
Los Códigos clásicos trataban de reconstruir el pensamiento de los contratantes cuando éste no se había expresado claramente. La intención primaba sobre las palabras que traducían, porque lo esencial no era lo que decía, sino lo que se quería.
Esta teoría con Savigny a la cabeza, dice que la intención es el elemento primordial del negocio jurídico. Que lo que el derecho protege es la intención, el querer del sujeto, no otra cosa. La teoría considera que la manifestación no es otra cosa que una exteriorización, vestigio de la voluntad, interna del individuo, y la ley debe proteger el verdadero deseo del agente. Por eso dicen, cuando exista conflicto entre la intención y lo declarado, debe prevalecer la intención, siendo la tarea judicial desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes.
TEORIA DE LA DECLARACIÓN:
Frente a la teoría de que la intención es la causa generadora de una relación jurídica y que la declaración es apenas un elemento formal o accidental, se alzo la teoría de la declaración que afirma exactamente lo contrario. Sostienen que lo que cuenta en el derecho no es la intención subjetiva, interna, no perceptible en los demás, sino su expresión externa que es la declaración de la voluntad. Sostienen los defensores de esta teoría que la seguridad de las transacciones exige que el autor esté ligado por el sentido normal de las expresiones utilizadas, sin que pueda pretenderse una intención diferente. Debe estar obligado por la expresión gramatical. La sociedad debe creer en lo declarado porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Dicen que la Ley como norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo cae como un fenómeno bajo su imperio lo declarado y ni la ley ni los jueces pueden o podrían penetrar en la mente del sujeto para conocer su voluntad real. Por lo tanto, sostienen, si existe discordancia entre la intención o la voluntad del sujeto, debe prevalecer la declaración.
NUESTRO CÓDIGO:
El Código Civil Paraguayo en su Art. 715 establece que: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplida de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
A pesar de esta norma clara que favorece a la teoría de la declaración, el código en su Art. 708 por su parte dispone "AL INTERPRETAR EL CONTRATO, SE DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS".
Debe señalarse conforme a las normas citadas, que inicialmente el contenido de los contratos es la ley, pero que la intención es también importante para la determinación de su hubo error, dolo, fraude, simulación, etc. en los actos realizados.
DE LA LESIÓN
He aquí otro interesante aspecto de la evolución del derecho en materia de obligaciones.
En efecto, ¿cómo era dable aceptar que el Estado, por medio de los Tribunales, se constituyera en el regulador del interés pecuniario de las partes contratantes, interés que solo debía ser reglado por la ley natural de la oferta y la demanda?.
Pero cambian las concepciones jurídicas junto con las situaciones económica-sociales, hoy día esta institución que por caduca se estimaba próxima a morir ha rejuvenecido y constituye la regla general de muchas legislaciones, incluyendo el Código Civil que en su artículo 671 que dice: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación; regula clara y eficazmente esta materia.
DE LA IMPREVISIÓN
La teoría de la imprevisión o de lo imprevisible es la resurrección de antiguos principios olvidados por los Códigos del siglo XIX, sienta el principio de que en el contrato es ley para los contratantes de manera que estos pueden excusarse de cumplir las obligaciones que se derivan de él aunque este cumplimiento les resulte mucho más gravoso de lo que ellos pudieron prever en el momento de contratar.
Sólo el caso fortuito, o sea, el imprevisto al que no es posible resistir puede servir de excusa al incumplimiento de la obligación.
Hay sin embargo, circunstancias que no alcanzan a imposibilitar en absoluto el cumplimiento, pero que lo hacen mucho más gravoso. Así sería una crisis económica que hace perder valor a la moneda o provoca un alza considerable en el precio de las cosas que se deben. Según los viejos Códigos en estos casos el deudor no está imposibilitado de cumplir y debe satisfacer, en consecuencia, sus obligaciones aunque ello le irrogue grave desmedro de su patrimonio.
Los principios que constituyan la teoría de la imprevisión actúan sobre los rigoristas conceptos enunciados y pretenden atemperarlos liberando al deudor del cumplimiento de obligaciones que han devenido excesivamente.
Varios países dictaron leyes especiales para acoger esta teoría, antes de ser consagrada en nuevos Códigos, caso Bélgica y Alemania. El Código Civil, le acoge en su artículo 672 que dice: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes del cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo"; poniéndose así en concordancia de los códigos modernos del mundo.
Al respecto el Profesor Doctor Miguel Angel Pangrazio expresa: "La Comisión Nacional de Codificación tuvo en cuenta los riesgos de la inestabilidad inflacionaria y la situación depresiva en el campo económico que azotan a nuestro siglo; para evitar sus perniciosas consecuencias en el campo jurídico ha regulado la figura de la imprevisión, materia de nuestros días. El Prof. Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli, en su interesante obra "La teoría de la imprevisión y su aplicación a nuestro derecho positivo", expresa que Cicerón decía a su hijo Marcus: "Presentase muchas veces circunstancias en las cuales las cosas que parecen eminentemente justas para aquellos que nosotros llamamos hombres honrados, cambian de naturaleza y toman carácter opuesto. Así, en ciertas ocasiones, será conforme a la justicia no restituir el depósito, no cumplir una promesa, desconocer la verdad de la fe empeñada. La alteración de los tiempos y de las circunstancias llevan a la alteración de la verdad".
Santo Tomás sostiene que "el incumplimiento de una promesa es excusable si cambian las condiciones de la persona obligada". "Para que quedemos obligados a hacer lo que prometemos, es necesario que todas las circunstancias permanezcan las mismas".
Los romanos no tuvieron un conocimiento exacto y no formularon una teoría de la imprevisión. Sólo que, llevados de ese inmenso espíritu de justicia y de equidad innato en ellos -y base de la teoría-, tuvieron algunos conceptos que en modo alguno pueden extenderse como la formulación de una teoría. De haber existido, desde luego, la legislación justiniana nos la hubiera transmitido.
La escuela que tiene a Bartolo como jefe, es la que reelabora el principio. Más adelante, sostiene: "Todas las promesas obligatorias tienen insitas una limitación, o en otras palabras, sobre las primeras pueden influir los cambios del estado de hecho. "
Pero esta cláusula no pudo permanecer mucho tiempo en el mundo de las especulaciones de los juristas. Y vio su materialización por primera vez en el Código Maximiliano bavárico de 1756. Posteriormente, en el Landrech prusiano de 1794 y en el austríaco de 1812. Desgraciadamente, la autonomía de la voluntad arrasó con cualquier principio que pudiera oponerse a su cetro -pacta sunt servanda-, con todo su rigor, sin atenuantes, con la frialdad de una ley deshumanizada.
Sin embargo, acontecimientos extraordinarios producidos a comienzos de nuestro siglo (léase principalmente la guerra del 1914 al 18), hicieron resurgir la teoría con mayor fuerza, en su verdadera concepción y en su verdadera dimensión.
Citaremos algunos ejemplos clásicos de este problema: "El problema de la compañía de gas de Burdeos, durante la guerra de 1914 en la cual el precio del gas sufrió una tremenda alza y hubiese tenido que obligar a la compañía a suministrar a un precio muy inferior, pues el contrato se celebró en épocas absolutamente normales".
Es lo que nos dice en su libro didáctico y académico el Prof. Moreno Ruffinelli.
El problema de la desvalorización de las monedas débiles crea una serie de dificultades, tanto para el sector industrial como para el sector comercial. Es así que una compañía constructora que toma a su cargo la obra y por su cuenta los materiales, se ve al poco tiempo comprometida en su liquidez por el alza de precio exorbitante en los materiales de construcción, sobre todo los importados, como las varillas de hierro, los artefactos eléctricos e inclusive el cemento portland, producida en nuestro país, que en menos de dos años sufrió un incremento del doscientos cincuenta por ciento.
Nuestro Código, interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en forma expresa la imprevisión como causa de resolución de los contratos o su modificación equitativa para evitar las ventajas a favor de una de las partes contratantes. Y el Prof. Moreno Rufinelli con mucho acierto afirma que no puede el derecho sostener el valor absoluto de la regla pacta sunt servanda; ni podría el derecho tolerar impasible esto, dejando sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada por ellos, sino por acontecimientos extraños e insuperables.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Las nuevas teorías sobre la responsabilidad son otra consecuencia de la evolución filosófica y jurídica que ha presenciado.
Bajo el imperio de las escuelas individualistas, se es responsable cuando se daña a otro con malicia o por grave negligencia. En otros términos la indemnización es un castigo que el legislador impone a la mala fe o la inexcusable torpeza de un individuo; una verdadera expiación de su culpa. La víctima del daño que, como puede verse juega un rol secundario, está obligado a probar el dolo o la culpa del autor para que se declare a su favor la indemnización.
Esta situación de desmedro en que se encuentra la víctima se agudiza cuando el daño es soportado por hombres desprovistos de medios económicos para sostener una larga y difícil defensa, como eran los obreros de las grandes fábricas.
A impulsos, pues, de un sentimiento de solidaridad y de justicia humana apareció en el derecho una nueva teoría sobre responsabilidad llamada teoría de la responsabilidad objetiva. Según sus postulados el dueño de la industria que recibe los beneficios del maquinismo debe soportar las consecuencias de los riesgos que corren sus obreros, riesgos que son fatales, imposibles de evitar en toda gran fábrica. Solo puede eliminar la indemnización demostrando que el obrero se expuso al daño conciente y premeditadamente. Esta concepción es la que inspira en los códigos del trabajo, todo lo relativo a indemnizaciones por riesgos profesionales.
Como puede observarse el elemento intencional (dolo o culpa) que constituía la base de la responsabilidad ha sido eliminado y la indemnización no es un castigo impuesto al culpable, sino una prestación que se debe al que ha sufrido un daño por el solo hecho de haberlo sufrido en homenaje a la solidaridad social.
El principio de la responsabilidad objetiva que, como se ha dicho nació a propósito de los accidentes del trabajo ha invadido todo el campo de la legislación civil en materia de delitos y cuasidelitos. La jurisprudencia francesa ha hecho esfuerzos desesperados por aplicarlo, no obstante el subjetivismo de las disposiciones del Código de Napoleón, y hace arrancar la responsabilidad sin culpa de la siguiente frase contenida en el art. 1384 del Código: "Se es responsable no solamente por el daño causado por hecho propio sino por el de las personas que están a nuestro cuidado y por las cosas que se tiene bajo guarda".
La responsabilidad sin culpa es, pues, otro concepto nuevo que se impone a la conciencia de la colectividad.
El Código consagra plenamente este principio en su articulado y bajo el título LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA, reglamenta en sus arts. 1846 a 1854, toda la gama de posibilidades en que se puede presentar.
Por eso hubiera sido preferible, según mi modesto entender, hablar de contrato cuando sirve de título para transferir el dominio.
Tales son los aspectos más sobresalientes de la evolución que ha experimentado el Derecho Civil en materia de contratos y obligaciones.
Ellos nos ayudan a comprender mejor este fenómeno que se observa en la evolución del Derecho: cada generación va poniendo en las instituciones jurídicas algo de bueno y de justo y va depositando en ellas sus aspiraciones de equidad.
Es por eso quizá que los que dedicamos las mejores horas de nuestra vida al estudio del Derecho, aprendemos a mirar con respeto la obra de nuestros antepasados y con serena confianza la que realizarán los que vendrán después de nosotros.
Empecemos por discernir sobre la trascendencia del estudio de los Hechos y Actos Jurídicos, que se encuentra reglamentado en el Libro Segundo del Código Civil, a partir del artículo 277, bajo el título "DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS".
El catedrático José Antonio Moreno Rodríguez en su libro "Curso de Derecho Civil - Hechos y Actos Jurídicos", expresa con relación a la importancia del estudio de los hechos y actos jurídicos manifestando que "el hecho del nacimiento, la muerte, los contratos, los testamentos, reconocimiento de filiación, el matrimonio, etc., es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica y esta situación ilustra la importancia del estudio de la materia pues el conocimiento acabado de los hechos y actos jurídicos hará posible que con posterioridad podamos aplicar sus principios a las distintas instituciones de orden civil como el matrimonio, los testamentos, etc. Constituyendo nuestra asignatura fuente inagotable a la que se remite permanentemente todas las demás materias del derecho civil".
En otras palabras, el ordenamiento jurídico no es otra cosa que manifestación o expresión de hechos que tienen consecuencias jurídicas.
Ahondando en el análisis y siguiendo las enseñanzas del Profesor Bonifacio Ríos Avalos diremos que la importancia del estudio de la materia en el sentido de que "todo hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho, ya que todo vínculo o relación que se forma jurídicamente surge precisamente de un hecho. Con razón se afirma que el primer elemento de cualquier relación jurídica es el hecho sometido al derecho".
2.- Metodología.
Las disposiciones del Código Civil se hallan distribuidas según la materia que trata y se DIVIDE EN SEIS PARTES, contando con un título preliminar y CINCO LIBROS a los que hemos de referirnos brevemente.
Título Preliminar
Se discute entre los tratadistas si el título preliminar forma o no parte del Código Civil. Según Bonifacio Ríos Avalos, tradicionalmente los códigos, comienzan con un conjunto de disposiciones generales que recibe el nombre de Título Preliminar o disposiciones preliminares, entendiendo algunos que tales normas se emplean para la aplicación y la interpretación de toda clase de norma jurídica e incluso a las normas no escritas. Otros estiman que las disposiciones generales tienen la finalidad de guiar al interprete entendiendo que no son normas jurídicas sino proposiciones jurídicas incompletas que solo adquieren significación unidas a otras reglas del derecho.
Tal como lo sostienen la mayoría de los tratadistas, las normas de titulo preliminar se refieren a las reglas de interpretación y aplicación de la ley, a los conflictos de leyes materia de Derecho Internacional privado, yendo sus principios más allá del Código Civil, por lo que su ubicación debería estar fuera del Código Civil al no ser parte de ella. A pesar de lo apuntado, en nuestro derecho positivo, el titulo preliminar consta de 27 artículos forma parte del Código Civil conforme a la ley 1.183 que sanciona el Código Civil Paraguayo.
Libro Primero
El libro primero de nuestro Código Civil en clara demostración de que las leyes deben ser actualizadas constantemente, ha sufrido modificaciones en sus años de vigencia. En efecto, la ley N° 45 del 1° de octubre de 1.991 derogada numerosas disposiciones del Código y reconoce el divorcio vincular disolviendo el Vínculo matrimonial habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. Asimismo, fue sancionada en fecha 18 de diciembre de 1.991 y promulgada el 15 de julio de 1.992, la ley N° 1 que regula sobre los esponsales, matrimonio, unión de hecho o concubinato y sobre el bien de familia. La Ley 204 que establece la igualdad de los hijos en derecho sucesorio y de fecha 2 de julio de 1.993, etc.
Libro Segundo
Se ocupa de los hechos y actos jurídicos que es materia de estudio en particular y a la que hemos de referirnos mas adelante.
Libro Tercero
Se refiere a los contratos y de otras fuentes de las obligaciones, regulando sobre los contratos en general, de los contratos en particular, gestión de negocios ajenos, entre otros.
Libro Cuarto
Se ocupa de los derechos reales o sobre las cosas, sobre la posesión el derecho de propiedad, condominio, propiedad de pisos o departamentos, derechos reales sobre las cosas ajenas.
Libro Quinto
Legisla sobre la sucesión por causa de muerte, regulando sobre los derechos hereditarios, sucesiones vacantes, testamentos.
Por su parte, con relación a la metodología del Código Civil Paraguayo con relación a los hechos y actos jurídicos, se los regula ante de las normas que regulan las obligaciones, siendo su antesala jurídica.
Los hechos y Actos Jurídicos. Importancia de su estudio
El estudio de los hechos y actos jurídicos se hallan regulada en el libro II, libro este en que también se insertan las Obligaciones, por ello esta materia es estudiada conjuntamente en la Universidad Nacional de Asunción.
Es criterio de algunos autores que nuestra materia debió legislarse en un libro independiente, por ello, otras Facultades lo desarrollan en forma separada, para su mejor comprensión, tal es la metodología adoptado por la Universidad Católica. El libro segundo regula o comprende tres capítulos: I) Los hechos en general; II) De los actos jurídicos en general; III) Del ejercicio y prueba de los hechos, todos ellos correspondiente al titulo I. Los capítulos se subdividen en secciones y las secciones parágrafos sobre determinadas cuestiones. El titulo II del libro segundo se refieren a las obligaciones en general.
Estudiaremos brevemente la metodología de los Hechos y Actos jurídicos en los códigos modernos: alemán y brasileño.
Ambos códigos adoptan una metodología distinta a los demás Códigos incluso el nuestro, regulando la materia en una parte denominada parte general, lo que implica una parte especial que regula específicamente el tema.
La doctrina alemana distingue el supuesto de hecho de la norma jurídica del hecho jurídico propiamente dicho. El supuesto de hecho de la norma jurídica, es el conjunto de requisitos a que el ordenamiento jurídico, condiciona un efecto jurídico, o sea, el nacimiento, extinción, modificación de una relación jurídica. El elemento principal del supuesto de hecho, son los hechos jurídicos que por si o juntos con otros, determinan un cuerpo jurídico.
El Código Civil brasileño regula con igual método su cuerpo normativo. En la parte general se ocupa de los hechos y actos jurídicos, omite la definición de los hechos jurídicos y comienza con las reglas para la adquisición de derechos.
Es dable señalar, la influencia de Freitas y del codificador argentino Vélez Sarfierd en la conceptualización de los hechos y actos jurídicos.
Siempre con relación a los hechos y actos jurídicos, podemos señalar que AUGUSTO TEIXEIRA DE FREITAS, codificador brasileño en un proyecto denominado "Esboco", expuso la necesidad de partir del estudio de los hechos a fin de abarcar la totalidad de los fenómenos jurídicos. Sostuvo que sin ese método, seria imposible exponer con verdad, la síntesis de las relaciones de derecho privado. Esta conclusión logró influir poderosamente en el pensamiento del Codificador argentino Vélez Sarfield a punto que incluyo a los hechos y actos jurídicos todo el libro segundo acción segunda del C. Civil argentino reuniendo orgánicamente esta materia.-
En el anteproyecto del C. Civil paraguayo que elaborara el Prof. Dr. Luis De Gasperi, también se vio influenciado por los anteriores juristas citados con la diferencia que se señalará en la definición de los hechos jurídicos: "susceptibles…" y "productivos…"
Por su parte el Profesor José Antonio Moreno Rodríguez en su obra "Curso de Derecho Civil" expresa con relación a la metodología adoptada expresando que:
Nuestro Código Civil no sigue el plan del Código Alemán, pues no deslinda una parte general de una especial.
Por ello, en su momento han arreciado las críticas hacia el codificador De Gásperi, cuyos lineamientos sirvieron de base de estudio a la comisión de Codificación en la sanción del texto definitivo. No obstante, este se pronunció enérgicamente ante la misma Comisión, señalando que lo fundamental era esquematizar la materia de los hechos y actos jurídicos en sí, sin importar la adopción de la metodología alemana, que respondería a un prurito de rigor elemental antes que una necesidad sentida y práctica. Ya antes, al analizar metodología del Código de Vélez, se había expedido en parecidos términos Salvat.
El Profesor Ramón Silva Alonso señala que más importante que cualquier innovación científica, resultó prioritario para la Comisión paraguaya de Codificación tomar el patrón del Código Civil Argentino, y seguir sus líneas generales, puesto que, a pesar de sus defectos, sigue siendo una espléndida obra jurídica que, por otra parte, es ampliamente conocida por los Abogados del Foro. Además, dejarlo de lado significaría romper una tradición centenaria que viene tanto de las aulas de enseñanza universitaria, como de los tribunales.
Es dable señalar que "de lo dicho, puede verse claramente que todas las críticas que pueden surgir con relación a nuestro Código son rebatibles con argumentos igualmente poderosos. De allí que el rigor con que se enfoquen cuestiones relativas a su metodología deben tender simplemente hacía una exposición ilustrativa de lo que hoy día tenemos con relación a otros ordenamientos, y no a un cerrado embate contra posiciones adoptadas por los legisladores paraguayos y el proyectista De Gásperi, que, como se vio, serán perfectamente rebatibles con argumentos igualmente eficaces.
3.- Los hechos como objeto y como fuente de derechos.
Primeramente, debemos conceptualizar que significa los HECHOS y luego estudiarlos como OBJETO Y FUENTE de derechos.
Hecho, simplemente, es todo acontecer que tiene su origen y en la naturaleza, ya en la actuación del hombre; pero éstos no producen efectos jurídicos, son irrelevantes para el Derecho.
Como ejemplo de ello, puedo citar: la caída de una estrella, el crepúsculo, las variaciones de la temperatura y similares; y los hechos humanos (actos), también jurídicamente irrelevantes, son verbigracia, una invitación para dar un paseo, la lectura de un libro, el hacer gimnasia, el recitar un poema, el fumar un cigarrillo, el aplaudir, hacer una visita a un amigo, etc.
Hecho jurídicamente, propiamente tal. Son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, es decir, tienen relevancia en lo jurídico. Ejemplo: el nacimiento de una persona, tiene importancia para el Derecho, porque señala el comienzo de la personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de derechos. La muerte, que marca el fin de la persona y entraña la transmisión del patrimonio del difunto; el transcurso del tiempo, hecho importante de la naturaleza, que hace adquirir o extinguir los derechos por obra de la prescripción adquisitiva o extintiva.
El redactor del Código Argentino, Dalmacio Vélez Sarfield, define a los Hechos jurídicos, diciendo que: "SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ALGUNA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES".
Explica el codificador argentino "no se trata de los hechos como objeto del derecho sino únicamente como causa reproductora de derechos. Los hechos como causa productora de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los únicos generadores y destructores de derecho, pues hay numerosos e importantes derechos que se adquieren por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarios e involuntarios, hechos externos como terremotos, tempestades que hacen perder muchas veces los derechos adquiridos por obligaciones y contratos.
Es decir, conforme a la definición y explicación dada por Vélez Sarfield, los hechos externos también podrán extinguir obligaciones.
En el anteproyecto presentado por el jurisconsulto de América, como lo conceptualiza Miguel Angel Pangrazio, Prof. Luis De Gasperi del nuevo Código Civil paraguayo, se define a los hechos jurídicos de la siguiente manera: "LOS HECHOS QUE SE TRATA EN ESTA PARTE DEL CODIGO CIVIL, SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS PRODUCTIVOS DE ALGUNA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA". (Art. 896 del Código Civil)
La moderna política legislativa no aconseja incluir definiciones en los Códigos al considerar que es una cuestión propia de los tratados y materia de la doctrina, entendiéndose POR TRATADOS, los documentos escritos en que se consignan los pactos internacionales y POR DOCTRINA, conjunto de principios jurídicos establecidos por los autores y que para ser tal, requiere su uniforme y constante aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales.
Siguiendo este principio, el Código Civil Paraguayo no define el hecho jurídico, pero de acuerdo a las disposiciones legales que contiene, puede sostenerse que la definición dada por Vélez Sarfield es la que rige en nuestro Código.
Verbigracia, puede citarse el Art. 1184 Inc. b) que dice que los actos voluntarios solo podrán tener el carácter de ilícito "Si hubieren causado daño o produjeron un hecho anterior susceptible de ocasionarlo".
Así también se legisla en el Art. 1959 del Código Civil, al consagrar que: "Si un inmueble corriere peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una levantada en un predio vecino o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien sea responsable del perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el peligro o preste caución por el daño inminente".
En el léxico común, esto no significa otra cosa sino prevenir antes que curar.
4.- Clasificación de los hechos:
a) El hecho como objeto y fuente de derechos.
Según el laureado civilista Argentino Raymundo M. Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos aspectos diferentes:
a) En primer lugar, como objeto de un derecho, por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, se debe prestarle sus servicios, etc; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones;
b) En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser considerados como fuente de un derecho; por ejemplo, 1º si una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho me da el derecho de reclamarle indemnización de perjuicios; 2º si durante la ausencia de una persona su casa amenaza derrumbarse y para evitarlo yo hago hacer algunos trabajos, el hecho de realizar estos trabajos me da derecho de hacerme reintegrar su importe. Los hechos expresados son en este caso la fuente de un derecho o en otros términos, son una causa productora de derecho o la cusa que los hace nacer.
Los hechos consignados como fuente o causa de derechos, reciben especialmente el nombre de actos jurídicos, toda vez que se realizan con la intención expresa de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, la venta de una casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. La posesión pacifica en las condiciones y por el tiempo que la ley exige, producirá la extinción del derecho del titular del dominio y adquisición de tales derechos por quien ejerció la posesión. (Art. 1989 C. C.)
Importancia del transcurso del tiempo.
Un hecho jurídico natural, que adquiere (por sí solo o en concurrencia con otros hechos) particular relieve en orden a diversos efectos, es el transcurso del tiempo, cuyo cómputo (generalmente) está regulado por el calendario común, o sea el civil gregoriano.
Se ha observado que el tiempo no es un hecho jurídico: pero aquí se considera el tiempo como categoría filosófica o lógica, en cuanto relación, sino su trancurrir, o sea el sucederse de sus diversos momentos; y éste es, desde el punto de vista jurídico, un hecho de orden natural que se contrapone, su significado, a los actos humanos y al cual se vinculan los efectos jurídicos.
Aquí, la noción de tiempo, HECHO JURÍDICO, se debe tomar como periodo o espacio, intervalo entre dos momentos; y en consecuencia no se debe confundir: a) con el TÉRMINO, que es un determinado momento o punto de tiempo (instante) en que un efecto se produce (término inicial), o se agota (término final); y b) ni con la FECHA, entendida también ella como punto cronológico en el cual madura una cierta situación, o acaece un cierto hecho (ejemplo: mayoría de edad; confección del testamento, aceptación de una propuesta; nacimiento de una persona.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
1) DE LOS HECHOS EXTERIORES O NATURALES:
Por la importancia de la definición dada por el citado artículo 896, el que prácticamente define todo el instituto, hemos de insistir sobre el alcance de sus términos, tales como: "susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones".
Tal condición es lo que constituye el carácter esencial de los hechos jurídicos, porque son susceptibles de influir en los derechos y obligaciones, sean para adquirirlos, sena para modificarlos, transferirlos o extinguirlos. El alcance de estos términos por su trascendencia se merece algunas explicaciones, y así la expresión:
ADQUISICIÓN, se refiere al nacimiento de derechos u obligaciones; como cuando una persona comete una infracción que me perjudica, porque entonces nace para mí el derecho de exigirle reparación;
MODIFICACION, se refiere a los hechos susceptibles de producir un cambio en los derechos y obligaciones, en el sentido que sea; por ejemplo: en el caso de una condición resolutoria. Si Pablo había adquirido un campo bajo condición y fallece antes del cumplimiento. En ese caso todos los bienes se transferiría a sus sucesores. Sin embargo si la condición fuere resolutoria y se cumpliera, sus derechos sobre el inmueble cuya adquisición por el causante fue resuelta, se modificaría su derecho en el acervo hereditario.
TRANSFERENCIA, se suscitaría este fenómeno por hechos o por actos; por hechos en el caso de fallecimiento del causante, sus bienes se transfiere a sus sucesores; por acto, con el contrato de compra venta, y,
EXTINCIÓN, que quiere decir que se acaba, ocurre, por ejemplo, cuando el usufructuario fallece, o cuando un obligado paga su obligación; entonces, la extinción viene por hecho y como acto.
Y bien, las consecuencias anteriormente señaladas, tales como la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos, resultan, repetimos, de los hechos y de los actos; en el primer caso se habla de hechos jurídicos y en el segundo de actos jurídicos.
Entre los hechos jurídicos podemos distinguir entre los I) HECHOS EXTERIORES y II) los HECHOS HUMANOS; estos últimos, como veremos seguidamente, se subdividen en a) voluntarios y b) involuntarios.
HECHOS EXTERIORES, llamados también naturales, son aquellos que se producen por causas completamente extrañas al hombre o independientes de él, causas sobre las que no han podido influir ni modificarlas, tales como las inundaciones, terremotos u otras catástrofes naturales, o nacimiento, la muerte de una persona. Esas causas para que se constituyan en hechos jurídicos deben ser susceptibles de hacer adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. El nacimiento, por ejemplo, da lugar a derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos y viceversa; e fallecimiento da lugar a la sucesión, los terremotos, inundaciones como causas de fuerza mayor o fortuitos pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación, etc. Esos efectos jurídicos, sin embargo, se producen sólo cuando las leyes expresamente los establecen.
Los hechos exteriores o naturales según se señalara, no producen efectos jurídicos salvo que la ley expresadamente se refiera a ellos como el nacimiento de la persona o su muerte (Arts. 28 y 2.443 C.C.). También producen efectos jurídicos, cuando la voluntad de las partes someten los hechos exteriores y los subordina al nacimiento de derechos y obligaciones como los contratos de seguros o cualquier acto sometido bajo condición suspensiva como la entrega de una cosecha próxima. Este aspecto es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho.
Tal como los señala el Dr. Bonifacio Ríos Avalos, existen muchos hechos que anteriormente se reservaban exclusivamente a la fuerza de la naturaleza pero que hoy mediante la ciencia, interviene el hombre sobre estos como ocurre con la concepción y embarazo por medio científicos, inseminación artificial o fecundación extracorporal, in vitro, por lo que, se discute si estos hechos corresponde a la naturaleza.
2 ) DE LOS HECHOS HUMANOS.
Denominase comúnmente como "aquellos producidos por el hombre y que pueden ser voluntarios o involuntarios", como ya habíamos anticipado; son
a) HECHOS VOLUNTARIOS: cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos voluntarios, a su vez, puede ser: a) lícitos y b) ilícitos.
LICITAS, son las acciones voluntarias no prohibidas por la Ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derecho, pero no precisamente proyectadas para que produzcan efectivamente tales efectos, pues, si así se hiciera se estaría en presencia de un acto jurídico. Es importante insistir sobre este aspecto, porque al clasificar los hechos jurídicos entre exteriores y humanos, hemos categorizado como hechos ciertas acciones humanas, y ellas son aquellas que no están destinadas a producir efectos jurídicos, como por ejemplo, el cultivo de un campo, el apuntalamiento de una finca que amenaza derrumbarse. En este caso si el que lo hace, no tiene la intención de hacer valer el hecho en sí contra el propietario, su acto n pasa de ser un hecho humano. Sin embargo, si por cultivar el campo o por apuntalar la casa pasa la factura, como se suele decir, el hecho humano pasa a ser un acto jurídico, pues, de esa forma el propósito del acto era crear un efecto, sea que su causa surja del beneficio que el cultivo o apuntalamiento representa para su dueño, o sea, porque se ha contratado tales hechos. En estos casos la ley se refiere expresamente a los efectos, porque no puede haber un enriquecimiento injusto, en el caso del beneficio que obtiene el dueño con el cultivo o apuntalamiento, o por razones de que el contrato es de cumplimiento obligatorio.
ACTOS ILICITOS, son hechos o actos ilícitos cuando son contrarios a las leyes, comprenden los delitos y los cuasi delitos. Con los actos lícitos tienen en común que son voluntarios, pero también existen diferencias, tales como los lícitos son siempre acciones, en tanto que los ilícitos pueden revestir esta categoría, como también la de ser omisiones. Los actos lícitos no están prohibidos por la ley, en tanto que los ilícitos sí.
Quizás la diferenciación más interesante sea aquella que considera que los actos lícitos sólo son tomados en cuenta por el derecho, cuando sean susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derecho. Los actos ilícitos, por el contrario, no tiene un fin jurídico, y por lo mismo no se puede hacer el distingo hecho respecto de los hechos o actos humanos. El ladrón, por ejemplo, nunca tiene interés en resarcir el perjuicio al dueño de la cosa o abonarle el importe de lo robado; entonces no existe un propósito jurídico.
HECHOS INVOLUNTARIOS, son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Los hechos de tales especies no son precisamente manifestaciones de la personalidad sino acontecimientos accidentales, que por lo mismo, no producen efectos jurídicos, salvo cuando el que lo causó se haya enriquecido por el hecho y en la medida del mismo.
Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados respecto de aquellos que tienen a su cargo el cuidado de las personas que han obrado sin discernimiento ni libertad.
Otra clasificación del Código, es la que se refiere a los hechos negativos o positivos, y los simples y complejos.
HECHOS POSITIVOS – NEGATIVOS
Los hechos positivos son acontecimientos o sucesos que ocurren como por ejemplo, los hechos humanos negativos, consisten en la no realización de un hecho, como ocurre en las obligaciones de no hacer. Ejemplo: Cuando el acreedor no ejercita la acción contra el deudor en el tiempo fijado por la ley, se extingue la obligación porque se operó la prescripción (Art. 657 – 668 C. C.).-
Hechos simples y complejos:
La norma jurídica puede prever la realización de un acontecimiento en cuyo caso, estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo: el fallecimiento de una persona y pos otro lado, podrá prever un conjunto de pluralidades de acontecimientos que deben existir para la adquisición de un derecho como por ejemplo la usucapión (Art.1989), que requiere la posesión continua, ininterrumpida, publica, pacifica, por el termino de veinte años, en cuyo caso nos encontramos ante un hecho complejo.
5.- Los actos jurídicos.
MESSINEO en su obra "Manual de Derecho Civil Comercial" nos da el siguiente concepto de ACTO JURÍDICO, "en sentido amplio, se entiende por acto jurídico un acto humano, realizado conciente y voluntariamente por un sujeto (generalmente capaz), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho".
El Profesor Alessandri y Somarría en su obra "Curso de Derecho Civil I", nos presenta un concepto muy sencillo al decir: "Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho".
Con los elementos de las dos definiciones o conceptos, transcriptos anteriormente, yo formulo la siguiente definición:
"Es la declaración unilateral o bilateral de voluntad, ejecutada con arreglo a la Ley, y destinada a producir efectos jurídicos que pueden consistir en la creación, conservación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho".
El ejemplo clásico de un acto jurídico son los contratos.
En el Código Civil Paraguayo, encontramos dos artículos que dicen relación directa con el acto jurídico, y una disposición amplia, que en si involucra al hecho jurídico art. 277 y la otra es el art. 296, el cual se refiere directamente al acto jurídico. Veamos el contenido de estos dos artículos
"Art. 277. Los actos voluntarios previstos en este Código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, que determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".
De la simple lectura nos damos cuenta que esta disposición abarca a los hechos jurídicos, principalmente, pero en el fundo subsume también a los actos jurídicos. Esta interpretación emerge de los siguientes términos: actos voluntarios, con discernimiento y libertad. Lo que se traduce en la siguiente frase: VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: dolo, error y fuerza mayor.
"Art. 296. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título".
Esta disposición legal contiene una verdadera definición del acto jurídico.
CARACTERISTICAS DE LA DEFINCIÓN DEL ACTO JURÍDICO:
De la definición de acto jurídico, emergen dos características:
a) Es la manifestación de voluntad de una o más personas, con lo que difiere de los hechos jurídicos propiamente, que son obra de la naturaleza; y
b) La intención de producir efectos jurídicos, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre (dar un paseo, saludar, etc.) y de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos, (delitos, cuasi-delitos, etc.).
La ley otorga el efecto de carácter jurídico a los actos ejecutados por los hombres en sociedad y que tienen la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones. La existencia de estos actos de carácter jurídico, suponen que son realizados voluntariamente, debiendo al mismo tiempo, poseer las características de licitud.-
Como se viene exponiendo en el punto anterior, el Art. 277 del Código Civil está enrolado en la doctrina que sostiene que para calificar de acto jurídico, debe tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria, lícita, cuya finalidad sería producir una consecuencia jurídica: adquisición, modificación o extinción de derechos.
Las características esenciales del acto jurídico son: a) la voluntariedad, porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos, b) la licitud, el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo); c) la finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos.
Es importante señalar que el Código dispone que las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las misma reglas.
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Los actos jurídicos son susceptibles de varias clasificaciones. Así, se pueden agrupar en los siguientes: a) actos patrimoniales y actos de familia; b) actos gratuitos y onerosos, c) actos unilaterales y bilaterales, e) actos jurídicos sinalagmáticos; f) actos jurídicos consensuales, solemnes y reales; f) actos jurídicos principales y accesorios; h) actos jurídicos instantáneos y sucesivos; i) actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte; j) actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos.
Además de la clasificación preinserta, en teoría, se puede mencionar las siguientes: 1) actos jurídicos simples, complejos o colectivos. A continuación, veamos algunas explicaciones sobre estas clasificaciones.
ACTOS JURIDICOS RELATIVOS AL PATRIMONIO Y LA FAMILIA.
Esta clasificación se formula con relación al FIN.
Actos patrimoniales, son aquellos destinados, a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.
Los actos de familia, se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar.
En ambas categorías, la voluntad juega un rol preponderante; el interés de la distinción, radica en que en los actos relativos a la familia, la voluntad se limita a manifestarse en sentido afirmativo o negativo, encargándose la ley, en términos excluyentes, de asignar las consecuencias jurídicas del acto. Así por ejemplo: en la celebración del matrimonio, los contrayentes se reducen a expresar su voluntad afirmativa mediante un simple monosílabo, y es la ley, enseguida, la que atribuye al acto todas sus consecuencias jurídicas que los contrayentes no pueden modificar sino en forma muy restringida y solo en lo tocante al régimen de bienes. Ejemplo de ello es el art. 203 y 204 y en cuanto a las primeras afirmaciones se refuerzan con el contenido de los arts. 132 a 162 del Código Civil.
En cambio en los actos jurídicos patrimoniales, de acuerdo al principio del artículo 669 las partes pueden determinar las consecuencias jurídicas del acto, atribuirle caracteres propios y particulares.
ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS
Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de las prestaciones, LOS ACTOS PATRIMONIALES pueden ser a título gratuito o a título oneroso. En los primeros, una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo: LA DONACIÓN. En los segundos, cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, etc.
El acto a título gratuito produce enriquecimiento para que una de las partes y empobrecimiento para la otra, pero aquí no estamos frente a un caso de enriquecimiento sin causa, pues ésta la encontramos en el vínculo familiar y más concretamente, en la libertad o el deseo de bien.
En los actos patrimoniales a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos. La causa la encontramos en las prestaciones mutuas.
ACTOS JURIDICOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Los actos jurídicos onerosos admiten una sub-clasificación: en conmutativas y aleatorios. Es conmutativo, generalizando el contenido de la doctrina, se puede decir que es el acto jurídico en que aquello que cada una de las partes se obliga a dar o hacer, se mira con equivalente de lo que al otra parte debe dar o hacer a su vez. La compraventa, artículo 737, la locación, art. 803, etc.
El acto es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Planiol explica que el acto es oneroso cuando la extensión de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierta, y cada una de ellas puede apreciar, de inmediato, el beneficio o la pérdida que le produce el acto; en cambio, es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa avaluación hasta su realización. Ejemplo de este tipo de acto son el seguro, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta.
Esta clasificación es importante, para la aplicación de la LESION que estatuye el art. 671 del Código, solo es posible su aplicación en los contratos conmutativos.
ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES
El acto jurídico unilateral es la expresión de UNA VOLUNTAD UNICA; ejemplo, el testamento, la ocupación, el abandono, la renuncia de un derecho, etc.
El acto jurídico bilateral es la obra de dos o más voluntades. Cuando el acto jurídico es bilateral, en doctrina toma el nombre de convención, y si la convención es creadora de obligaciones toma el nombre de contrato. Por ende, todo contrato es, necesariamente, un acto bilateral. Debe destacar pues, que el fundamento de esta clasificación es el número de VOLUNTADES que concurren a la formación del acto jurídico, y no las PRESTACIONES.
Cabe acotar aquí, también los contratos pueden ser UNI O BILATERALES. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contre obligación alguna, caso del contrato de DONACIÓN; y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como en la compraventa.
Como se puede apreciar la clasificación en UNI O BILATERALES de los contratos, se basa en el número de partes que resultan obligadas. Es digno de reparar mucho en este contenido para evitar confusiones.
ACTOS JURÍDICOS SINALAGMATICOS
Esta clasificación es un complemento de la anterior. En efecto: la expresión acto unilateral y acto bilateral, puede tomar también en un sentido diferente al que acabamos de ver, según que se obligue una sola de las partes o que ambas se obligan recíprocamente. En este aspecto, la unilateralidad o bilateralidad del acto no depende de que haya sido creado por la voluntad de dos o más personas. La uni o bilateralidad depende, desde este nuevo punto de vista, de las prestaciones. Si es una sola de las partes la que se obliga, el acto será unilateral; si las dos partes se obligan recíprocamente, el acto será bilateral. Como ya lo vimos en el número anterior, para evitar esta confusión proveniente del empleo de unas mismas palabras para referirse a ideas diversas, y puesto que todo contrato es necesariamente bilateral, dado que requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, cuando hay reciprocidad de prestaciones, se emplea el calificativo de sinalagmático (del griego: cambio, comercio).
La importancia de esta clasificación se resume por su efectos que son los siguientes: a) en lo que respecta al riesgo del cuerpo cierto debido; b) en lo relativo a la mora; y c) en cuanto a las condiciones resolutorias tácitas. Es lo que emerge de lo dispuesto en los Arts. 719 a 729 del Código Civil, en relación con el Art. 419 del mismo Código.
ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES
Son actos jurídicos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, como es la compraventa de cosas muebles, con las excepciones de leyes especiales, como la compra de un vehículo, la locación, etc.
El acto jurídico es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. El art. 700 del Código Civil, dispone los contratos que deben ser celebrados por medio de escritura pública y complementa la idea los arts. 701 al 707 estas disposiciones se relacionan con los arts. 302 a 304 del mismo cuerpo legal citado.
Para ilustrar lo anterior citaré algunos contratos que requieren solemnidades: compraventa de un bien raíz, la hipoteca de los mismos; el testamento, el matrimonio. Las solemnidades tienen una doble función: en primer lugar es un requisito esencial del acto jurídico y en segundo, sirve para probar el mismo acto.
ACTOS REALES, el acto jurídico se califica como real, cuando para que se perfeccione se necesita la entrega de la cosa, por ejemplo el comodato y el depósito arts. 1272 y 1242 del Código Civil, respectivamente.
ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
El acto jurídico principal es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico; y es acto jurídico accesorio, aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Son actos jurídicos principales, para ejemplarizar, los siguientes: el testamento, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la compraventa, el arrendamiento o locación, la sociedad, el mandato, etc., y son actos jurídicos accesorios: por ejemplo, la hipoteca, la prenda, la fianza, actos jurídicos que creen cauciones o garantías.
Debo destacar, que no debe confundirse los actos jurídicos accesorios con los actos jurídicos dependientes. Así, las capitulaciones matrimoniales, la legitimación están subordinadas o dependen de la celebración del matrimonio; pero en ningún caso podremos decir que son actos accesorios del matrimonio por la circunstancia, que la sociedad conyugal o la legitimación son efecto del matrimonio.
ACTOS JURIDICOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS O DE EJECUCIÓN DIFERIDA
Acto jurídico instantáneo, es aquel que produce de inmediato el resultado perseguido por el autor o por las partes, es simple y agotó sus efectos en un solo instante, de una sola vez: ejemplo: la compra de un libro; entrega la cosa (libro) y se paga el precio y las partes quedan desvinculadas y extrañas.
El acto sucesivo o de ejecución sucesiva o de ejecución diferida, requiere el transcurso o desarrollo de un periodo de tiempo más o menos apreciable, para producir todas sus consecuencias jurídicas. Sus efectos no se agotan de una sola vez, en un solo acto. Ejemplo de este tipo de acto, son los siguientes: La sociedad, el arrendamiento, el seguro, el mutuo con intereses y a plazo largo. Esto en cuanto a los actos patrimoniales, también este tipo de acto jurídico, en las relaciones de familia: el matrimonio, por ejemplo, revista estas características.
La importancia de esta clasificación se presenta o se aprecia, en la aplicación de la teoría de la imprevisión, por ejemplo, que solamente cabe en los contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo; es lo que dispone el art. 671 del Código Civil Paraguayo. Esta situación no puede presentarse en los contrato o actos jurídicos INSTANTANEOS, por las razones vertidas anteriormente.
Además, los actos jurídicos de tracto sucesivo o diferido, están expuestos a los cambios de legislación, también es digno destacar lo que sucede en caso de nulidad como la resolución que, en principio, han de retrotraer a las partes al mismo estado en que se hallaría sí el acto no hubiera sido anulado o resuelto, no puede operar con tales efectos en los acto de tracto sucesivo o diferido: la ley es incapaz para producir ese resultado: ¿cómo borrar lo ocurrido en el tiempo, esto es, el riesgo que corrió el asegurador, uso de la cosa que hizo el arrendatario, etc.? De ahí que en el acto jurídico sucesivo, la nulidad y la resolución sólo puede operar, prácticamente, para el futuro, sin efecto retroactivo.
ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE
Los actos jurídicos entre vivos, tienden a establecer una relación jurídica actual, es decir, actual en nuestra esfera jurídica mientras vivamos. En otras palabras los efectos de este tipo de actos se producen estando vivo el autor o autores y contrasta con el acto jurídico por causa de muerte o "mortis causa", en que mientras el autor no fallece, puede ser revocado y constituye un mero proyecto cuyas disposiciones están subordinadas a la muerte del otorgante. El testamento es el acto jurídico pro causa de muerte más caracterizado. La compraventa, el arrendamiento, etc., son actos jurídicos entre vivos. Estos actos tienden a regular el destino de nuestro patrimonio después de nuestra muerte. Se produce pues, un reparo del patrimonio y no el desplazamiento de bienes entre dos masas patrimoniales separadas.
ACTOS JURÍDICOS CONSTITUTIVOS, TRASLATICIOS Y DECLARATIVOS.
El acto jurídico constitutivo, es aquel mediante el cual se crea un derecho o una relación de derecho. El ejemplo típico de esta clase de actos es la OCUPACIÓN o USUCAPIÓN, citadas entre los modos de adquirir por los arts. 1966 y 2029 del Código Civil.
El acto jurídico traslaticio, es aquel que por su naturaleza sirve par transferir un derecho. HERMARD dice que en el acto traslaticio o atributivo de derechos, los derechos de las partes se encuentran establecidos desde el día mismo en que el acto se ha celebrado. Las partes aceptan las relaciones jurídicas que existían con anterioridad a la celebración del acto o contrato. El ánimo de las partes de substituirse una a la otra para el porvenir. Son ejemplos de este tiempo de actos: la compraventa, la donación, la permuta, etc.
Acto jurídico declarativo es aquel que en los derechos de las partes quedan fijados y singularizados de una manera definitiva; el efecto esencial del acto declarativo es su retroactividad. La participación, la transacción, constituyen actos declarativos.
OTRAS CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO
Además de la clasificación preinserta, en teoría, se formulan otras, pasamos a ver:
1) Actos jurídicos simples, complejos o colectivos: y positivos y negativos.
En el acto jurídico simple actúa la voluntad de una sola parte o en concurrencia con la de su contraparte y se constituye una relación jurídica concreta y determinada.
En el acto jurídico complejo, la relación jurídica resulta de decisiones comunes en asuntos de interés colectivo, a través de las deliberaciones o de votaciones en que la voluntad de la mayoría obliga a la minoría. En las sociedades, en la cesión de bienes, en el convenio, en la quiebra, se producen esta clase de actos jurídicos.
Actos jurídicos positivos y negativos, esta división la encontramos en el Código Argentino, así dice una disposición: "Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización de un acto para que un derecho comience o acabe".
2) Actos puros y simples y sujetos a modalidad
a) la expresión modalidades tiene un sentido amplio y un sentido restringido. En su acepción más amplia designa todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre estas maneras de ser y estas variantes hay dos especialmente frecuentes e importantes, que constituyen MODALIDADES por excelencia, las únicas que ordinariamente se consideran cuando se habla de modalidades: están el plazo o término y la condición.
También se incluye entre las modalidades el modo o cargo.
La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.
El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensivo o extintivo.
El modo es una manera dada y establecida para el ejercicio del derecho.
Con los elementos formulados anteriormente estoy en condiciones de dar un concepto de lo que son LAS MODALIDADES: son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, sea desde el punto de vista de ejercicio, o sea desde el de la extinción de los derechos que de ellos resultan.
b) Acto jurídico puro y simple es aquel que da inmediatamente nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida, sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancias algunas ni cláusula particular. En otro término, acto puro y simple es el que no está sujeto a ninguna modalidad.
c) Acto sujeto a modalidades es el que está sometido a sus efectos, a circunstancias o cláusulas restrictivas, llamase plazo, condición o modo.
El Código Civil Paraguaya regula esta materia en los arts. 318 a 342.
La importancia de esta clasificación es obvia, pues los efectos de un acto puro y simple surgen de inmediato, en tanto que aquellos que están sujetos a modalidades quedan expuestos a hechos sobrevivientes.
ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS
a) Actos causados o materiales son aquellos en que la CAUSA aparece manifiesta o está indicada. Ejemplo la compraventa, en que la promesa del precio en compensación de la cosa revelada por sí sola. LA CAUSA consiste en el cambio de dos prestaciones.
b) Actos formales o abstractos, son aquellos cuya CAUSA no cobra expresión en ellos o que se celebran sin guardar relación alguna con una determinada. Ejemplo, en Derecho Romano, la estipulación y en derecho moderno, la letra de cambio.
Sobre los negocios jurídicos o actos jurídicos abstractos, el Profesor Italiano MESSINEO argumenta:
"La razón de ser del negocio abstracto es de orden práctico (económico); se quiere hacer más fácil y segura la adquisición de ciertos derechos de crédito; sustrayéndolos a algunas excepciones que el deudor podría oponer; además, se quiere hacer posible que la circulación de esos derechos (esto es, la ulterior transferencia a terceros) quede a seguro de la reacción que el causante podría ejercitar frente a los adquirentes posteriores (terceros), refiriéndose a la originaria falta de causa de la transferencia, que puede oponer a su derecho habiente. Esto, como se ha dicho, se llama desvinculación del negocio atributivo respecto de la relación que le sirve de base".
Pero también (agrega) en una segunda dirección se manifiesta la utilidad práctica del negocio o acto abstracto: en el sentido de que el mismo puede ser utilizado para conseguir, no una finalidad única, constante y determinada (como es la del negocio causal), sino finalidades más diversas y dispares entre sí. En este sentido, podría decirse también que la causa del negocio abstracto es fungible, o indiferente, o neutra, o insensible, o atípica. Así por ejemplo, la orden de pagar o de hacer pagar una suma de dinero, contenida en un cheque bancario, puede servir tanto para fines de cumplimiento de la obligación, como a fines de reforzamiento (garantía en sentido amplio) de una obligación, como a fines de donación, o de constitución de préstamo, depósito, etc."
4) ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE DISPOSICIÓN
Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos de administración, pero no los de disposición. Y cuando llegan a permitir estos exigen requisitos más rigorosos que para los primeros. Esta distinción tiene especial importancia con respecto a las personas que obra en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo; pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas, censo o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afectación.
El criterio para distinguir los actos de administración de los actos de disposición no lo da la ley, ni puede darlo de un modo preciso y riguroso el intérprete. A lo sumo se puede decir que no deben confundirse los actos que exceden de la administración con los actos de enajenación. Estos, ciertamente, en la mayor parte de los casos exceden de la administración, pero no siempre, así, por ejemplo, la enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administración.
Parece por esto que más que a la naturaleza jurídica del acto, se debe mirar su función económica, y reputar ACTOS DE DISPOSICIÓN los que conciernen al valor capital del patrimonio, los que importan, por lo mismo, pérdida o disminución; y actos de ADMINISTRACIÓN los que tienden a la conservación del patrimonio y no tocan más que a los productos, aún cuando consistan en una enajenación.
UNIDAD II
Teoría de los actos voluntarios
Elementos constitutivos del Acto jurídico. 1.- Elementos internos: a) Discernimiento, b) Intención y c) Libertad. 2.- Elementos externos. 3.-Manifestación de la voluntad: a) Expresa, b) Tácita y c) el Silencio. 4.- El silencio como manifestación de voluntad.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO
El acto jurídico esta constituido de varios elementos, que es necesario estudiar separadamente. No se debe confundir las cláusulas o estipulaciones de un acto, con sus elementos, aquellas representan la forma literaria de escriturar el acto, los otros los requisitos que la ley exige para su validez del acto mismo.
Tradicionalmente, estos requisitos o elementos se les clasifica en tres categorías: ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTELES.
El artículo 277 del Código Civil enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.
El citado artículo estatuye "Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".
Pero antes de adentrarnos al estudio de los ACTOS JURIDICOS, corresponde estudiar la terminología con relación al acto jurídico.
a) CONTRATO Y CONVENCION.
Los actos jurídicos bilaterales se denominan también convenciones.
Podríamos definir la convención como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar, o extinguir un derecho.
Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos, tomo el nombre específico de contratos.
b) El negocio jurídico.
La ciencia jurídica alemana y la italiana y los autores que le siguen no emplean la misma terminología aquí expuesta, pues engloban dentro de la locación actos jurídicos los que nosotros llamamos hechos jurídicos humanos y a los actos jurídicos propiamente tales, estos los denominan negocios jurídicos y aquellos actos jurídicos en sentido estricto.
La diferencia entre los actos jurídicos y hechos jurídicos, entonces está, en que el propósito inmediato de aquellos son el hacer que se adquiere, se modifique, o extinga derechos; en tanto que en los hechos jurídicos solo tiene la virtualidad de suscitarlos.
La expresión negocio jurídico, creada por los alemanes, es completamente extraña a la legislación paraguaya, de cuyo estudio me ocupo en este trabajo. Por eso usaremos la terminología clásica antigua.
Quiere decir que para nuestro Código los actos jurídicos deben caracterizarse por I) el discernimiento; II) por la intencionalidad y la libertad y tienen que tener los efectos de hacer adquirir, modificar o extinguir derechos. Si no reunieren tales requisitos y no cumplieren con los efectos señalados no serían actos jurídicos. Comentemos, pues, someramente cada uno de los citados elementos.
1.- Elementos internos: a) El Discernimiento.
"EL DISCERNIMIENTO NO ES OTRA COSA SINO LA CAPACIDAD QUE POSEE EL INDIVIDUO PARA DISTINGUIR LO BUENO DE LO MALO, LO CONVENIENTE DE LO INCONVENIENTE, LO JUSTO DE LO INJUSTO". Es una cualidad inherente al ser humano que dotado de inteligencia, puede dimensionar, determinar, los efectos o las consecuencias de sus actos".
De la interpretación a "contrario censu" del artículo 278 del mismo cuerpo legal se infiere cuales son los actos realizados con discernimiento; esa disposición establece: "Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón;
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código…".
Sabemos por el Art. 37 del Código Civil que "Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de catorce años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordo mudos que no saben darse a entender por escrito, o por otros medios" , lo que quiere decir que la inclusión por parte del art. 278 entre los actos realizados sin discernimiento a los que provinieren de los menores que no hayan cumplido los catorce años, es coherente con esta disposición.
Los menores de catorce años, en efecto, son incluso inimputables porque la ley los consideran que no tienen discernimiento, siendo así, que ninguno de los actos de la vida civil pueden realizarlos válidamente.
El art. 278 incluye también entre los actos realizados sin discernimiento, aquellos que provienen de personas accidentalmente privadas de razón, que se tratarían de los dementes no declarados como tales, los que por algún accidente capaz de hacerles perder la razón momentáneamente otorgarán actos bajo ese influjo; en fin por razones provenientes de hechos que no sean aquellos que coartan la libertad, pues, en ese caso existiría discernimiento pero no libertad.
Se incluye también en la disposición que estudiamos como actos sin discernimiento, a los realizados por personas sujetas a interdicción o inhabilitación; a los que deben agregarse a las personas sordomudas, que no sepan darse a entender por escrito u otros medios. La asimilación que se hace entre las personas sujetas a interdicción con las que se hallan meramente inhabilitadas, fuerza un tanto los argumentos, porque sabemos que las que se hallan incursas dentro de la mera inhabilitación, pueden incluso realizar ciertos actos de administración, toda vez que tengan la autorización de sus curadores.
Sin embargo, la disposición no puede hacer el distingo ya que en todo caso resultaría peligroso; más vale la solución surge del lado que los actos realizados por los inhabilitados son solamente anulables, y por ello, confirmables.
Debe agregarse que para este caso hay que hacer el distingo respecto del inciso anterior, en el sentido de que tratándose de actos de personas declaradas interdictas, serían nulas, en tanto que los actos realizados por las personas que hayan perdido la razón circunstancialmente serían meramente anulables.
Entonces, dado que el Código lo que ha querido dejar sentado es cuales son los actos realizados con discernimiento, debemos concluir que lo enunciado en su art. 278 son casos taxativos y siendo así, todos los actos realizados por las personas que no se hallan comprendidas entre los señalados por la disposición comentada, son actos con discernimiento.
DISCERNIMIENTO Y LA CAPACIDAD
No se debe confundir discernimiento con capacidad. Este ha sido uno de los principales problemas que enfrentan los neófitos del derecho al enfrentar el examen de rito.
La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Puede referirse a la titularidad de esas facultades y deberes, en cuyo caso se habla de capacidad de derecho. De la cual se halla investida toda persona, salvo circunstancias excepcionales en que se la restringe con relación a ciertos actos particulares, principalmente por razones superiores de orden público o de interés y protección de terceros. Por tal motivo las incapacidades de derecho son siempre relativas, y deben estar taxativamente determinadas por el ordenamiento.
O, la incapacidad puede relacionarse con el mero ejercicio de derechos: capacidad de hecho. Una persona puede ser titular del derecho de que se trate-capaz de derecho, pero no tener la aptitud para ejercerlo por sí solo, por mediar una incapacidad de hecho. En este caso, la prohibición deriva no de un interés general de la sociedad o de terceros, sino simplemente como una medida de protección y auxilio al propio afectado, que carece de la aptitud requerida para celebrar por sí mismo actos de la vida civil. De hacerlo, se encontraría en su inferioridad de condiciones con respecto a los demás, lo cual iría en su exclusivo perjuicio. Para suplir esa incapacidad, se le permite celebrar actos, ser titular de derechos, pero a través de personas aptas que lo representen o le asistan, según el caso, que pueden ser sus progenitores, tutores o curadores.
El discernimiento: distinción con la capacidad.
No resulta fácil, muchas veces, distinguir el discernimiento de la capacidad; el propio De Gásperi, en su tratado, los ha asimilado. Lo cual es inconcebible, desde que son conceptos legislados independientemente, y responden asimismo a parámetros distintos.
El discernimiento se refiere más bien a las condiciones naturales del sujeto: su aptitud para razonar. En tanto que la capacidad, que implica idoneidad para celebrar actos, constituye un concepto abstracto y artificial: precisamente por ese motivo, para situaciones en concreto que pudieran presentarse, requiere la elasticidad y complementación que le brinda el concepto de discernimiento.
Así, por ejemplo, la ley reputa capaces de hecho a las personas mayores de diez y ocho años de edad. Pero estas pueden, en un momento dado, hallarse privadas de razonamiento –discernimiento-que por cualquier alteración mental. En este caso, mediante la exigencia del discernimiento en los actos, se dejan abiertas las puertas para la anulación de un acto que, en principio, hubiera resultado válido.
Este tema será profundizado al abordarse las nulidades (lección XVII), donde también se estudiará la nulidad o simple anulabilidad de los actos. Estos dos conceptos distintos de ineficacia, cuya categorización se obtiene –en lo que aquí nos compete- del juego entre capacidad y discernimiento, que determinará, en algunos casos, la nulidad del acto, y en otros, su simple anulabilidad.
Ahora, el discernimiento influye no solo en la validez del acto, sino en su imputación al sujeto: si este obró con discernimiento, las consecuencias del acto podrán serle atribuidas, vale decir, deberá cargar con la responsabilidad emergente. Por ello, para la imputabilidad por los actos ilícitos no se atiende a la capacidad de la persona, sino simplemente si hubo o no discernimiento.
b) LA INTENCIÓN:
El Dr. Ramón Silva Alonso nos dice QUE LA INTENCIÓN ES AQUELLO QUE LA PSICOLOGÍA DEMONIMA VOLICIÓN, es decir, el querer. Sigue diciendo que querer supone capacidad para discernir, el discernimiento consiste en saber lo que se quiere, por lo que la intención ES QUERER LO QUE SE SABE. Ya Aristóteles y Tomás de Aquino decían que nada es querido si no es previamente conocido.
Desde el punto de vista jurídico, la intención reviste extraordinaria importancia porque constituye la esencia de la voluntad. Para el codificador brasileño Freitas, la intención es el segundo elemento que actuó en la formación de la voluntad pero no se lo debe confundir con el discernimiento que es función que nos permite por ejemplo distinguir entre el bien o el mal, la intención es optar por uno u otro. Entre la intención y el discernimiento no obstante, existe una mutua y estrecha relación, pues los hechos cumplidos con intención, supone discernimiento, pero muchos actos cumplidos con discernimiento pueden producirse sin intención, siendo los primeros voluntarios y los segundos, involuntarios.
Comúnmente, los autores confunden la intención con la voluntad misma.
Por intención debe entenderse el discernimiento aplicado a un acto particular. Si el agente no tiene aptitud para razonar, si no tiene discernimiento, desde luego no podrá tener intención de realizar acto alguno. Pero a pesar de tener esa facultad intelectual –discernimiento-, puede haber querido un acto específico, puede no haber tenido intención.
¿Por qué?
Por equivocación: ya sea porque haya tenido una idea diferente con relación al acto que estaba celebrando; ya sea porque un tercero, valiéndose de argucias, lo indujo a concretar un acto no querido realmente.
En el primer caso, hay error, y en el segundo, dolo. Ambos vicios hacen que el acto carezca de intención, que es el segundo de los elementos de la voluntad. Lo estudiaremos con detenimiento en las lecciones XII y XII.
c) LA LIBERTAD COMO FUNDAMENTO ESENCIAL DE LOS ACTOS. LIMITACIONES.
Parafraseando al Profesor Bonifacio Ríos Avalos "la libertad consiste en puridad en la ausencia de toda violencia, sea fuerza o intimidación".
El último de los elementos internos de los actos voluntarios es la libertad.
Rememorando, los actos voluntarios se caracterizan por la reunión de tres requisitos: el discernimiento, la intención y la libertad, elementos psicológicos indispensables y concurrentes para la formalización de ese acto.
El Prof. De Gásperi, al referirse al artículo 498 de su Anteproyecto, dice: "Esos elementos no han venido arbitrariamente al Derecho. Son tres columnas sobre las cuales se asienta la explicación de la capacidad de obrar del agente del hecho o del acto jurídico; de la fuerza reflexiva que, con el nombre de intención, imprime movimiento, dirección y limitación a la voluntad, y gracias a la cual el acto cobra un sentido (por lo que Josserand la ha elevado a la dignidad de la causa finalis de los glosadores y postglosadores); y, por último, de ese elemento psicológico de la voluntad que con el nombre de libertad es definida por Ihering como "la esencia del mundo moral" cuya supresión por la coacción injusta o la violencia física aniquila la personalidad del agente y reduce a éste a la condición de un pelele".
El tercer elemento del consentimiento es la libertad. En la libertad el hombre posee la facultad natural de obrar de una u otra manera. Ej.: Acepto el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia o no lo acepto.
La libertad, elemento de los actos voluntarios según la ley, no es otra cosa que obrar sin la presión de alguna coacción externa. Si yo me veo obligado a realizar algo por alguna amenaza que se cumpliera en caso de no hacerlo, ejecutado el acto sin intención. No quiero realizarlo pero lo hago por la amenaza exterior de un mal o daño que se me pudiera ocasionar, por lo que compartimos el criterio de que la agregación de la libertad como elemento de la voluntad, resulta superfluo.
La libertad es, pues, un elemento al que cabe caracterizarlo en forma negativa –cuándo no hay libertad-, a diferencia del discernimiento y la intención que son elementos positivos, y deben concurrir al acto para su formación.
En la dialéctica de Freitas, la libertad es un elemento para la cual se requiere que existan previamente discernimiento e intención; solo cuando estamos ante un sujeto apto para razonar –discernimiento-, y que conoce los alcances del acto que celebra –intención-, podemos entrar a considerar si ha faltado o no la libertad. Lo cual ocurre si ha sido inducido a celebrar el acto, ya se por coacción física (fuerza), ya sea por coacción moral (temor).
La libertad en el Código Civil.
El artículo 283 de nuestro Código de fondo, reza: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirle, aún por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente."
Analizando esta norma el Prof. De Gásperi opina: "Este proyecto es, por referencia a las obligaciones contractuales, paralelo al principio de la libertad civil, rector de las obligaciones legales, según el cual, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe, consagrado por el artículo 53 del Código argentino y 8º del presente Código respecto de la capacidad de derecho y de hecho del hombre. Siendo el contrato la ley privada de las partes, ocioso es que éstas puedan estipular libremente las restricciones de su libertad de obrar, con tal de no subvertir por sus convenciones las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres".
La norma del artículo 283 condena la esclavitud y reafirma el principio de la libertad. Cualquier restricción debe estar prevista en la ley. Es así que en las relaciones de familia la patria potestad le concede al padre ciertas atribuciones para orientar a su pupilo e impedir que ese joven se extralimite en sus decisiones.
El empresario no podrá limitar la libertad de sus empleados, salvo las estrictamente previstas en el Código Laboral.
La sumisión de los actos de una persona a la voluntad de otra debe estar regida conforme a las cláusulas contractuales y siempre que no afecten el orden público y las buenas costumbres.
El fundamento de este artículo se basa en el principio de la autonomía de la voluntad.
La parte final del artículo se fundamenta en principio deontológicos, la autonomía de la voluntad y el deber de asistencia a que estamos obligados con respecto al semejante.
La autonomía de la voluntad es un principio jurídico por el cual el sujeto del derecho tiene la facultad de formalizar o realizar o no determinados actos jurídicos.
La autonomía de la voluntad no es irrestricta. Ella está limitada a las normas de orden público.
"La autonomía contractual, como manifestación de la autonomía general de la voluntad, significa la voluntad de obligarse contractualmente o no, unida a la de obligarse en la forma y con la extensión que se quiera, dentro del marco de la legalidad".
Un padre que sorprende a su hijo adolescente de edad ingiriendo bebidas alcohólicas podrá evitarlo, inclusive por la fuerza, a que lo haga para impedir que se dañe. Igualmente si llegare a ingerir drogas.
Ahondando en el análisis del articulo 283, podemos señalar, como puede verse, estamos ante supuestos en los cuales puede restringir legítimamente la libertad, y presionar lícitamente, por medio de la violencia, la voluntad del agente hacia una conducta determinada; todo lo cual debe apreciarse conforme a módulos diversos de los relacionados en cuanto a la "falta de libertad" para los actos voluntarios.
Es decir, la libertad, en derecho civil, se entiende como la ausencia de toda coacción o fuerza que pueda impedir los actos humanos como elementos característicos de los actos voluntarios. Empezando por la Constitución Nacional esa libertad es la regla en el sentido de que: "….Ningún habitante de la República puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella prohíbe" (art. 49, última parte).
Tal regla, que se traduce en el principio de la autonomía de la voluntad, se consagra en la primera parte del artículo 383 del Código. En efecto, analizando la disposición que dice "Nadie puede obligar a otro a hacer 2alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello…", debe observarse, desde luego, que la limitación a la libertad individual puede consistir, ya sea en una obligación de hacer alguna cosa, ya en una restricción de la libertad. En el primer caso, los términos "obligación de hacer alguna cosa", debe interpretarse como las de dar; por ejemplo, nadie puede ser obligado, salvo el caso de limitación, a prestar servicio a otro, o a transferir la propiedad de una cosa que le pertenece. En el segundo caso, los términos "restringir su libertad", debe ser interpretado en el sentido de abstenerse del ejercicio de sus derechos o de una obligación de no hacer; por ejemplo, nadie puede ser obligado, salvo el caso de limitación, a no hacer tal o cual obra en su casa, a no ejercer tal o cual comercio en un radio determinado de cierta ciudad, etc.
La limitación a la libertad individual existe, según el artículo que estudiamos, en el caso de haberse constituido un derecho especial al efecto. Este derecho puede haber sido constituido, ya sea por la ley misma, ya por un contrato. Si se da por la ley misma, cae bien el ejemplo que nos da el caso en que se impone: "la obligación de vender por causa de utilidad pública"; las diversas restricciones y limites impuestas al dominio, etc., y si se dar por un contrato, como seria el caso en que una persona vende su fábrica y al hacerlo se obliga respecto del comprador a no instalar otra del mismo género en el mismo lugar.
Entonces, los casos comentados constituyen limitaciones a la libertad consagrada por la disposición estudiada y se reduce exclusivamente a los casos en que las restricciones son impuestas por la Ley, o auto impuestas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Vimos con el ejemplo de la "expropiación por causa de utilidad pública", o con el de la restricción del derecho de dominio, que tales restricciones es un mecanismos legal precisamente para asegurar la autonomía de la voluntad; y con el ejemplo del vendedor de la fábrica, que antes que ser una restricción es una manifestación de la voluntad del vendedor que el auto imponerse una restricción al ejercicio del derecho a dedicarse a la industria, en cualquier parte del territorio de la república, opta el mismo por la limitación de ese derecho.
Quiere decir entonces que el contrato y la ley se constituyen en los factores limitativos de las facultades individuales. Reiterando, en el caso de expropiación por causa de utilidad pública, es por imposición de una necesidad social; en el caso de la abstención de construir otra fábrica una auto limitación contractual.
3.- Manifestación de la voluntad: (Elemento externo)
Los artículos 280 y 282 del Código se refieren a las diversas formas en que puede manifestarse la voluntad. Lo hace con igual desorden e imprecisión que sus modelos, por lo cual corresponde un reordenamiento a los efectos de su exposición racional y didáctica.
Tal como se tiene señalado, la existencia de un acto exige que la voluntad del agente exista. Es decir, que exige la voluntad de la persona que lo ejecuta y debe ser ejecutada con intención, discernimiento y libertad y vale la pena repetir que para constituir el hecho un acto jurídico, debe ser un hecho ilícito con intención de producir consecuencias jurídicas.
Al efecto, podemos agrupar las formas de manifestación externa de la voluntad, como sigue: a) Manifestación expresa o positiva; b) Manifestación tácita; c) Manifestación presumida por la ley. Particular análisis merecerá el silencio, que es considerado, excepcionalmente, también forma de manifestación de voluntad.
SU VALOR FRENTE A LA VOLUNTAD INTERNA: declaración expresa: maneras.
Para que la voluntad sea eficaz jurídicamente, debe manifestarse exteriormente, pues no basta el hecho de que la voluntad exista en el fuero interno porque se había dicho anteriormente, esta circunstancia no puede ofender, no puede causar daño a terceros, no causa consecuencias jurídicas, entonces, la VOLUNTAD DEBE SER DECLARADA.
Sobre el punto el Art. 279 del Código Civil establece: "NINGUN ACTO TENDRA EL CARÁCTER DE VOLUNTARIO SIN UN HECHO EXTERIOR POR EL CUAL LA VOLUNTAD SE MANIFESTARE". La voluntad encerrada en el fuero interno no constituye otra cosa que un simple fenómeno sicológico sin trascendencia en los dominios del derecho tal como lo sostiene el Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, pues la declaración de la voluntad es el modo como esta voluntad interna llega al conocimiento de terceros.
El derecho romano sostenía una fórmula práctica de acuerdo al formalismo de aquella época: "VOLUNTAS IN MENTE RETENTA, VOLUNTA NOS EST", poniendo de relieve que la voluntad por si sola no basta para el derecho, es necesario un elemento fundamental: "la manifestación de la misma dándose mayor preeminencia a la expresión de la voluntad que al elemento interno de la relación jurídica que es la intención, no dándose lo que ocurre en el derecho moderno en que el silencio muchas veces es causa generadora de extinción de derechos por ejemplo. Nuestro Código en su art. 279 mencionado, exige la manifestación de la voluntad por un hecho exterior.
Por principio, la voluntad trasciende de forma expresa, salvo ciertos supuestos que serán analizados posteriormente.
La declaración expresa puede tener lugar: a) verbalmente; b) por escrito; c) por signos inequívocos.
DECLARACIÓN VERBAL. Antaño, la declaración verbal tenía mayor aplicación –por sobre todo en los negocios o actos jurídicos- que hoy día, en que se va dejando de lado por la escritura, dadas las dificultades de prueba que representa aquella contra las facilidades que reporta esta.
Esto no solo proviene de una mayor previsión de los particulares al efectuar sus transacciones, sino también de severas restricciones contenidas en la ley con respecto a la prueba de ciertos actos, como ocurre, por ejemplo, como los contratos de valor pecuniario superior a los diez jornales mínimos, que solo pueden ser probados por escrito, o con el auxilio de un principio de prueba por escrito (art. 706, C.C.), pero conviene precisar que ésta es ya una cuestión relativa a la prueba y no a la declaración en sí.
DECLARACIÓN ESCRITA. Es la que más difusión tiene en nuestros tiempos.
Puede deberse simplemente o al ejercicio de la libertad de expresarse que hagan los celebrantes de un acto (al optar por la forma escrita, no están sino asegurándose una constancia patente de su celebración); o una exigencia legal, la que, a su vez, puede ser al solo efecto de la prueba del acto (ad probationem), como ocurre con el ejemplo citado de los contratos de valor superior a los diez jornales mínimos; o al efecto de la validez en sí del acto o negocio de que se trate (ad solemnitatem); en este último caso, si no se observa la forma escrita, el acto será ineficaz por ese defecto, como ocurre por ejemplo, en las donaciones de inmuebles (art. 1213, inc. a), que si no lo son redactadas por escrito –y por escritura pública-carecen de valor, por más que el acto en sí carezca de vicios o defectos internos relativos a la voluntad de los celebrantes. Esto será estudiado con mayor detenimiento en la lección V.
DECLARACIÓN POR SIGNOS INEQUÍVOCOS. No debe confundirse esta forma de declaración con la manifestación tácita, que estudiaremos seguidamente, puesto que los signos inequívocos –a diferencia de las manifestaciones tácitas- son declaraciones positivas, expresas de la voluntad; están encaminados directamente, intencionalmente, a exteriorizar el querer interno del sujeto.
Entre ellos podemos mencionar, por ejemplo, los signos utilizados en los remates con los cuales el postor se obliga a la compra, de no mejorarse su postura; o el del transeúnte que acepta la oferta de un vendedor ambulante de objetos de su caja, con una inclinación de cabeza y señalando con el dedo lo que quiere comprar; o levantar la mano en votaciones. Todas estas son manifestaciones positivas de la voluntad que se efectúan signos inequívocos, y tienen pleno valor como tales.
ESPECIES DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
El hecho exterior como condición básica de la expresión de voluntad. Los actos jurídicos voluntarios vinculan a los sujetos toda vez que la voluntad se exprese por cualesquiera de las formas que la ley o los usos acostumbra; entonces, deben exteorizados por un signo legalmente admitido, tal como lo previene el art. 279 del Código Civil, en el sentido de que: "Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste".
Es obvio que la voluntad de realizar el acto debe manifestarse por hechos exteriores adecuados a las formas que cada uno de ellos exige según su clasificación, por ejemplo, para la compra venta de un inmueble la voluntad se expresa en escritura pública, por que la ley así lo exige (art. 700 inc. g), para todo contrato de mutuo, toda, vez que la suma prestada supere los diez jornales debe ser por escrito y así por el estilo. Es recién después de que la voluntad se exteriorice cuando el acto tiene existencia real y entre en el mundo del derecho. Voluntas in mente retenta voluntas nom est, establece una máxima romana aplicable al tema analizado.
Inspirado en el art. 914 del Código de Vélez, al referirse a la forma de expresar la voluntad, el artículo 280 del Código Civil, establece "La voluntad podrá manifestarse ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita". De acuerdo a esta disposición, es necesario, pues, distinguir dos clases de hechos exteriores de manifestación de voluntad; la primera, como la ejecución de un hecho material, consumando o empezando, por ejemplo, la remisión del ganado solicitado al comprador, exterioriza la voluntad del vender porque se consuma un hecho material por parte del propietario del ganado.
La expresión positiva de voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos.
LA MANIFESTACIÓN POSITIVA
La segunda forma de manifestar la voluntad puede ser la expresión positiva o tácita de realizar el acto. Al respecto, el art. 281 del mismo cuerpo legal preceptúa que: "Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquella que se manifestare verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos…". Cualquiera de estas tres formas en que la voluntad se manifieste, su valor es el mismo, por lo menos, desde el punto de vista teórico.
"En la vida práctica de los negocios, dice Salvat, la mas importante de estas tres formas en sin duda la declaración escrita la cual consiste en un cuerpo de escritura debajo del cual el que hace la declaración de voluntad pone su firma; esta firma significa que el documento contiene su voluntad. La declaración escrita puede ser hecha en instrumento público o privado; cualquiera sea su forma, sus ventajas son incalculables, puesto que por lo mismo que consta por escrito queda al abrigo de cambios o negaciones maliciosas".
La declaración verbal de voluntad, si bien tiene la ventaja de que muchas veces traduce con más exactitud el pensamiento y la voluntad real del otorgante, tiene en cambio el inconveniente de su falta de fijeza. Hablando en términos generales, una declaración verbal de voluntad sólo tiene valor y eficacia si el autor de ella quiere reconocerla; si por el contrario se niega, en la mayoría de los casos será muy difícil poder probar su existencia; por otra parte, si el autor de la declaración verbal de voluntad la varia, será poco menos que imposible establecer su verdadero alcance. Se explica por esta razón que esta forma de declaración se emplee muy escasamente, y esto en negocio de poca importancia; en negocios de importancia, nadie seguramente aceptará una forma de declaración de voluntad, que la hace depender exclusivamente, en su existencia y en sus términos, del buen querer de las partes.
En cuanto a la declaración de voluntad por signos, la ley exige que sean signos inequívocos con referencia a determinados objetos, por ejemplo, un vendedor ambulante ofrece en venta a un transeúnte los diversos objetos que lleva en su caja; el transeúnte acepta la oferta con una inclinación de cabeza y señala con el dedo el objeto que quiere comprar. Basta este ejemplo para comprender que el valor de esta clase de declaración de voluntad, será en la vida práctica poco menos que nulo; solo en rarísimos casos podrían hacerse contratos en semejante formas.
La declaración positiva de la voluntad así explicada, sin embargo, contempla una excepción, la que se produce según la última parte del art. 281 en el sentido de que: "….No valdrán sin embargo, cuando la ley exigiere una forma determinada para ciertos actos jurídicos". Se trata, en efecto, cuando para los actos la ley exige la forma como solemnidad o simplemente como prueba. El art. 700 del Código Civil por ejemplo establece que "Deben ser hechos en escritura pública:…" los contratos enumerados en diez incisos y como la exigencia es al solo efecto de su prueba, no es nulo el acto; pero respecto de esos contratos enunciados en la disposición, valdrá la forma de expresión de voluntad enunciada en la primera parte del artículo 281.
Pero cuando la forma de expresar la voluntad se impone como una solemnidad, la inobservancia de esa forma de expresarla invalida el acto, y es a esa situación por tanto a la que se refiere la segunda parte del art. 281. Constituye además la excepción prevista por la segunda parte de este artículo, el caso de que se tratan de contratos que solamente pueden ser probados por escrito, como aquellos que sobrepasa la cantidad de diez salarios mínimos y la voluntad se expresa verbalmente o por signos inequívocos (art. 706 del C.C.).
DECLARACIÓN TÁCITA DE LA VOLUNTAD.
La manifestación de la voluntad es tácita, cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias o hechos concurrentes, de la conducta o comportamiento de una persona.
El art. 282 del Código Civil es muy claro en este punto al disponer: "LA MANIFIESTACION TÁCITA RESULTA DE AQUELLOS ACTOS POR LOS CUALES SE PUEDE CONOCER CON CERTIDUMBRE LA EXISTENCIA DE LA VOLUNTAD, SIEMPRE QUE NO SE EXIGA UNA DECLARACIÓN POSITIVA O NO EXISTA OTRA EXPRESA EN SENTIDO CONTRARIO".
Dos son las condiciones según esta disposición para que la declaración tácita tenga valor; a saber:
a) Es necesario, en primer lugar, que se trate de actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. En unos casos, los actos de que se trate, no bastarán por sí solos para establecer categóricamente cuál es la voluntad de la persona que los realiza, sino que será necesario buscar en otras circunstancias, conexionadas con ellos, la explicación de su verdadero alcance; por ejemplo, si el acreedor entrega al deudor el documento que comprueba la obligación, esa entrega puede ser el resultado de un pago de la deuda o de una condonación de la misma. Ahora, si al hecho de la entrega del documento se agregan otras circunstancias, por ejemplo, la extrema pobreza del deudor, que carece completamente de recursos para pagar su deuda y que a la vez está unido al acreedor por vínculos estrechos de parentesco, estas circunstancias vendrían a justificar más bien la hipótesis de la voluntad de condonar la deuda que la de pago. En otros casos, por el contrario, los actos de los cuales hace derivar la manifestación tácita de voluntad, bastará por sí solos para revelarla con toda certidumbre, por ejemplo, el solo hecho de que después de vencida la obligación, el acreedor reciba los intereses del capital prestado por un cierto tiempo, implica de su parte la voluntad de prorrogar el plazo para el pago de ella.
b) En segundo lugar, para que la declaración tácita de voluntad pueda tener valor legal, es necesario que "no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario". En el primer caso, desde que la ley exige una declaración positiva, la manifestación tácita queda absolutamente excluida. En el segundo, desde que exista otra expresa en sentido contrario, impedirá que pueda dársela a los actos que podrían hacer inferir la certidumbre de una voluntad en sentido determinado.
Se relaciona con el punto que estudiamos el caso del silencio opuestos a ciertos actos o a una interrogación. Si una persona guarda silencio en presencia de ciertos actos o interrogaciones que le interesan, puede según la última parte del art. 282 ser considerado como una manifestación tácita de la voluntad. Establece, en efecto, la segunda parte de la citada disposición que: "….El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien, a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente".
En principio, el silencio no puede ser interpretado como una manifestación tácita de la voluntad en ningún sentido. Por ejemplo, si Pedro ofrece en venta a Pablo su caso, no porque éste calle ha de tomarse como la aceptación o sea como una manifestación tácita de su voluntad. Excepcionalmente, el silencio puede ser interpretado como una manifestación tácita de voluntad y podemos decirlo, con la disposición antes trascripta, que solamente:
"Cuando exista deber legal de explicarse", en términos más claros, cuando la ley le impone la obligación de explicarse; por ejemplo en el caso contemplado por el art. 236 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 307 del mismo cuerpo legal y primera parte del art. 404 del Código Civil, cuando previene que: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar sí la firma es o no suya…".
En los casos de las disposiciones procesales la misma ley les previene que si no se pronunciare sobre la autenticidad de su firma al contestar el traslado, se tendrá como auténtica la misma; lo mismo que ocurre cuando se le invita al atribuido a manifestarse si es o suya la firma que se le exhibe en el acto fijado al efecto.
Si el demandado no contesta el traslado que se le hiciera de los documentos que se les atribuye o invitado a reconocer o negar la firma en el caso previsto por el art. 404 del Código Civil, calla, se suscita el consentimiento tácito o la expresión tácita de la voluntad.
Cuando a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente puede igualmente aceptarse que hay consentimiento tácito. Un ejemplo ha de traer mayor luz en la interpretación de esta parte del artículo 282. Si Pedro, remite una nota a Pablo vendedor de autos, instruyéndole que si tiene un automóvil de tal modelo se le reserve hasta una fecha en que pasara a abonar su importe y retirarlo; Pablo le contesta igualmente por escrito y le manifiesta que exactamente no tiene el automóvil de la característica deseada pero que en tal caso le reservaba otro, mas o menos de iguales características; Pedro recibe la contestación y guarda silencio sobre el aviso de la reserva que le haría Pablo, y pasado el tiempo, éste le envía el automóvil con la factura a ser abonada. Naturalmente que Pedro tendría que abonarle el importe porque no desechó la comunicación que le había hecho en el sentido de que le guardaba el de otra característica y más o menos similar al que había solicitado. Antes, en efecto, había solicitado la compra del auto, siendo la contra oferta consecuencia de la conducta anterior de Pedro, y si éste frente a la contra oferta no modificó su postura anterior se establece la relación prevista por la disposición en estudio.
"…La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley", establece la última parte del artículo 282 y la previsión pareciera redundante frente al hecho que ya anteriormente había establecido la única forma en que podría presumirse el consentimiento. Sin embargo, se justifica esta disposición frente a los innumerables debates e indecisiones habidas sobre la existencia del consentimiento inferidas por presunciones, siendo así que se concluye que la presunción del consentimiento sólo puede inferirse cuando la ley expresamente lo autoriza; por ejemplo, el deudor que tenga en su poder el pagaré que instrumenta su obligación; esa posesión hace presumir el pago de la obligación, sin considerar que el deudor puede tenerlo por sustracción o por cualquier otra circunstancia. En el caso del contrato de locación, si en el mismo se prohíbe ceder el arrendamiento, se presume que tampoco el locatario puede sub arrendarlo.
La declaración de voluntad presumida por la Ley se suele llamarse declaración ficticia y oponerse bajo este nombre a todos los demás casos de declaración de voluntad, llamados declaración real.
Entre la declaración ficticia y la real hay una diferencia fundamental. La segunda supone siempre, cualquiera sea su forma, una manifestación positiva de la persona; aún en el caso del silencio, encontramos la actitud pasiva de ella como fundamento de la voluntad que se le atribuye. En la declaración ficticia, por el contrario, no hay de parte de la persona a quien se le atribuye ninguna manifestación; su voluntad podría ser lo mismo una que otra, pero la ley, fundada en circunstancias y razones especiales a cada caso, le atribuye una voluntad en sentido determinado.
LA CERTIDUMBRE: COMO MANIFESTACIÓN TÁCITA
Mucho ha insistido Savigny en la "certidumbre" que debe primar para interpretar si ha habido o no una manifestación tácita de la voluntad. También pone el acento en esta palabra el art. 282 antes transcrito.
La manifestación tácita se infiere, pues, de actos que ciertamente dan a entender la voluntad encaminada a ciertos fines, por más que el agente no haya tenido el propósito de exteriorizar esa voluntad; pero, eso sí, no pueden quedar dudas al respecto.
Ello puede ocurrir por las inferencias que se extraen de un hecho material ya consumado, a lo que hace mención, con falta de método, en el art. 280. Lo de falta de método lo decimos porque el mencionado artículo da entender que nos encontramos ante una forma de manifestación especial, distinta a la expresa y tácita, en tanto que, en realidad, estamos ante esta última –la manifestación tácita-, por lo que el precepto debería haber integrado, la redacción del artículo 282 que se refiere a ella.
También, la manifestación tácita puede inducirse de un hecho en ejecución, aún no concluido –por más que el Código no se refiera expresamente a ello. Pangrazio cita como ejemplo el contrato suscrito entre dos o más personas para la constitución de una sociedad comercial quienes firman el acuerdo respecto del aporte de cada uno de ellos, dejando sujeto a discusión los temas de la administración y distribución de las utilidades. El hecho material de la manifestación de voluntad ha comenzado, pero aún no se ha consumado respecto de los otros hechos. En este caso, opina que el hecho material de la manifestación de la voluntad comenzando supone ejecución de ese hecho por partes.
Siempre y cuando, en ambos supuestos, como requisito fundamental, exista plena certidumbre de que esa era la voluntad del sujeto. Vale decir: debe ser una manifestación extraída de inferencias claras, que no se presten a dudas, ambigüedades, o equívocos.
Excepciones
El artículo 282 señala dos situaciones en que no habrá manifestación tácita:
a) Cuando se exija una declaración expresa o positiva.
Esto ocurre cuando la ley –o la voluntad de los particulares- prescribe para la validez de un acto la observancia de una forma positiva determinada.
En este caso, dado que la solemnidad se halla impuesta obligatoriamente de antemano, la manifestación tácita debe descartarse.
La excepción rige entonces para los llamados actos formales.
b) Cuando exista manifestación expresa en contrario.
Ejemplo de ello sería una protesta, o una reserva de derechos. Así, en principio, el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue tácitamente la obligación del deudor respecto a ellos (art. 574 Código Civil); lo cual, a contrario sensu, no ocurrirá de haber mediado la reserva del derecho de percibirlos.
MANISFESTACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY
Expusimos ya dos formas de manifestación de voluntad: la expresa y la tácita. Ahora, de acuerdo al esquema trazado en esta obra, abordamos la tercera: aquella presumida por la Ley.
Esta manifestación –que puede darse o no en la realidad- la presume el ordenamiento de ciertos antecedentes, que dan a entenderla en un sentido determinado.
Como fundamento de las expresiones presumidas por la Ley, debemos señalar que existen ciertas situaciones que, por lo general, son de muy difícil prueba, tanto es así que, de exigirse una comprobación categórica e incontrastable, probablemente la manifestación no podría hacerse valer, precisamente por la razón apuntada.
De allí que la ley facilite el cargo de la prueba, y, dados ciertos hechos antecedentes, deduzca de antemano una presunción de la manifestación de que se trate. Esa deducción la formula el legislador, en base a hechos que en la generalidad de los casos –dado ciertos antecedentes- ocurren de una forma determinada, por más que, está visto, en ciertos casos pueden no verificarse realmente. En el entendimiento de que más loable resulte sacrificar los casos aislados en que la presunción no se opera en la realidad, que los supuestos en que normalmente ocurre lo contrario.
Puesto que la manifestación presumida por la ley puede ser ficticia, debe distinguírsela de la tácita, que es siempre real.
La presunción legal puede no admitir prueba en contra, en cuyo caso estamos ante una presunción absoluta; o puede admitirlo, en cuyo caso la presunción operará simplemente hasta tanto se demuestre lo contrario. En este último supuesto, habrá simplemente una inversión de la carga de la prueba, que recaerá no ya en quien alegue la manifestación, sino en quien sostenga lo contrario.
Veremos más abajo ejemplos de uno y otro tipo de presunción legal.
La presunción legal como forma de manifestación de la voluntad.
El art. 282, en su parte final, dice que: "…La manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la Ley".
La regla es clara, lo cual nos revela de mayores abundamientos. Ahora bien: en caso de duda, cuando la ley no establezca expresa o implícitamente lo contrario, debe entenderse que la presunción es la solo efecto probatorio.
Ejemplos de presunciones absolutas.
Podemos citar los siguientes ejemplos de presunciones absolutas: 1) la remisión o perdón de la deuda que hiciera el testador a su deudor- dice el art. 2742 del Código Civil- no presume las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del testamento; 2) La devolución voluntaria de la prenda que efectúa el acreedor la presume extinguida. (art. 2326, inc. d del Código Civil).
Ejemplos de presunciones relativas.
La doctrina señala como supuestos de presunciones relativas, entre otros: a) La inacción del afectado, cuando está en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios, presume el mandato tácito (art. 880, 2da. Parte, Código Civil); b) El pago de la última cuota en prestaciones periódicas presume, hasta la prueba en contrario, el de las anteriores. (art. 573 Código Civil).
4.- EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
Los Artículos 281 y 282 del citado Código paraguayo se refieren al silencio.
El Artículo 281 dispone: Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquella que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere una forma determinada para ciertos actos jurídicos.
El Art. 282 expresa: La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad siempre que no exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando existe deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente.
El silencio puede constituir también un modo de exteriorización de la voluntad.
No obstante, como principio general, debe partirse de la premisa que el silencio, de por sí, carece de virtualidad jurídica propia: no rige ese viejo adagio romano "quic tacet consentit" –el que calla otorga-, por más de que sea muy difundido en el uso corriente.
Se ha dicho, que el Código Civil ha reproducido el acierto de Vélez Sarsfield en regular expresamente el silencio, y su valor legal excepcional.
Se ocupa del mismo en el artículo 282 en su segunda parte, que dice: "EL SILENCIO SERA JUZGADO COMO ASENTIMIENTO A UN ACTO O A UNA PREGUNTA, CUANDO EXISTA DEBER LEGAL DE EXPLICARSE, O BIEN A CAUSA DE LA RELACIÓN ENTRE EL SILENCIO ACTUAL Y LA CONDUCTA ANTERIOR DEL AGENTE.
El silencio, pues, solo valdrá como manifestación de voluntad en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista deber legal de explicarse:
La manifestación de voluntad solo se presume en los casos expresamente previstos en la Ley. Sintéticamente, el silencio no es considerado como una manifestación de voluntad sino cuando: a) exista obligación legal de manifestarse,
b) a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior al agente.
Ejemplo del primer caso se tiene en la Constitución Nacional que en su Art. 40 establece que "Toda persona individual o colectivamente tiene derecho a peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán responder en el plazo que determine la ley, reputándose denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Asimismo, el Art. 235 del Código Procesal Civil señala que el demandado, cada uno de ellos: Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos alegados y en cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos en su caso.
A su turno, el Art. 114 del Código Procesal Laboral, establece que el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de seis días bajo apercibimiento de tenerlo por contestado en sentido afirmativo si el actor probase el hecho principal o la relación de dependencia (de trabajo). El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso con relación al segundo caso, -conducta anterior y silencio posterior- nos da este ejemplo: Si una persona encargara a un anticuario una pieza para su colección y habiéndose informado de haberse hallado la pieza encomendada manifestara su conformidad con el precio, al remitírselo el objeto, guardará silencio. El silencio debería tenerse como aceptación de la remisión que se le anuncie.
Ahondando en el análisis debemos recalcar que: El silencio como una "omisión consciente de una declaración de voluntad" que no puede ser tomada en general, como manifestación de un querer determinado, pudiendo no obstante, en casos excepcionales, por disposición legal expresa, ser interpretada en el sentido positivo o negativo que el propio legislador haya autorizado en relación con hipótesis concretas.
El Código Civil paraguayo en el Artículo 6 se refiere al silencio. Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencias de las leyes.
La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos por la ley expresamente.
El Artículo 93 de la Ley de Quiebras determina los efectos jurídicos del silencio del síndico.
El Artículo 5 del Código Procesal del Trabajo también se refiere al valor del silencio.
El consentimiento tácito comprende tanto los hechos positivos, ejecución de actos o de hechos que hagan presumir la intención de formalizar ese acto jurídico como los negativos que se manifiestan por la abstención de actuar cuando las circunstancias así lo exijan.
Estaremos en presencia del silencio de una persona si ésta no expresa su voluntad ni por las palabras ni por signos, ni por hechos de los cuales pueda derivarse la voluntad.
El silencio puede expresar aceptación o rechazo. Así ante el silencio de las partes no se presume la gratuidad del trabajo. Art. 12, Cód. Laboral.
Si bien es cierto que el silencio se le reconoce hoy en día, todo su valor periódico, ha habido autores, sin embargo, que le han negado tal valor. Demolombe es uno de ellos al afirmar: Para la manifestación del consentimiento en los contratos no basta decir no; es preciso decir sí; se puede decir sí expresa o tácitamente sin duda, pero es siempre preciso decirlo, y el solo hecho del silencio o la inacción no podrá ser considerado como aceptación tácita.
En principio, el simple silencio no puede traducir la manifestación del consentimiento; en principio nadie está obligado a responder salvo que la ley así lo exija. Si en presencia del oficial del Registro del Estado Civil de las Personas se inquiere a alguien a manifestarse el silencio no tendrá ningún efecto, pues por la solemnidad del acto matrimonial se requiere la manifestación expresa de los contrayentes.
El Código Procesal Civil y Comercial en su Artículo 444 le concede efectos jurídicos al silencio. Dispone esta norma cuanto sigue: El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
En consecuencia el valor del silencio, en este caso, es positivo.
El Artículo 843 del Código Civil concede efectos jurídicos al silencio. La citada norma prescribe: Si terminado el contrato permanece en el uso y goce de la cosa arrendada no se juzgará que hay tácita reconducción sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.
El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.
Se nota que el silencio del locador, del locatario, al término del contrato y la simple continuación de la locación concluida no implica renovación del contrato, es decir no tiene los efectos de la tácita reconducción.
Es oportuno comentar la norma del Artículo 2468 del Código Civil que prescribe: toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.
La realización de actos prohibidos por este Código, el heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.
El silencio del heredero al aceptar la herencia acerca de si lo formaliza a beneficio de inventario o pura y simplemente tiene el efecto jurídico de que la acepta a beneficio de inventario. Para aceptarla pura y simplemente debe haber manifestación expresa.
El Artículo 2450 del Código Civil expresa: El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación.
El efecto jurídico de no manifestarse el heredero en los plazos establecidos, es afirmativo y se lo tiene por aceptado, pues la renuncia a la vocación hereditaria debe ser expresa por tratarse de un derecho.
En el Derecho Procesal el silencio produce sus efectos. Si el demandado es notificado de la sentencia y él no interpone el recurso pertinente, previsto en el Artículo 396 cinco días para las sentencias definitivas y tres días para las otras resoluciones y se llama a silencio, esa inacción tendrá el efecto de que la sentencia quedó firme y ejecutoriada.
El valor del silencio o la falta de manifestación en el ejercicio del derecho trae aparejada consecuencias a los remisos.
La forma de expresarse ese silencio se señala en la decadencia y prescripción.
La caducidad y la prescripción son formas de extinción de derechos u obligaciones; de derechos para sus titulares y de obligaciones para los deudores o sujetos pasivos de la relación jurídica.
Ambos institutos poseen de común la perecibilidad del derecho por inacción de su titular, al no manifestarse para ejercerlo.
La doctrina encuentra la siguiente nota que los diferencia. Decae el derecho prescribe la acción.
La caducidad extingue el derecho. En la prescripción se extingue el derecho de incoar la acción.
La caducidad hace perder el derecho de retornar a situaciones jurídicas anteriores en tanto que la prescripción no genera derecho de restituir la situación anterior; pues la prescripción implica una renuncia implícita.
El ejemplo típico de la caducidad de un derecho es la falta de presentación por parte del apelante del escrito de expresión de agravios en segunda instancia. Esa omisión o silencio tiene el efecto de hacer caducar el recurso de apelación y en consecuencia el fallo judicial quedará firme y ejecutoriado. Por lo tanto quien demandó el reclamo de un derecho y pierde la opción de la sentencia de segunda instancia por su inacción, consolida el derecho del demandado.
En la prescripción no se da ese efecto pues no constituye derechos sino los extingue.
Citamos como ejemplo en la legislación paraguaya respecto de un cheque que debe ser cobrado contra el Banco girado dentro de los treinta días de su libramiento. Ver Artículo 1726 del Código Civil que dice: El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
Si no presenta en el lapso de treinta días al Banco girado caducará su derecho de cobrar al Banco; sin embargo, si el cheque no cumplió cuatro años de su libramiento no estará prescripta la acción de cobro contra el librador. Ver Artículo 661 del Código Civil que en el inciso c) dispone: Las acciones provenientes de cualquier instrumento endosable al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión y en aquellos a plazo, desde su vencimiento.
Quiere decir que un cheque puede haber caducado como tal pero no como título de crédito sujeto a la prescripción de cuatro años. El derecho de cobrar al Banco girado ha caducado, se perdió esa opción; pero la negligencia de su no presentación a la entidad bancaria no hará perder el derecho de reclamar la suma determinada en el cheque por la vía de la acción judicial contra el librador.
En el campo procesal se pudiera presentar el caso siguiente: al caducar el derecho a la revisión del fallo por una instancia superior, esta negligencia no le impedirá al titular de una acción de inconstitucionalidad promover la tal acción siempre que no esté prescripta.
En el derecho moderno el valor del silencio ha cobrado trascendencia. El avance de la tecnología que posibilita las transacciones comerciales dentro y fuera del país le concede al trámite de la intimación, efectos para la interpretación de los contratos y la determinación de las responsabilidades. El silencio o la manifestación expresa será importante en la relación jurídica de las partes.
El avance del derecho y la posición controvertida de los jurisconsultos romanos con la idea diferente de los doctores de la iglesia que plasmaron la regla contraria despertó en las nuevas corrientes de la hermenéutica el interés de los jurisconsultos.
El Derecho Romano negaba efectos jurídicos al silencio.
El Derecho Canónico sí le concedía un valor positivo al silencio, consagrando la regla de quien calla otorga.
Ante estas dos corrientes aparecen los tratadistas que evaluando las consecuencias que produce el silencio, con buen criterio, sentaron la tesis que la ley debe darle el efecto positivo o negativo, pauta que fue seguida por los códigos modernos y contemporáneos.
El silencio y sus efectos han cobrado gran importancia tanto en el Derecho Público como en el Privado.
La inacción y el tiempo están siempre presentes en el silencio del sujeto del derecho.
Las nuevas cuestiones jurídicas surgen con intensidad en el siglo 19 por la evolución de la técnica. Cada día el hombre se ve desbordado en sus conocimientos por la complejidad de la vida actual y el derecho no lo puede prever en toda su dimensión casuística. Entonces corresponde a los tratadistas hacer avanzar la doctrina, así como a los jueces para que sus fallos sean equitativos y cumplidos los fines del derecho.
Si la persona exigida a manifestarse por otro sujeto, sin que ley alguna lo obligue, su silencio será un ejercicio pleno de su derecho, y tal actitud no le producirá daño alguno. Pongamos como ejemplo que una novia desairada concurra con un escribano a intimarle a su novio para que le afirme que el día 1 de diciembre de 1994 se casará con ella. El silencio del novio no le producirá ningún perjuicio ni daño patrimonial.
Si al protestarle una letra de cambio se niega a manifestarse los efectos serán diferentes, por expresa disposición de la ley.
Por el Artículo 1755 del Código Civil, el protesto debe formalizarse con el Banco girado, pues a esta entidad le corresponde pagar el cheque. Así también el protesto puede hacerse con el tercer indicado.
En el Artículo 1756 de inciso e) establece los efectos de la negativa de suscribir el acta con cuyo trámite quedará expedita la acción de regreso.
El talentoso maestro del Derecho Notarial, Prof. Carlos A. Alfieri dice en su comentario al Código Civil que al lado del protesto, actuación notarial, figuran dos comprobaciones equivalentes: la certificación del Banco girado y la declaración de la Cámara de Compensación.
El silencio tiene sus efectos afirmativos o negativos para el derecho. Las reglas de la hermenéutica establecen los casos en que corresponde tal o cual interpretación.
El silencio del síndico por la Ley de Quiebras produce sus efectos jurídicos. El Artículo 93 de la citada ley prescribe cuanto sigue: La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales. Los contratos bilaterales que a la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente por el fallido a su contratante podrán ser cumplidos previa autorización del juez, por el síndico, el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije, si va cumplir o rescindir el contrato, aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio del síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere en el plazo fijado por el juez, que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
El Artículo 19 del Código Laboral dispone: Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.
A falta de estipulación escrita o verbal se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de éstos por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Como podemos apreciar el silencio de las partes tiene su efecto jurídico por expresa disposición de la ley.
Con respecto a la interpretación de la ley se ha dicho que el legislador dicta la norma con un sentido abstracto a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los sujetos del derecho y hacer posible la convivencia humana. La norma legal sirve para resolver las diferencias en la apreciación de los respectivos derechos y para restablecer el derecho privado.
El silencio cada día cobra más trascendencia tanto en el Derecho Público como en el Derecho Privado.
El Presidente de la República para asumir el cargo por virtud del Artículo 231 de la Constitución Nacional está obligado a prestar el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
El silencio del Presidente o su abstención de no jurar, la ley interpreta como negativa de asumir la función.
Otro ejemplo del efecto jurídico del silencio en el Derecho Público es no recurrir de una resolución administrativa en el plazo que concede la ley.
En el Derecho privado citamos el ejemplo de los que contraen matrimonio. Están obligados a manifestarse expresamente ante el oficial público. Ver ley del Estado Civil de las Personas. Si no se manifiestan se los tendrá como remisos y sin el requisito del consentimiento.
En el Derecho Procesal, notificada la parte de la sentencia si no interpone el recurso de apelación se lo tendrá por aceptado. En este caso el silencio tiene un efecto positivo.
En la hermenéutica jurídica hoy día el silencio sigue siendo materia de estudio y análisis de sus efectos por los tratadistas del Derecho.
Unidad III
Teoría de los actos lícitos
1.- Lo ilícito civil y lo ilícito penal. 2.- Requerimientos de la existencia de lo ilícito penal. 3.- Requerimientos de lo ilícito civil. 4.-Delitos y cuasidelitos.
1.- Lo ilícito civil y lo ilícito penal.
Acto ilícito es, en principio, toda trasgresión, toda conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Sobre el punto, el Art. 1.834 del Código Civil establece que: "LOS ACTOS VOLUNTARIOS SOLO TENDRÁN EL CARÁCTER DE ILÍCITOS:
a) Cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso, las omisiones que causaren perjuicios a terceros cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido.
b) Cuando hubieren causado un daño o produjere un hecho exterior susceptibles de ocasionarlo.
c) Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo aunque se tratare de una simple contravención.
A la ilicitud como conducta antijurídica se lo podrá reducir a dos partes fundamentales: a) la ilicitud civil y b) la ilicitud penal.
En sentido estricto según el diccionario OMEBA, se puede considerar como acto ilícito a TODO ACTO POSITIVO O NEGATIVO CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O VIOLATORIO DE UN DERECHO PARTICULAR, IMPUTABLE AL AGENTE POR DOLO O CULPA Y QUE TRAE COMO CONSECUENCIA SUBSTANCIAL UN DEBER RESARCITORIO.
Generalmente, los actos ilícitos configuran al mismo tiempo ilícito civil o ilícito penal, siendo difícil que caiga en el área exclusivamente como la ilicitud fiscal aduanera que será de carácter administrativo y también penal, al ser tipificado como delito en el Código Penal, los accidentes de tránsito, daño intencional, etc. Pero a pesar de ello, existen actos que podrían circunscribirse únicamente al ámbito civil y cuya sanción será el de nulidad y el resarcimiento de daños, como por ejemplo los actos celebrados para la realización de un acto prohibido por la Ley: venta de futura herencia, de cosas que están fuera del comercio, turbación de la posesión de terceros (Arts. 697, 299 y 1.944).
Conviene terminar diciendo que la ilicitud civil, que como tal engendra responsabilidad civil – la cual a su vez no es sino obligación de reparar-; de la ilicitud penal, que trae aparejada consecuencias punitivas penales.
LA ILICITUD PENAL es todo acto violatorio de una norma de carácter penal diferenciándolo en consecuencia con la ilicitud civil que como dijimos es todo acto positivo o negativo contrario al ordenamiento jurídico.
Es que ambas tienen un régimen independiente. Si bien a veces un hecho tiene previstas sanciones en los dos ámbitos, puede ocurrir perfectamente que un hecho punible penalmente no lo sea civilmente y viceversa.
Verbigracia: una tentativa de delito, por ese solo motivo, será reprimida por la legislación penal, pero si no produce daño, no habrá ilicitud civil; a la inversa, si un hecho causa un perjuicio patrimonial, estará configurado un ilícito civil, pero puede que ello no esté previsto como delito del derecho criminal, en cuyo caso no se producirá consecuencia punitiva alguna de este orden.
DIFERENCIAS:
a) Para la existencia de lo ilícito en material penal, es necesario la violación de una norma de carácter penal con la realización de actos calificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En esta área no es necesario que se consuma el acto, pues es la tentativa, en el delito frustrado, cae en la sanción penal aun cuando el hecho reputado ilícito no produzca daño. Para el ilícito civil, la violación se refiere a las normas del ordenamiento positivo entre las que se encuentra las leyes de orden penal.
b) En el derecho penal, las consecuencias del ilícito que es la pena corporal, se extingue con el fallecimiento del autor, en material civil, las obligaciones de indemnizar se trasmiten a los herederos.
c) En el derecho penal el fin principal perseguido es el castigo del autor del hecho mediante la aplicación de penas privativas de libertad salvo algunos casos en que se aplica multas, en el derecho civil, se persigue la reparación del daño mediante una justa indemnización o bien la aplicación de otro medio de protección legal como la nulidad del acto, destrucción de lo mal hecho, etc.
Paralelo entre ambas ilicitudes, civil y penal
Estamos ahora en condiciones de establecer un paralelo entre la ilicitud civil y la penal.
a) Interés social e interés individual.
En primer lugar, debemos mencionar que el ilícito penal (hecho punible) es de orden público y su sanción interesa a la sociedad; mientras que el ilícito civil es de interés privado y su reparación interesa únicamente al afectado.
b) Sanciones.
En segundo lugar, puede diferenciárselos por el tipo de sanciones: represivas para los delitos penales (penas privativas de libertad, multa, composición); patrimoniales para los ilícitos civiles (reparación, indemnización de daños y perjuicios).
De lo que se sigue que las sanciones en el ámbito penal serán de las más intensas, por lo general restrictivas de la libertad, a las que podrán acompañar –o ir independientes-otras, como la destitución de cargos públicos, o la inhabilitación para ejercerlos por un lapso determinado.
Es cierto, para determinados delitos penales, están previstos también sanciones pecuniarias: multas. Pero nunca destinadas al particular ofendido, sino al fisco. De la reparación pecuniaria, del resarcimiento del perjuicio al particular ofendido, se ocupará el derecho civil.
Por ello, puede afirmarse que el orden penal busca la represión del hecho –por más que ello, conforme a la doctrina penalista de vanguardia, responde a propósitos eminentemente preventivos-; en tanto que el orden civil procura simplemente el restablecimiento del equilibrio de intereses.
c) Los ilícitos civiles son innumerables.
Resulta inimaginable prever legislativamente todos los supuestos en que se ocasiona daños a ser reparados. Sin embargo, los delitos penal se encuentran enumerados taxativa y restrictivamente en la legislación.
d) Independencia.
Según lo adelantado, distingue también a ambas ilicitudes el hecho de que puede haber delito penal, sin que exista ilícito civil. Como el caso señalado de la tentativa, o de una asociación ilícita para delinquir, que no haya ocasionado perjuicio patrimonial alguno. Y a la inversa, mucho más frecuentemente, puede no haber delito penal y sí civil: lo cual ocurrirá siempre que se ocasione daño a un tercero en su persona o en su patrimonio, que como tal deberá ser reparado.
La independencia entre ambas ilicitudes se manifiesta no solo en su distinto régimen legal, sino también en el ejercicio de las acciones, por más que un mismo hecho sea pasible de sanciones tanto del orden penal como del civil y es lo que dice el artículo 1865 del Código Civil.
e) Por ultimo, otro rasgo distintivo es que, para la configuración del delito criminal, deberá mediar siempre culpa en el agente.
2. REQUERIMIENTOS DE LA EXISTENCIA DE LO ILÍCITO PENAL
Caracteriza a la ilicitud penal la tipicidad. Esto implica que el hecho debe coincidir con la figura "tipo" que prevé el Código Penal, para lo cual se halla reservada la sanción correspondiente.
La tipicidad es, pues, el elemento distintivo que resalta; y es innegable que, no obstante ciertas discrepancias en la doctrina penalista moderna, su conceptualización ha venido a subrayar enérgicamente que "no pueden existir delito criminal si la acción no coincide con la descripción contenida en la ley penal".
3.- REQUERIMIENTOS DE LO ILÍCITO CIVIL.
El mismo hecho, que constituye un hecho punible, puede haber ocasionada un perjuicio al afectado, que como tal, debe ser reparado.
El daño puede haberse originado también en un hecho que no haya sido un ilícito tipificado por las leyes penales.
Para ambas hipótesis, el derecho civil, derecho patrimonial por excelencia, contiene disposiciones relativas a la responsabilidad del autor del daño a fin de que la víctima sea reparada en su patrimonio.
Aquí la caracterización del ilícito tiene por solo objeto resarcir al particular afectado de los perjuicios ocasionados por el hecho.
De lo que se viene exponiendo, puede percibirse ya a esta altura que un elemento resalta como eje de la ilicitud civil: el daño.
Y allí estará la diferenciación fundamental con el ilícito penal. El derecho civil no buscará un hecho tipificado por la legislación penal para imponer el resarcimiento de la víctima, sino que bastará un acto cualquiera, contrario a las leyes y demás disposiciones positivas-penales, civiles, administrativas, etcétera-, que cause un daño, para que entren a operar sus normas relativas a la responsabilidad y la consiguiente por los perjuicios ocasionados.
Efectos de la ilicitud civil y de la ilicitud penal en el código:
Los efectos de la ilicitud civil es el resarcimiento del daño, nulidad del acto o destrucción de lo mal hecho. En el Código Penal: LOS EFECTOS SON LA APLICACIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD O MULTA como en los casos previstos en los Arts. 110 y siguientes del Código Penal.
Para que exista un acto ilícito civil, es necesario que el acto reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea contrario a la Ley;
b) Que haya ocasionado un daño a terceros.
Mientras no haya un tercero perjudicado en el acto, no interesa, dice Guillermo Borda, en el orden civil, juzgar la licitud o ilicitud de la conducta humana debido al hecho que el interés es la medida de la acción. El daño habíamos visto, puede ser actual, es decir que se haya producido o simplemente eventual, que sea futuro y posible, pues en este último caso, es evidente el interés de la víctima de poder ejercer las acciones que eviten el daño.
A los dos requisitos anteriormente mencionados para que exista delito civil, se agrega el ELEMENTO DE LA VOLUNTARIEDAD según se desprende del Art. 1834 del Código Civil, voluntariedad que existe cuando el acto fue ejecutado con discernimiento, intención y libertad.
Con relación al requisito de que el acto sea contrario a la ley, es sabido que todo acto que se oponga a una disposición legal constituye delito. La Constitución Nacional consagra el principio de la libertad de acciones en las personas mientras no exista la prohibición establecida en la ley. Así, el Art. 9 establece que "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe", por lo que todo acto que no viola un precepto jurídico, es acto lícito.
En cuanto al elemento DAÑO, el Código Civil en su Art. 1835 refiere que "EXISTIRA DAÑO", siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades o en las cosas de su dominio o posesión.- El daño puede ser se ha visto, material o moral, comprendiendo el daño material los perjuicios efectivamente sufridos y las ganancias del que se ha visto privado la victima por la realización del acto ilícito. El Art. 1835 agrega en su apartado segundo que " LA OBLIGACION de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito…". El daño moral comprende todas las aflicciones, padecimientos o sufrimientos que ha sufrido la víctima que obliga a un resarcimiento de carácter patrimonial.
4.- DELITOS Y CUASI DELITOS:
La clasificación de delitos y cuasi delitos con que se califica la conducta humana violatoria de una disposición legal, es conocida desde el Derecho Romano. El Código Civil Paraguayo, no distingue entre delitos y cuasi delitos en forma expresa, pero tal distinción surge de sus normas cuando en el titulo de la responsabilidad civil, capitulo IV, Art. 1855 y siguientes hablan del dolo y la culpa, subsistiendo en consecuencia implícitamente en nuestro ordenamiento legal, la distinción entre delitos y cuasi delitos del derecho civil, siendo elemento característico en el primero el dolo y la culpa en los segundos.
El sistema del Código Civil paraguayo al no clasificar los actos ilícitos sigue el sistema de códigos modernos regulándolos de maneras genéricas. Por otra parte, ya se ha estudiado que los actos ilícitos son aquellos realizados con la intención de producir un resultado que es contrario a la ley, en los cuasi delitos no media intención sino culpa. En este último caso, la infracción a la ley no ha sido querida por el agente sino que ha resultado de un acto llevado a cabo sin tomarse las precauciones necesarias para evitar el daño, como los accidentes de tránsitos por ejemplo.
La doctrina contemporánea seguida por nuestro código, considera a los cuasi delitos como actos voluntarios en el sentido de que ha sido realizada con discernimiento, intención y libertad, solo que en este caso la intención no estaba dirigida a producir el daño, sino a realizar un acto que por culpa o negligencia, resultó dañoso.
Unidad IV
De los actos jurídicos
1.-Concepto. 2.- Elementos. 3.-El objeto de los actos jurídicos. 4.- Caracteres que debe reunir.5.- Posibilidad del objeto. Licitud. 6.- Consecuencia de la falta de requisitos de Ley.
1.- Los Actos Jurídicos. Concepto
Se ha expresado anteriormente, que de acuerdo al Art. 296 del Código Civil, los actos jurídicos SON LOS ACTOS VOLUNTARIOS QUE TIENEN POR FIN INMEDIATO CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O EXTINGUIR DERECHOS.
Se reitera que el nacimiento de los actos reposa enteramente en la volunta de los sujetos, pues no existe acto jurídico sin voluntad que reúna las características del discernimiento, intención y libertad.
El Principio de la fuerza de la voluntad se halla legislado en el Art. 715 del Código Civil que dice: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
Para que el acto jurídico sea válido, no basta que haya sido querido; es preciso que se ejecute no sólo por persona dotada de voluntad, sino que es menester también que ésta tenga la capacidad requerida para realizar el acto de que se trata.
2.- ELEMENTOS:
Es criterio sostenido por los autores que en el acto jurídico existen elementos que son generales a todos, a punto que no se podría admitir ningún acto en el que faltare algunos de estos elementos, siendo cuatro los elementos esenciales de todo acto jurídico: a) los sujetos; b) el objeto; c) la forma y c) la causa. Algunos autores excluyen a la causa como elemento de los actos jurídicos.
SUJETOS. LA CAPACIDAD
Se ha expresado reiterativamente, que el derecho regula la vida del hombre en sociedad. Dicta reglas a través de las normas jurídicas a las que los individuos deben someterse obligatoriamente, pues si no existiera la obligatoriedad, la coercitividad, de nada valdría sancionar las leyes y viviríamos como en el reino animal donde impera la ley del mas fuerte. Desde el momento que el derecho regula la vida de los hombres en sociedad, nos encontramos con el primer elemento del acto jurídico que son LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN. Ahora bien, para que el acto o actos que realizan los individuos sean válidos, deben reunir determinados características y estas características son: a) LA CAPACIDAD DE LAS PARTES y b) LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
Genéricamente, LA CAPACIDAD ES LA APTITUD LEGAL DE LAS PERSONAS PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, la capacidad puede referirse al goce de los derechos que es la capacidad de derecho como el ejercicio del derecho que es la capacidad de hecho. (Que es la aptitud legal de las personas para ejercer por sí mismos o por sí solos sus derechos y obligaciones).
Se tiene que por regla general QUE TODO SER HUMANO GOCE DE DERECHOS, PUES LA PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS ATENTA CONTRA EL DERECHO NATURAL, habiéndose elevado a todos los países la protección de los derechos del ser humano a categoría constitucional. La incapacidad de derecho es en consecuencia de carácter excepcional.
DEFINICIÓN DE CAPACIDAD: La capacidad jurídica puede definirse como la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos.
De esta definición emergen dos clases de capacidad:
a) Capacidad de goce, de disfrute o adquisitiva; y
b) Capacidad de ejercicio o poder.
Gozar de un derecho, es estar investido de él, ser su titular; ejercer un derecho, es ponerlo en práctica realizar los actos jurídicos a que da opción.
Las personas que no pueden gozar de un derecho, son las llamadas incapaces de goce; las que no pueden ejercerlo, incapaces de ejercicio.
De acuerdo con el tenor de las disposiciones del Código Civil, que regulan esta materia, resulta otra clasificación de la capacidad.
En efecto, de acuerdo con la letra de los arts. 28 y 36 hay dos tipos de capacidad.
a) CAPACIDAD DE DERECHO.
El art. 28 nos brinda un tipo de definición al decir: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".
En términos más explícitos, podemos decir que la CAPACIDAD DE DERECHO, es la que tiene toda persona física desde su concepción.
Existe una incapacidad absoluta de derecho?. La respuesta es definitivamente negativa porque la misma fue superada como lo enseña el Dr. Bonifacio Ríos Avalos en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad al reconocer derechos a los plebeyos al antiguo derecho romano, al suprimirse del mundo de la esclavitud, etc.
La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa, son apenas prohibiciones legales fundadas en el orden público o en la moral, en un interés social que por imperio de la ley, constituye una limitación legal. Ejemplo lo tenemos en el Código Civil cuando se prohíbe al pare contratar con el hijo menor bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo antes de la terminación de la tutela, etc.
Finalmente, toda persona goza de derechos desde su concepción en el seno materno como lo dispone el Art. 28 del Código Civil
b) CAPACIDAD DE HECHO.
Según el art. 36: "La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos.
Y continúa: "Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que ha cumplido diez y ocho años de edad y no haya sido declarado incapaz".
La capacidad de Hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo sin necesidad de representación legal.
Ahora bien, el derecho reconoce la incapacidad relativa del sujeto para el ejercicio de sus derechos, pudiendo ser esta incapacidad absoluta y relativa que se refieren a la capacidad de obrar y estrechamente vinculadas con la edad en las personas y con las facultades de la misma (mentales).
El Art. 37 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces de hecho: a)las personas por nacer, b) los menores de 14 años de edad, c) los enfermos mentales y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
En cuanto a la incapacidad relativa, el Art. 38 dispone que: "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años las personas inhabilitadas judicialmente".
Las personas inhabilitadas judicialmente han de ser las que sufren debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, alcohólicos o drogadictos, etc. y el efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición pero no el de administración, es decir, el sujeto no podrá gravar, enajenar sus bienes.
En el Art. 39 se establece los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho en los menores que han cumplido 18 años de edad, debiendo acreditarse ante el Juez competente su conformidad y la de sus padres o la del tutor para el ejercicio del comercio. Varones de 16 años y mujeres de 14 años cumplidos, por el matrimonio, obtención del título universitario en cuyos casos se habla de menores emancipados.
Se ha señalado la crítica que se hace sobre la identificación de la capacidad a la edad de las personas, calificándose de falsas y de carácter de todo significado en derecho. Se ha mencionado que en el Código que los menores de 14 años son absolutamente incapaces, admite sin embargo la realización de uno de los actos más importantes en la vida de las personas como el de contraer matrimonio si se encontrare embarazada, estableciéndose en el Art. 18 inc b) que el derecho de impugnación se extinguirá cuando la mujer ha concebido, con lo que se admite como válido un acto realizado supuestamente sin discernimiento. Asimismo, es frecuente ver a menores de 14 años realizando compras al contado, adquiriendo entradas para asistir a espectáculos públicos cobrando cheques en las ventanillas de los bancos, etc.
A pesar de las críticas, se llega a la conclusión de que la limitación de la edad es la solución más práctica desde el punto de vista del derecho al resultar indispensable tener un parámetro legal para regular sobre la capacidad o incapacidad de las personas a pesar de que en ciertos casos, pueda no coincidir exactamente con la realidad.
PERSONAS JURÍDICAS:
Además de las personas de existencia visible o físicas, están en las personas de existencia ideal o jurídicas que también pueden adquirir derechos y contraer obligaciones.
Sobre el punto, el Código Civil a partir del Art. 91 al 101, regula todo lo relativo sobre la existencia, domicilio, capacidad, responsabilidad de las personas jurídicas.
LA CAUSA FINAL:
Uno de los elementos del acto jurídico tal como se ha señalado, ES LA CAUSA. Este tema, de la causa, ha sido objeto de importantes derechos debates en el campo de la doctrina, discutiéndose sin la causa debe ser considerada como un elemento esencial de los actos jurídicos. En el Código Civil paraguayo este elemento no está regulado en forma expresa, pudiendo sostenerse que las discusiones sobre el tema siguen vigentes, no habiéndose llegado a un consenso sobre la cuestión.
El origen de la teoría de la causa, moldeada y enunciada en términos precisos, se encuentra, indiscutiblemente, en la obra "LAS LEYES CIVILES EN SU ORDEN NATURAL", de Jean Domat. Ahora, bien, que él haya sido el verdadero creador de ella, es un punto discutido.
Para Planiol y Dabin, Domat ha sido el creador de la Teoría de la causa; para Ruggiero, a Domat y Pothier se debe únicamente la introducción del concepto de causa en el sistema del código francés, pero su origen lo hace remontarse a las doctrinas romanísticas. Capitant, desconoce tanto el derecho romano como a Domat la creación de ésta teoría. Como creo estéril enumerar todas las discusiones al respecto, continuaré, con el análisis del pensamiento de Domat.
NOCION DE LA CAUSA
El vocablo CAUSA es uno de los más se presta a mayor número de significativos que, aunque guardan entre unos y otros cierta similitud, son, con todo, diferentes entre sí, por lo que se hace necesario establecer previamente a qué significado propio corresponde su adopción en derecho, o , si no siendo adoptado en ninguno de ellos, cuál es el que en el se le ha atribuido. En este empeño precisa realizarse una tarea de selección a la que debe acompañarse una eliminación.
Basta ubicarla en un diccionario para darse cuenta la multiplicidad de su significado, no sólo en su uso corriente, sino que también en el que se le ha señalado en los diversos órdenes del conocimiento filosofía, teología, derecho, medicina, etc.
Desde luego que no entraré a hacer un estudio de todos los significativos que puede asumir la palabra causa, sino que me limitaré a escoger aquellos que mayor relación tengan con este estudio.
CAUSA: SIGNIFICADO.
En general, "lo que produce un efecto, lo que contiene en sí la razón suficiente del tránsito de una cosa del no ser al ser. Motivo o razón para obrar. Fundamento, origen de algo, lo que influye en la continuación de alguna cosa". De estos conceptos de carácter general, amplio, derivan otros particulares que se acercan más a nuestro propósito, como la causa eficiente, la causa final, y la causa impulsiva, que son las que reúnen estos requisitos
La causa eficiente o primer principio productivo del efecto, significa en derecho tanto como FUENTE, como hecho generador del derecho y obligaciones, corresponde, en consecuencia, eliminarla de entre las acepciones que pueden corresponder a la idea que se estudia, por razones que no es preciso detallar, por haberse hecho alusión a ella en varios pasajes de este trabajo.
CAUSA FINAL
Que se define como el fin porque se hace alguna cosa, y la impulsiva, que consiste en los motivos o razones que inclinan a hacer algo, tienen aplicación en el concepto que se trata de explicar y guardan entre sí una marcada semejanza; sus diferencias son tan sutiles que casi se reducen al punto de vista que se adopte para apreciar sus roles de factores que contribuyen a inclinar la actividad de una persona hacia la consecución de un determinado objetivo.
Indicados los significativos de la palabra causa, que más se acercan al que tienen en derecho, y, antes de dar un concepto de ella, precisa hacer otras distinciones, empezando por aclarar la idea de fuente.
Fuente es el hecho generador de un fenómeno, y fuente de un fenómeno jurídico son los actos o hechos a que el mismo derecho atribuye la virtud de producir efectos de derecho, así se habla de fuente de las obligaciones, o causa de ellas.
DISTINCIÓN ENTRE CAUSA Y MOTIVO
Algunos confunden la causa con los motivos, la verdad que son entes totalmente distintos: los motivos obran sobre la voluntad sin darse a conocer a terceros, mueren en el fuero interno del contratante. La causa en cambio es conocida y si bien pasa por medio de la voluntad del contratante queda exteriorizada al celebrar el acto jurídico. Mas adelante en las conclusiones veremos otra característica de la causa que la aleja más de los motivos.
Capitant afirma que la causa es sinónimo de FIN en el lenguaje jurídico y que esta última denominación es más perfecta.
Los distintos criterios con que se ha estudiado esta materia, colocándose los tratadistas en el curso de sus investigaciones en los diversos momentos de la vida de un acto jurídico o estudiándola solo con relación a ciertos actos especiales (contratos) o con respecto únicamente a determinados aspectos de ellos, es lo que ha contribuido a dotar esta idea de la oscuridad que le es peculiar y a que parezca que cuando se entra a su análisis, se llega a un tercero que presenta el proteísmo en el derecho, en el que es tarea casi irrealizable llegar a conclusiones claras o sentar principios de carácter general.
Creo que estas vacilaciones de precisión en materia de causa, solamente son justificables por lo dicho en el acápite anterior, pero para mí la causa es un concepto perfectamente claro y determinado que tiene un campo de aplicación general a todo acto jurídico, y no sólo a algunos de ellos, como se deja entender en las obras de la mayoría de los tratadistas de derecho civil, a quienes a su vez, ha confundido la anarquía que se encuentra en su reglamentación en los diferentes códigos.
Es por ello que la causa ha sido abandonado por las legislaciones de Portugal, Brasil, Alemán, , Suizo, Austriaco y el nuestro.
En el anteproyecto del Código Civil Paraguayo del Profesor De Gásperi, tampoco encontramos disposición alguna que eleve la causa a la categoría de requisito del contrato o del acto jurídico.
El artículo 1017 dice a la letra:
"Son requisitos esenciales del contrato: 1) El consentimiento o acuerdo de partes. 2) El objeto. 3) La forma, cuando resultare prescrita por la Ley bajo la pena de nulidad".
Dando una razón a la supresión de la CAUSA, el autor del proyecto dice: "Omitimos el elemento "CAUSA" del artículo 1108 del Código Francés y de sus imitaciones porque para éste Código, la causa de deber está incluida en el consentimiento como intención motivada del agente.
Yo creo que la teoría de la causa no ha sido verdaderamente abandonada por ninguna legislación, ni por el espíritu de nuestro Código. Efectivamente hay muchos códigos que lo han suprimido como requisito de los contratos o de las obligaciones, pero la encontramos en otras disposiciones, por ejemplo en el "enriquecimiento sin causa". Lo mismo que cuando sea legislada por la falta de causa o la causa falta o la causa injusta.
Termino haciendo mías las expresiones de Ángel Osorio y Gallardo, gran profesor conocido universalmente, es de opinión que se profundice y que se establezca "de manera diáfana y categórica que en toda especie de obligaciones es menester para su validez, que tenga una CAUSA CONCRETA y UNA MOTIVACIÓN LICITA y agrega "Entre la causa fuente y la causa fin me quedó con esta última".
3.- EL OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Este es otro elemento, del acto jurídico, que se denomina OBJETO.
Debemos tener presente que el término "objeto" sirve para designar diversos conceptos, según que se trate del objeto del acto jurídico mismo; del objeto del derecho o relación jurídica que el acto haya creado; del objeto del bien a que el derecho se refiere; del objeto del contrato, que es la obligación; del objeto de la obligación, que es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
En rigor, el objeto del acto jurídico es la relación jurídico, derecho que el acto ha creado, modificado, transferido, etc. A su vez, el derecho creado por el acto jurídico, recae sobre un objeto que toma la denominación de BIEN. El bien puede consistir en una cosa corporal o incorporal y las cosas incorporales son derechos reales o personales. En el derecho real el objeto es la cosa sobre que recae directamente el derecho. Así, en el dominio sobre una casa, o libro. En el derecho personal o crédito consiste en la cosa que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer.
LEGISLACIÓN APLICABLE AL OBJETO
El artículo 692 dice: "Las cosas para ser OBJETO de los corporales deben estar determinadas en cuanto a su especie.
La indeterminación de su capacidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes".
Y el artículo 673 exige lo siguiente:
"Son requisitos esenciales del contrato:
a) El consentimiento o acuerdo de las partes;
b) El OBJETO; y
c) La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.
Tenemos otra disposición sobre el particular.
Art. 299, que está ubicado en las disposiciones generales del acto jurídico y expresa:
"No podrán ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley, y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros".
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por éste artículo.".
Completando el contexto legal, citamos otra disposición.
Art. 696 dice: "Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente".
El siguiente art. 697 expresa:
"No pueden ser objeto de contrato la herencia futura".
Los antecedentes del art. 673 que exige el objeto como requisito del contrato, son: art. 1017 del Proyecto de Código Civil de De Gásperi y el 1167 del Código Argentino.
Del art. 692 del Código Civil Paraguayo, que habla del objeto de los contratos, su antecedente es: el art. 1037 de De Gásperi, mejor redactado o sea más completo, pues dice en su primera parte: "Las cosas que han de prestarse en los contratos deben ser POSIBLES, LICITAS, ciertas o determinadas…".
El art. 1170 del Código Argentino, es similar, al 692, ya citado.
CARACTERIZACIÓN DEL OBJETO
De las disposiciones transcriptas anteriormente, se infieren los requisitos o características que deben reunir EL OBJETO, como requisito del acto jurídico.
a) El objeto es un requisito esencial del acto jurídico.
b) El objeto debe ser determinado o determinable.
c) El objeto debe ser lícito.
d) El objeto deber ser posible.
e) El objeto no debe ser contrario a la moral o las buenas costumbres; y
f) Debe recaer el objeto en cosas que estén dentro del comercio humano.
POSIBILIDAD DEL OBJETO: LICITUD
De lo anterior deducimos los caos en que hay objeto ilícitos:
a) Hay objeto ilícito en las cosas imposibles.
b) Hay objeto ilícito en todo lo que contrarié la ley, la moral o las buenas costumbres.
c) Hay objeto ilícito en los casos de compraventa de los siguientes cosas:
»Venta de cosas: litigiosas, gravadas, embargadas, de herencia futura y de las cosas que no están en el comercio humano, por ejemplo las reliquias«
SANCION AL OBJETO ILICITO
De la letra del art. 299, se puede sostener que los casos comprendidos en esta disposición, la sanción es LA NULIDAD DEL ACTO.
Según el tenor del art. 696 son anulables los contratos que contravienen su prohibición.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN DEL OBJETO EN DETERMINADOS CASOS.
De acuerdo con la legislación civil, que regula la materia, se pueden presentar las siguientes situaciones:
a) La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Esto es lo que dispone el inciso primero el art. 694 del Código Civil.
b) Si una prestación imposible fuera subordinada a una condición suspensiva a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo. Tal es la norma consignada en el inciso segundo del precitado artículo.
c) La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del prometiente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.
Esta situación es la que consagra el art. 695.
d) Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre la herencia futura, serán nulos en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el deudor de ésta última aceptare que ella se aplique íntegramente al pago de los bienes presentes.
Esta disposición está consagrado en los arts. 697 y 698 del Código Civil.
e) Sabemos que el art. 692 exige que el objeto debe ser determinado, pero el art. 693, contempla el caso en el que objeto puede ser DETERMINABLE y dice así:
"La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si este tercero no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficientemente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto", y
f) Por último tenemos un caso similar al anterior, que lo regla el inciso segundo del art. 693 del Código Civil.
"Cuando se señalaren al tercero designado, pautas para proceder a la determinación, su decisión será recurrible ante el JUEZ si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella será hará por el juez, atendiendo a la intención común de los contratantes", art. 693 inc. 2.
El objeto como elemento del acto jurídico son TODOS LOS BIENES MATERIALES E INMATERIALES SOBRE LOS CUALES RECAE EL INTERÉS IMPLICADO EN LA RELACIÓN Y CONSTITUYEN EL PUNTO DE INCIDENCIA DE LA TUTELA JURÍDICA, es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, etc.
En la actualidad como en tantos otros temas de carácter jurídico, existen discusiones en la doctrina respecto al objeto del acto jurídico, señalando algunos autores que el objeto no constituye elemento del acto jurídico sino uno de los requisitos para la validez del acto. Las discusiones sobre el tema nos dice Bonifacio Ríos Avalos, carecen de relevancia en razón de que una u otra teoría nos conduce a idéntico resultado, pues si constituye en elemento del acto jurídico o requisito para su validez, su falta llevaría a la nulidad del mismo. (Ver. ARt. 299 C.C.)
4.- CARACTERES QUE DEBE REUNIR.
5.- POSIBILIDAD DEL OBJETO. LICITUD.
6.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE LEY.
UNIDAD V
De los actos jurídicos
1.-Formas. 2.- El formalismo en el Derecho. 3.-Concepto y significado de las formas. 4.- Clasificación de los actos en cuanto a sus formas. 5.- Actos formales y no formales. 6.- Actos solemnes.
1.- Formalidades o Solemnidades de los Actos Jurídicos.
En la letra c) del artículo 683 encontramos consagradas las formalidades o solemnidades del contrato o de cualquier acto jurídico.
Dice así la referida letra: "la forma cuando fuere prescrita por la ley bajo pena de nulidad".
Cuando en capítulos anteriores vimos, al clasificar los actos jurídicos, que habían actas consensuales y que eran tales, los que se perfeccionan por el mero consentimiento de los contratantes: como es el caso de la compraventa de cosas muebles, con excepción de los vehículos.
Vélez Sarfield definió a la forma como EL CONJUNTO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY RESPECTO DE LAS SOLEMNIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE AL TIEMPO DE LA FORMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO TALES COMO LA ESCRITURA DEL ACTO, LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, QUE EL ACTO SEA POR ESCRIBANO PÚBLICO O CONCURSO DEL JUEZ DEL LUGAR", constituyendo lo expuesto más que definición, una enumeración enunciativa de los requisitos exigidos por la Ley para la validez del algún acto.
El Dr. Luis de Gásperi en el anteproyecto del Código Civil, definió a la forma diciendo: "LA FORMA ES LA SUBSTANCIA O CONTENIDO DEL ACTO JURÍDICO EXTERIORIZADO POR LAS SOLEMNIDADES A CUYA OBSERVANCIA SUBORDINA EXPRESAMENTE LA LEY SU SUBSISTENCIA Y VALIDEZ". Nuestro Código, siguiendo la política de no imponer definiciones en su cuerpo, no define a la forma legislando en los Arts. 302 al 304 las formas de los actos jurídicos.
El Dr. Bonifacio Ríos Avalos en su libro "Introducción al Estudio de los hechos y Actos jurídicos" define a la forma como LA OBSERVANCIA DEL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES RESPECTO A LAS SOLEMNIDADES AL TIEMPO DE LA FORMACIÓN DEL ACTO, PARA QUE LA VOLUNTAD ADQUIEA FORMA JURÍDICA".
Tratando de ensayar una definición más sencilla, puede afirmarse que la forma ES EL CONJUNTO DE REQUISITOS QUE ESTABLECIDOS EN LA LEY, DEBEN SER OBSERVADAS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICAS.
2.- EL FORMALISMO EN EL DERECHO:
En el derecho Romano como a todo el ordenamiento jurídico del pasado, se atribuía gran importancia a las formas de los actos jurídicos, arrancando precisamente del Derecho Romano que fue eminentemente formalista. En esta etapa, para la validez del acto, la voluntad de las partes era menos importante que el cumplimiento de las solemnidades previstas para el cumplimiento de los actos. Esto era así por cuanto que no se conocían las escrituras, los registros y otros medios de publicación y control de la transmisión de los derechos. El formalismo que era característica del derecho antiguo se establecía para dar precisión, certidumbre a las transacciones o convenciones celebradas entre los individuos, despertando la atención de las partes y testigos que permitía reflexionar sobre la consecuencia de los actos realizados. Todo el conjunto de requisitos establecidos como forma de los actos, estaba orientado a DAR SEGURIDAD A LAS TRANSACCIONES Y PUBLICIDAD AL ACTO. Seguridad y publicidad que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas. En el derecho primitivo no se concedía a las partes en la libertad para adoptar el medio o forma que creyeran más conveniente para la realización de los actos jurídicos como ocurre hoy con algunas limitaciones, en el derecho moderno.
Este rigorismo primitivo con relación a las formas de los actos, fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina canónica con una reacción espiritual frente al formalismo, dándose mayor importancia al ser humano, a la personalidad humana y su voluntad que a la forma de los actos, dándose importancia a la palabra empeñada, a la buen fe en los negocios y deber de cumplimiento del compromiso asumido que se traduce en la expresión PACT SUNT SERVANDA (honor a la palabra dada). En la época de la aparición del cristianismos y de las doctrinas canónicas, las relaciones comerciales se expandieron por todo el mundo, influyendo poderosamente los principios filosóficos, obligando la extensión del comercio a arbitrar medios más ágiles, rápidos y eficaces para las transacciones jurídicas apartándose del riguroso formalismo imperante como de la intervención de los estados en los negocios privados, para llegarse finalmente a un periodo de decadencia del formalismo exigente y agobiante que fue superado por el concepto de la libertad individual, transportada al campo jurídico, prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las formas.
3.- Concepto y significado de las formas.
Podemos conceptuar a las formalidades como "los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la validez misma del acto. Son las formas en que, en ciertos actos, debe expresarse el consentimiento para que se considera dado. Su omisión produce la nulidad absoluta del acto".
Hoy día prevalece la libertad de las formas a pesar de algunas limitaciones, pues no puede afirmarse que el derecho contemporáneo haya abandonado completamente el formalismo, pues los Códigos modernos establecen determinadas formas para determinados actos, creando y organizando instituciones como la Dirección General de los Registros Públicos en nuestro país donde se inscriben transferencias, hipotecas, etc., estableciendo formas que deben cumplirse para la validez de los actos como las escrituras para transferir inmuebles pasada ante el Escribano Público, con el fin de cumplir con el viejo principio de DAR SEGURIDAD, FIRMEZA Y PUBLICIDAD AL ACTO.
Por lo expuesto, puede señalarse que la función de las formas son:
a) facilitar la prueba del derecho como ejemplo, la forma escrita.
b) facilitar el conocimiento por terceros de la realización del acto mediante la publicidad que se obtiene con la organización de instituciones destinadas a tomar registro de tales como actos como la Dirección General de los Registros Públicos en nuestro país.
c) Otorgar seguridad a las transacciones jurídicas que fue el móvil en cuya función nació el formalismo y sigue permaneciendo en el derecho moderno.
d) Facilitar la circulación de valores como títulos al portador y otros.
Al formalismo en los actos jurídicos se hace notar ciertos inconvenientes en el sentido de que la inobservancia de los requisitos establecidos trae como consecuencia la nulidad del acto constituyendo obstáculo para la vida de los negocios al carecer de agilidad y por último la intervención del Estado que hace oneroso el acto por el gravamen tributario que sobre el pesa (el acto).
Disposiciones especiales que regulan la forma de los Actos.
El artículo 302 del Código Civil enuncia el principio en estudio, al decir:
"En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes".
El art. 303 del mismo Código, consagra el imperativo de cumplir con las formas estipuladas por la ley. Su texto es el siguiente.
"Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la Ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo será nulos".
El incumplimiento de este requisito esencial de las solemnidades del acto, acarrea la nulidad del mismo.
Hay actos menos solemnes o menos formales, pero siempre debe cumplirse con las exigencias de la ley, aunque parezcan mínimas.
Esto es el caso consagrado en el artículo 304 que dice:
"La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o por instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumentos públicos fuere exclusivamente dispuesta".
Los artículos transcriptos, tiene relación primeramente, con el artículo 23 del mismo Código Civil que dispone:
"La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se regirá por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de éste Código" .
En verdad esta es una norma de Derecho Internacional Privado, pero que debe tenerse presente en las formalidades de los actos jurídicos.
Principio de la libertad de formas en el derecho moderno:
Como se señalara, muchos fueron los factores que influyeron para que se consagre en forma definitiva en nuestros días el principio de la libertad de las formas como el reconocimiento de la libertad individual, la autonomía de la voluntad, etc., adquiriendo el principio de libertad de las formas, preponderancia en los actos puramente consensúales. Ahora bien, que son los actos consensúales?: Podemos definirlo de la siguiente manera: "SON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS QUE ADQUIEREN VALIDEZ Y PERFECCION CON EL SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES (Diccionario jurídico Gonzalo Fernández de León)
Debe repetirse finalmente, que no puede sostenerse que el derecho contemporáneo haya abandonado el formalismo divorciándose de él, al contrato. EL FORMALISMO SUBSISTE EN EL DERECHO MODERNO A FIN DE DAR COMO DIJIMOS A LOS ACTOS JURÍDICOS SEGURIDAD, FIRMEZA Y PUBLICIDAD.
4.- Clasificación de los actos en cuanto a sus formas:
Hay diversas especies de formalidades que llevan aparejadas sanciones también diversas: cabe señalar que las solemnidades, las formalidades habilitantes, las formalidades ad probationem y las medidas de publicidad. Las sanciones van siendo también, diferentes en cada caso, si se puede decir que va desde la nulidad absoluta, nulidad relativa, privación de un medio de prueba, responsabilidades pecuniarias e ineficacia respecto de terceros.
Los actos desde el punto de vista de las formas, se clasifican en:
4. a) ACTOS NO FORMALES: que son aquellos en que la ley no establece forma alguna y las partes pueden adoptar las que estimen más convenientes.
4. b) ACTOS FORMANLES NO SOLEMNES: En el que la forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho. Ver Art. 701 del Código Civil. En el caso mencionado en el Art. 701 resulta que el acto jurídico es nulo por vicio en la forma de su realización, pero no afecta a la voluntad de las partes pues ella como obligación subsiste, obligación de recurrir a la forma establecida en la ley y el acreedor puede demandar hasta judicialmente el cumplimiento de la formalidad.
4. c) ACTOS FORMALES SOLEMNES: en estos actos, la forma es de cumplimiento obligatorio y su inobservancia resulta en la nulidad insanable del acto. Resulta entonces que la forma resulta inseparable del contenido del acto identificándose con el mismo. Como por ejemplo puede citarse el matrimonio que debe realizarse ante el Oficial Público encargado de la Oficina del Registro Civil. La ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, declaración indagatoria de los reos, etc.
Otra clasificación son las llamadas FORMALIDADES HABILITANTES, se denominan así, a los requisitos necesarios para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Si faltan, el acto existe, pero viciado de nulidad relativa.
Las formalidades de prueba
Están constituidas por determinadas formas que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si no se emplean, el legislador priva al acto de determinado medio de prueba. Ejemplo típico es el contenido en el art. 706 del Código Civil que expresa:
"Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse POR ESCRITO y no pueden ser probados por testigos".
Completa la idea la primera parte del art. 704, cuyo acápite pertinente dice:
"Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgará probados sino revistieren la forma prescrita…".
Las medidas de publicidad
Estas pueden ser de simple noticia y las substanciales.
Las primeras las de SIMPLE NOTICIA, tiene por objeto llevar a conocimiento de los terceros "in genere" las relaciones jurídicas que pueden tener interés en conocer.
Las substanciales, tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por la de la Ley.
Como ejemplo de estas medidas de publicidad tenemos las consagradas en el art. 1971 sobre la obligación de inscribir ciertos actos jurídicos allí enumerados, y el art. 2031 completa esta idea respecto de cosas muebles que deben registrarse.
Sanción
La falta de publicidad-noticia, tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió hacerla y no la hizo; debe indemnizar a aquél que sufrió un perjuicio a causa de la infracción.
La publicidad substancial, tiene como sanción la ineficacia del acto respecto de terceros, esto es, una inoponibilidad.
UNIDAD VI
De los actos jurídicos
1.-Formas. 2.- Teoría del instrumento.3.- Instrumentos Privados: a) Requisitos, b) Efectos entre las partes y respeto de terceros, c) Fuerza probatoria, d) Modos de adquirir fecha cierta. 4.- Documento en blanco. 5.- Instrumentos Públicos: a) Concepto, b) Importancia, c) Requisitos, d) Efectos, e) Fuerza probatoria de los instrumentos públicos. 6.- Enumeración de los instrumentos públicos. 7.- Las escrituras públicas.
1.- Introducción doctrinaria: La teoría de la Prueba
En la lección anterior se había dicho que los elementos del acto jurídico son a) sujetos, b) objeto, c) forma y d) causa.
Sobre este elemento del acto jurídico que ya fuera objeto del estudio en la lección anterior, resulta conveniente repetir que ES EL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA QUE LA VOLUNTAD ADQUIERA VIDA JURÍDICA.
La forma es el molde jurídico, el elemento externo al que debe sujetarse la voluntad de las partes para la validez del acto, pudiendo sostenerse que la voluntad, es decir, la libertad de los sujetos para elegir la forma en que quedaran obligados, autonomía ésta que se ve limitada por la Ley cuando ésta exige el cumplimiento de determinados requisitos o formas para su validez.
La función principal de los actos y de los hechos jurídicos, es crear derechos; sin embargo, los derechos, para ser eficaces, deben ser probados, pues un derecho es inservible o inútil, si, puesto que duda, no se acredita o prueba su existencia. La prueba del Derecho, claro está, no es un elemento que lo integra; pero, ésta íntimamente ligado a su eficacia. Nada significa un derecho, dice Planiol y Ripert, sin la prueba del acto jurídico o del hecho material que lo ha producido. Solo la prueba vivifica el derecho y lo hace útil: idem est nono esse auto non probari.
La prueba agrega Hémard, está de tal modo vinculada al derecho, que la imposibilidad de probarlo o acreditarlo, equivale prácticamente a la ausencia del derecho: un derecho no adquiere eficacia plena sino por medio de su prueba, y la prueba aparece, entonces, como un elemento de la sanción del derecho.
Cuando estudiamos la teoría del instrumento es importante, recalcar que su sanción se debe únicamente con el objeto de probar su existencia y fortalecer su eficacia, de ahí la importancia de referirnos brevemente al mismo.
1.2 Acepciones de la palabra prueba
Se llama prueba aquello que persuade al espíritu de una verdad. Tal es la definición de Domat que invocan Baudry Lacantinierie y Barde, quienes, por su parte, y en sentido general, aducen que "probar" una proposición es demostrar su exactitud. Planiol y Ripert, también en un sentido amplio, declaran que probar es establecer la exactitud de una proposición.
En el lenguaje jurídico, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración verificada, en virtud de los medios de prueba autorizados por la ley, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento al derecho que se pretende.
A este concepto de prueba es al que se referían las Leyes de Partidas en la sintética frase: Averiguamiento hecho en juicio en razón de alguna cosa dudosas…".
El término prueba tiene otras acepciones dentro del lenguaje jurídico.
a) Designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales una de las partes pretende establecer la verdad de una alegación. Este significado corresponde el concepto del peso o la carga o trabajo de rendir la prueba. Así es como se dice: sobre el demandante recae el peso de la prueba, el "onus probando".
b) También se usa para designar a los elementos mismos de convicción que se utilizan para producir la prueba, esto es, se aplica a los diversos procedimientos empleados para lograr el convencimiento del juez. En este sentido emplea la palabra prueba, para deposiciones, al hablar de la prueba de testigos, la prueba instrumental, o el actor presentó las siguientes pruebas, etc., y,
c) Por último, se utiliza para señalar los resultados alcanzados y es así como se dice: la prueba del demandante es insuficiente o el demandado no produjo la prueba de su excepción, etc.
1.3 Problemas que se plantean en relación con la prueba
Esta materia que estamos estudiando suscita tres cuestiones fundamentales que es preciso diferenciar:
A) QUIEN DEBE PROBAR
En otras palabras, sobre quien recae el peso, el fardo de la prueba. Estas expresiones sugieren que se trata de una tarea difícil, quien entraña un gravamen y una responsabilidad. Es la cuestión del ONUS PROBANDI,
B) QUE DEBE PROBARSE
Esto significa que sobre que debe versar la prueba que se rinde, y
C) ¿COMO DEBE PROBARSE? O MO DEBE PROBAR?
Es decir, de que manera, por qué medio debe acreditarse aquello que se sostiene y que por tanto, es lo que debe probarse.
Veamos en números separados, cada uno de estos problemas.
Peso o carga de la prueba: ONUS PROBANDI
Es de interés práctico determinar a cuál de la dos adversarios le corresponde producir la prueba. En principio, todo aquel que entable una acción judicial, como todo aquél que deduce una excepción, está obligado a probar los hechos que respectivamente, se funda la acción o la excepción.
Hay un aforismo jurídico, que ha sido consagrado en las diferentes legislaciones, pero que no encontramos en el Código Civil Paraguayo, y es el que dice: "actori incumbit probatio; excipiendo reus fit actor".
Traducido este aforismo en normas legales, se dice: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta".
Baudry Lacantinerie y Barde concluyendo que la solución al problema del onus probandi, del peso o de la carga de la prueba, depende mucho menos de la calidad del demandante o demandado que de la naturaleza de las alegaciones vertidas en el pleito: "La carga recae sobre toda parte, demandante o demandado (poco importa) que, en el curso de la causa, avance una proposición contraria al estado normal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una situación adquirida.
1.5 Alteraciones del régimen del onus probandi
En casos especiales, una de las partes puede encontrarse eximida o librada del peso de la prueba, lo que, ordinariamente ocurrirá cuando exista establecida a su favor una presunción legal. Si la presunción es simplemente legal, corresponderá al adversario desvanecer la presunción rindiendo la correspondiente prueba que la contradiga, prueba que será admisible si se trata de una presunción de Derecho.
El art. 29 del Código Civil contiene una presunción de Derecho; y el art. 334 del mismo código, encierra una presunción simplemente legal. Me remito al contenido de estas dos disposiciones.
1.6 Sobre que debe recaer la prueba
La controversia judicial puede versar sobre tres categorías de materias, categorías claramente diferenciales, veámoslas:
1) Una regla jurídica;
2) Un hecho material; y
3) Un acto jurídico.
Estudiémoslos separadamente.
1) Regla Jurídica
Si se trata de una cuestión de derecho, el debate se resolverá al influjo de los argumentos o razonamientos que hagan valer los contendores; es necesario la producción o suministro de pruebas y las partes invocarán en pro de sus pretensiones las disposiciones legales que crean aplicables al asunto y la ley, (sabemos que la ley) no necesita probarse. Se trata, pues, de un caso de interpretación legal.
Cuando una regla de derecho está contenida en la costumbre, es necesario probarla, porque son hechos a que la ley se remite.
También es objeto de prueba la ley extranjera.
2) Un Hecho Material
En cambio, la prueba recaerá sobre hechos materiales, esto es, si ha acaecido o no un suceso natural o humano: la existencia de un muro, el parto de una mujer, la destrucción de un objeto, un accidente de tránsito, etc. La prueba de los hechos materiales ofrece una particularidad: por regla general, es admisible toda clase de medios de prueba para acreditarlos. Este principio tiene algunas excepciones, como los casos contenidos en los arts. 302 a 304 y el 700 del Código Civil, a cuyo contenido me remito.
2) Acto Jurídico
Los actos jurídicos no solo son susceptibles de prueba, sino que deben ser probados aunque, a diferencia de los hechos materiales, existen graves restricciones, v.gr. tratándose de un acto jurídico solemne, o bien, cuando, atendida su cuantía, se encuentra vedado el uso de la prueba testimonial. De ahí que se puede sostener que los actos jurídicos están sometidos al régimen de pruebas preconstituida. Ejemplo: de estas limitaciones las encontramos en los arts. 700, 703, 704, 705 y 706 del Código Civil.
Enumeración de los medios de prueba
En doctrina y en las legislaciones procesales de casi todo el mundo, se conocen los siguientes medios de prueba.
Instrumentos públicos, o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento diferido o inspección personal del Juez e informe de peritos.
Esta es una materia que corresponde estudiarla en los cursos de Derecho Procesal.
Es interesante, citar únicamente, el contenido del arts. 703 que a la letra dice:
"Los contratos se PROBARAN de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no tuvieran una forma prescripta por éste Código".
El Código Civil Paraguayo, solamente reglamenta la prueba INSTRUMENTAL y las PRESUNCIONES, y a la prueba instrumental dedicaremos el resto de nuestro estudio.
2.- Teoría de los Instrumentos
2.1 Los instrumentos en general: El documento
Siegel citado por Nuñez Lagos en su obra "Hechos y Derechos", da el siguiente concepto de documento: "Documento es una exteriorización del pensamiento, perceptible por la vista".
Es además conocida aquel concepto de base etimológica e indudablemente Carneluttiana, conforme al cual tiénese pro documento una cosa docet, que enseña algo, que lo hace conocer.
Para Larraud, lo conceptualiza en la siguiente forma:
"Es una pieza de papel u otro material adecuado, en cuya superficie y con signos de escritura, su autor exterioriza un pensamiento".
De este concepto resultan dos elementos, vitales –según Larraud-:
a) Una cosa o soporte material; y
b) Un elemento intelectual que es la exteriorización del pensamiento humano.
Por otra parte existen autores como GONZALEZ PALOMINO, quien rechaza lo que se llama concepto unitario del documento. Mediante una fórmula muy gráfica y características de su inicitable gracejo de escritor, distingue los que denomina propiamente documentos, de los documentales y los documentoides. Documentales y no documentales- dice el autor español- son fotográficos, fotográficas, copias magnetofónicas, placas fotográficas, etc. Los documentos son ciertos objetos portátiles, como el boleto del ómnibus, el billete de entrada al teatro y la contraseña de su guardarropa, que en determinadas circunstancias cumplen funciones parecidas a las que normalmente corresponde a los documentos, de los cuales distingue en que éstos presentan una determinada declaración, mientras que los documentoides carecen de ella: la declaración está fuera del documentoide, que funciona como un elemento suyo".
Carnelutti expresa: "Documento en sentido amplio se dice de cualquier cosa que represente la experiencia de un hecho; si tal cosa consiste en una escritura representativa, se llama documento escrito".
Para mí, documento en sentido lato, no es otra cosa: que todo objeto por medio del cual se exterioriza una voluntad humana.
1.3. Elementos
De todos los conceptos vertidos anteriormente resultan claramente los elementos que integran el concepto de documento.
a) Un elemento material que permita la impresión de una grafía; y
b) Un elemento intelectual voluntad humana o un pensamiento humano.
Al hacer el estudio de la naturaleza jurídica del documento y en especial de los instrumentos se ampliarán las ideas al respecto.
1.4 Generalidades sobre El instrumento
Concepto
a) Origen etimológico.
Este vocablo deriva del verbo latino "instruare", instruir porque están destinados a informarnos de lo que ocurre.
b) Instrumento.
Según el Diccionario Escriche es: "En general todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio: de modo que en este sentido pueden llamarse instrumentos las deposiciones de testigos, y sus promesas: "Instrumentorum nomine".
c) Documento e instrumento.
Según el procesalista alemán Kisch documentos: "son todas las cosas donde se expresa, por medio de signos, una manifestación del pensamiento. Es indiferente el material sobre el que los signos están escritos. También lo es la clase de escritura (pueden ser letras, números, signos taquigráficos, grabados en madera, etc.).
1.5. Utilidad del Instrumento Público
El instrumento público puede desempeñar dos funciones bien destacadas, puede constituir una solemnidad y prueba, o solamente prueba.
En efecto, hay casos –como la compraventa de bienes raíces- en medio de la ley requiere el instrumento público como medio de solemnidad del acto. Cuando el instrumento está exigido en tal sentido, su falta no solo entorpece o imposibilita la prueba, sino que el acto no vale nada, es nulo, y nada se obtendría acreditándolo por otros medios. Aquí pasa a ser un requisito esencial del acto o contrato.
Debo de aclarar, para evitar mala interpretación, que cuando hablo de instrumento público, incluyo la Escritura pública, que es una especie de instrumento público.
En otras hipótesis se exige el instrumento solamente pro vía de prueba. Su falta impide la prueba, pero no anula el acto. El inconveniente se presentará sólo en el caso de ponerse en duda el hecho. La convención de las partes puede también exigir documento.
Sobre la nulidad del instrumento público, Nuñez Lagos, se hace las siguientes consideraciones:
"Del hecho jurídico interesa el Derecho:
a) la existencia;
b) la persistencia o pruebas; y
c) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba.
La correspondencia o correlación de cada uno de estas fases del hecho se produce la FORMA. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma (Adsustantíam forma adprobationem). Como dije antes, esto dice relación con la forma.
Título e Instrumento.
La palabra instrumento suele confundirse con la palabra título tomándose frecuentemente una por la otra. En esencia son dos términos con significación técnica diferentes. Título propiamente hablando es el acto o contrato de que da cuenta o prueba el instrumento mientras que éste es sólo su prueba escrita.
Título es la causa del derecho que tenemos: el título de un comprador; el título de un locatario es el arrendamiento; el título de un heredero es la institución; de modo que el título viene a ser lo mismo que la compraventa, o la donación o la institución, mientras que el instrumento no es otra cosa que la prueba escrita del título. Podemos tener un instrumento sin tener un título. El que compra verbalmente una cosa tiene un título y no un instrumento, y el que compra por escrito, pero de mala fe, una cosa de que el vendedor no puede disponer, tiene un instrumento y no un título. (quia nom haber causan possidenti).
Según Alessandri y Somarriva no es lo mismo documento que instrumento, aunque comúnmente se emplean como sinónimos, según algunos los términos citados no son sinónimos, sin marcar con igual criterio la diferencia.
Para algunos –entre los cuales creen los autores citados- en contra de lo sostenido por el Profesor don Luis Claro Solar, el instrumento es una especie del género documentado, cuyo fin natural es servir de medio de prueba. Los demás documentos cuyo fin no es éste, pero que pueden servir para probar un hecho (como un diario o una carta), no serían instrumentos sino simplemente documentos en sentido genérico. Para otros, la diferencia estribaría en que el instrumento es una cosa que representa objetivamente el pensamiento mediante la escritura, en tanto que los demás documentos la representación sería por medio de otros signos que no constituyen escritura, como la marca puesto en el ganado.
Documentos y sus sinónimos
Empero lo sostenido anteriormente, el vocablo documento e instrumento, dentro de la riqueza del castellano, tiene muchos sinónimos, por ejemplo: apunte, asiento, carátula, carta, etc.
Mi opinión sobre el particular
Es dable señalar que para emitir un juicio sobre el particular, debemos hacer una discriminación partiendo del sentido más general, al más particular. Procediendo en esta forma encontraremos cual es el verdadero sitio de los términos: documentos, instrumento, título y escritura pública.
a) Documento es la forma más amplia que se puede utilizar para referirnos a cualquier material que nos sirva para consignar un hecho, ya sea madera, mármol, papiros, etc.
b) Instrumento es una forma del género documento que requiera de ciertas solemnidades estipuladas por la ley, para que se convierta en tal;
c) Escritura pública, es una especie de instrumento público registrado en el protocolo de un escribano o notario y con las demás exigencias legales; y
d) Título, como ya lo vimos, es la causa del derecho que tenemos, que como generalmente consta por escrito, por eso se confunde con el continente del título.
Definición y clasificación del Instrumento
Para el profesor Vitorio Pessio, instrumento en sentido documental es: todo escrito en que se consigna constata o perpetúa la memoria o la realización de un hecho.
El profesor Fueyo Laneri: "Instrumento es todo escrito en el cual se consigna un hecho, sirviendo fundamentalmente para justificar o probar algo".
Tal como enseña Bonifacio Ríos Avalos, en el Derecho Romano se denominada INSTRUMENTUM a todos los escritos emanados por las partes contratantes, cuyo significado es: INSTRUIR, DAR A CONOCER, HACER SABER E INFORMAR, de allí el significado de instrumento como el escrito que contiene derechos y obligaciones.
Clasificación doctrinaria
Los principales fundamentos que sirven de base para una clasificación doctrinaria de los instrumentos, son los siguientes:
1) Por su origen:
a) públicos, y
b) privados.
Los primeros son los autorizados con las solemnidades legales, por el competente funcionario. Los segundos, los demás, o sea, se llega a una definición de los instrumentos privados por verdadera exclusión. Pero se puede decir, más acertadamente que el instrumento privado es aquel que carece de fecha, de autor y de solemnidades.
2) Según el Fin.
a) para llenar una soleminidad; y
b) para servir como medio de prueba.
Los primeros integran el contenido de acto o contrato y sin ellos el acto resulta nulo y sin ningún valor; los segundos, acarrea la imposibilidad de probar el acto o contrato.
3) Por el Autor.
a) documentos autógrafos; y
b) documentos heterógrafos.
Documentos autógrafos son aquellos en que se confunde el autor del documento con el autor del hecho documentado; mientras que los heterógrafos, el autor del documento realiza el hecho mismo documentado.
3) Atendiendo a la forma de captar la realidad
a) documentos directos; y
b) documentos indirectos.
Son directos las reproducciones mecánicas, por ejemplo: las fotografías, las fotocopias, etc. y son indirectos las reproducciones escritas.
El documento indirecto tiene de común con el directo la objetividad, la realidad, pues lo que se habla es una "cosa", pero se distinguen o se distancia uno del otro, pero se distinguen o se distancia uno del otro, acercándose a la perpetuación subjetiva, en cuanto a la reproducción del hecho requiere un intermediario humano, el del autor del documento que –narra-.
Para este estudio –como lo demostraré más adelante- lo que interesa de esta comparación de perpetuaciones de hecho es que, así como el documento directo está libre de las facilidades humanas, no acaece lo propio en el documento indirecto, que exige, como dije antes, la interferencia humana. Y
4) Según su eficacia
a) documentos constitutivos o dispositivos; y
b) documentos que solamente prueban el hecho jurídico.
Son documentos de la primera especie los que dan vida al negocio jurídico; los del segundo tipo, prueba un negocio jurídico anterior, ya que por sí mismo, es perfecto.
Debo destacar que el documento constitutivo es también medio de prueba. La contraposición no es perfecta, pero con esa salvedad es útil.
No debe confundirse el documento constitutivo con el documento solemne. Un simple documento privado puede ser constituido o dispositivo.
3. Los instrumentos privados
Instrumento privado es, en general, todo documento escrito a mano, o a máquina o computadora, en cualquier idioma, impreso, litografiado, etc.
El art. 399 del Código Civil, describe lo que es un instrumento privado al decir:
"Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido sustituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres y apellidos".
El artículo siguiente 400 del mismo cuerpo legal, amplía la descripción:
"Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos".
"En tal caso, no importa que un ejemplar falte la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados".
Dicho de otro modo y de manera más sencilla "Los instrumentos privados vienen a ser los acuerdos de voluntades escritos que suscriben las partes que contratan rigiendo con relación a ellos el principio de la libertad de las formas que impera en nuestro derecho con las limitaciones establecidas por la Ley".
El principio de la autonomía de la voluntad que otorga la libertad en la adopción de las formas a los sujetos que se obligan no siempre están desprovistos de formalidades, porque existen con excepción en el Código Civil algunos actos privados que deben rigurosamente estar revestidos de determinada forma como el testamento ológrafo, es decir testamento privado que realiza un sujeto y que exige que debe estar totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador en todas las hojas. Si una parte del instrumento fuere escrito por otra persona aún por mandato del testador, el acto será nulo según dispone el Art. 2.638 del Código Civil, tratándose en consecuencia de un acto solemne.
3. 1 Requisitos
1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil el requisito para su validez, es que debe ser firmado por los interesados; y
2) Cuando el documento contiene un contrato bilateral, debe extenderse en tantas copias como interesados hayan.
Reconocimiento de Firmas
Se ha dicho que una de las limitaciones a la libertad de las formas que pueden elegir las partes se refiere a las firmas de los mismos en el instrumento en el que consta el acuerdo de voluntades. Esta firma debe ser la habitualmente utilizado, siendo indispensable las aclaraciones de la firma escribiéndola en letras legibles y ella como es sabido, normalmente va al pie del instrumento. La firma no puede ser sustituida por signos, pero si voluntariamente son reconocidos, tienen el efecto de una verdadera firma.
Ahora bien, concretamente con relación a la forma del reconocimiento de los instrumentos privados, el Art. 404 del Código Civil establece que: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuese reconocida, se ordenará el cotejo de la misma sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento".
Es común particularmente por ejemplo en los casos en que se demanda el cobro de un pagaré, que se pida al Juzgado llame al deudor a fin de manifestar al Juzgado si la firma obrante al pie del pagaré presentado es o no suya. Si la persona citada comparece y se mantiene en silencio a la pregunta del Juez siendo su obligación manifestar si es o no su firma, de conformidad al Art. 282 segunda parte se tendrá por reconocida la firma. Igual ocurre cuando se presentare y no justificare la inasistencia a la audiencia, con lo que se tiene que el reconocimiento puede ser expreso o tácito, esta última situación, cuando el deudor fuere citado bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin causa se tendrá por reconocida la firma.
Si se niega la autenticidad de la firma o cuando los herederos son los llamados a reconocer la firma del causante, se inicia la investigación judicial cotejándose la firma del documento con otros firmados por el deudor pudiendo como hemos visto recurrirse a otros medios de prueba para la demostración de la autenticidad del documento. El cotejo de firma se realiza mediante pericia caligráfica.
3.2.1 Efectos entre partes.
El efecto principal del reconocimiento de la firma del deudor, es el reconocimiento de validez del contenido del instrumento. Si se trata de un pagaré, el monto de la deuda, si se trata de un contrato, las obligaciones que surgen del mismo. A partir del reconocimiento, el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio entre las partes y sus sucesores universales.
3.2.2 Efectos respecto a terceros.
Los instrumentos privados aunque estén reconocidos judicialmente, no constituyen pruebas contra terceros con relación a la fecha ni constituyen pruebas contra los sucesores a título singular. El tenedor del instrumento es el que debe probar la verdad de la fecha, cuestión está reglada en el Art. 408 del Código Civil fundándose la disposición en el propósito de evitar fraudes que pueden cometerse antedatando los documentos privados.
Los incapaces no pueden ser llamados a reconocer ningún instrumento aun cuando estos instrumentos fueren suscriptos por el siendo capaz.
Puede darse el caso de que una persona este en pleno goce de todas sus facultades mentales al suscribir un contrato privado, pero posteriormente y por cualquier causa perdiera la razón. En este caso el documento fue válido al ser suscripto pero al deudor no se le puede llamar a reconocer su firma porque carece en el momento de discernimiento, una de las exigencias de nuestro Código Civil para que un acto jurídico sea válido. En todo caso, el acto si se realiza es nulo.
3.3 Fuerza probatoria del Instrumento Privado.
1) Los instrumentos privados, de acuerdo con el art. 402, aunque fuesen firmados en blanco y redactados después, harán fe, una vez llenados y reconocidos las firmas.
2) Los instrumentos privados que no llenen las exigencias del art. 400, el instrumento solamente tendrá el valor de un principio de prueba por escrito.
3) La omisión de los requisitos señalados anteriormente, dice el art. 401, no perjudica la validez del acto, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando uno de sus otorgantes hayan cumplido las obligaciones por el asumidas en la convención;
b ) Siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;
c) Si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlos;
d) Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y
e) Si bien alegare la falta de requisitos, presentare su respectivo ejemplar.
4) La nulidad que el juez decrete de un instrumento privado no producirá efecto contra terceros que contrataron de buena fe. (Inciso final del art. 402 del Código Civil).
5) El art. 403 del citado cuerpo legal, contiene otro efecto, al prescribir:
"Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento NO PUEDEN OPONERSE AL SIGNATARIO aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe".
3.3.1 Valor de instrumento publico, de un instrumento privado.
El art. 407 declara: "El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores".
Este valor es indivisible, y vale tanto para que lo presenta contra quienes lo reconoce.
3.4 Modos de adquirir fecha cierta.
El art. 408 del Código Civil enumera los casos en que un instrumento priva do, adquiere fecha cierta, ya que por regla general no la tiene:
Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;
b) de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su trascripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.
Valor de las notas firmadas en los instrumentos privados.
El art. 409 del Código Civil da la solución a esta situación al prescribir:
"Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, más no para establecer una obligación adicional".
"Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
"En todo caso, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio".
3.5 Las cartas y otras pruebas escritas
Para el mejor estudio de este tipo de documentos, se hace necesario, hacer una división, así:
a) de las cartas,
b) de los libros o registros documentarios,
c) los telegramas,
d) de las fotocopias,
e) el reconocimiento o renovación de un acto jurídico.
Veámoslas en números separados.
Las cartas, sus efectos y su valor probatorio.
Los arts. 410 a 412 del Código Civil regla esta materia y procedemos a su estudio.
a) Carta confidencial carece de valor en juicio.
El art. 410 del Código Civil, dice:
"La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio".
b) Las cartas pueden ser presentadas en juicio en los siguientes casos:
1) Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostrar en litigio en que esté interesado, sea cual fuere su carácter. Art. 411 C.C.
2) Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando tuviese por habérsela entregado el destinatario. Art. 411 inciso 2.
3) Puede también invocar la carta un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero.
Fuera de los dos casos antes mencionados, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aún que la carta no sea confidencial. Art. 411 del C.C. inciso final.
3.5.2. El valor probatorio de las cartas
Nos dice el art. 412 del Código Civil.
"El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presente artículos".
De los libros y registros domésticos de personas no comerciantes.
El art. 413 del Código Civil, se refiere a esta materia en la siguiente forma:
"Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título a favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que lo perjudica.
En otras palabras, los libros y registros domésticos de los no comerciantes, por regla general no hace prueba alguna, pero en su contra, se pueden hacer valer en los casos insertos anteriormente.
Los telegramas solamente tiene el valor de instrumento privado.
Es lo que prescribe el artículo 414 del Código Civil.
"Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo tendrá el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original".
Las fotocopias de instrumentos privados serán consideradas copia fiel del original, en determinados casos.
El artículo 415 del Código Civil dispone sobre el particular:
"Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como FIEL Y EXACTAS REPRODUCCIÓN DE LOS ORIGINALES".
Efecto de la renovación o reconocimiento de un Acto jurídico.
Esta situación está normada por el temor del artículo 416 C.C. que expresa:
"El reconocimiento o revocación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación".
4. Documento en blanco
Tal como lo enseña Bonifacio Ríos Avalos, hacia fines del siglo XVII se introdujo en Francia por comodidad del comercio, la costumbre generalizada de librar mandatos generales con la firma en blanco que el tendedor podía llenar para el cumplimiento de las instrucciones recibidas del suscriptor, situación que también se de en nuestro tiempo hasta con mucha frecuencia, exigiendo la expedición de un instrumento firmado en blanco la existencia de una confianza total o absoluta hacia quien se otorga.
De conformidad a lo que dispone el Art. 402 del Código Civil, la firma en blanco es completamente lícita al decir que. "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidos las firmas..".
Si bien la validez del documento firmado en blanco no pude ser discutida, la ley otorga al firmante o signatario la posibilidad de impugnar el contenido del instrumento probado que las declaraciones u obligaciones, que se encuentren en él no son los que ha tenido intención de hacer o contratar, alegándose que hubo abuso de confianza o extralimitación de los poderes otorgados. A esto se llama ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.
El Art. 402 establece expresamente que para la impugnación del contenido del instrumento firmado en blanco, no bastará el dicho de los testigos a menos que existiere principio de prueba por escrito, estableciendo además que la nulidad decretada por el Juez no producirá efecto contra terceros que hubiesen contratado de buena fe.
Del Art. 402 citado surge una primera hipótesis para la impugnación del contenido de un instrumento firmado en blanco: que se haya llenado contra la intención del suscriptor. Para impugnar la validez del documento, vimos que no basta la declaración de testigos exigiéndose que para ello exista principio de prueba por escrito, y ello es así por el principio de la seguridad o certeza jurídica que precisamente hace que se establezca que aun en casos de declararse la nulidad del instrumento, no producirá la declaración de nulidad contra terceros de buena fe.
Por otra parte, el Art. 403 del Código Civil dispone que: "Si el demandado firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento, no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Ustedes, habrán notado la diferencia que existe entre una y otra situación: en la primera hipótesis, la anulación del instrumento no afectada a los contratantes de buena fe y la impugnación no se podía hacer solo con la prueba de testigos.
En esta segunda hipótesis, se admite todos los medios de prueba y el instrumento no obliga al firmante aunque el tercero haya obrado de buena fe. Esto es así por el hecho de tratarse de un hecho delictuoso, porque el negocio se funda en un acto ilícito.
En la práctica comercial, es corriente que los prestamistas con el objeto de evitar la prescripción de la acción, hacen firmar pagarés sin consignar la fecha de vencimiento.
4.1 Certificado de Trabajo. Papeles en blanco. Jurisprudencia.
"El derecho supletorio fortalece la validez de los tres certificados, al expresar en lo pertinente el artículo 402 del Código Civil que: "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados y, en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas. El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resulten de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito…". No se ha probado la extralimitación del mandato, y se han corroborado plenamente las demás consideraciones que con las constancias de autos han servido a la senteciante para dictar la sentencia apelada. En estas condiciones, la sentencia apelada debe ser confirmada, máxime cuando la parte final del art. 404 del Código Civil previene que: "El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento". En autos hubo reconocimiento del contenido de los tres certificados expedidos por la patronal, salvo el llenado de la parte en blanco de los mismos, lo cual carece de relevancia ante las consideraciones expuestas. Quien confía su firma - la de los responsables de su empresa- en documentos con espacios en blanco, de buena fe, afronta los riesgos y corre los peligros inherentes a su semejante manera de proceder. La empleadora ha utilizado el procedimiento usado por comodidad del comercio e impuesto por la costumbre; se expone a los abusos a que se halla expuesto. El insigne maestro De Gásperi, en su consagrada obra "Tratado de las Obligaciones", Tomo I, pág. 645, al referirse al tema afirma que "Inherente a esta laya de mandato es el tener por válido todo lo que mandatario haga en virtud de la procuración…", con las restricciones que pasa a estudiar y que están consagradas en las normas citadas en nuestro Código Civil vigente". (Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Sala 1, Acuerdo y Sentencia Nº 25 del 17 de abril de 1.996) (Planteada la inconstitucionalidad, fue rechazada por la Corte Suprema por Acuerdo y Sentencia Nº 352 del 12 de octubre de 1.998).
5. -Instrumentos públicos.
El Código Civil, regla esta materia en los arts. 375 a 388 del Código Civil. Existen ciertos instrumentos que requieren estar revestidos de una autenticidad indubitable. Se ha dicho que "el instrumento público brinda acogida al negocio jurídico; ayuda a su nacimiento y asegura su eficacia. Por otro lado, impone la verdad a su contenido y, en el supuesto de situaciones procesales, aporta su mayor fuerza probatoria".
Son magistrales y elocuentes las frases del gran maestro francés Demolombe: "era necesario para la seguridad social y para la tranquilidad de las familias, que hubiese alguna cosa cierta ¡era necesario que la ley ofreciese a las partes un medio de constatar, de una vez por todas, sus derechos sólidamente, sin estar obligadas a producir más tarde, en cierta suerte, la prueba de su prueba!. El instrumento satisface estas condiciones.
En el Derecho Romano ya se conocía una calidad especial de instrumento en los que intervienen el Estado a través de algunos funcionarios que daban fe de los instrumentos expedidos por ellos o autorizados por los mismos. Estos instrumentos al igual que las escrituras de hoy día, hacían plena prueba por si mismos sin necesidad de recurrir a ninguna otra para la demostración de su autenticidad.
5. 1 Concepto.
El Código Civil Paraguayo no define lo que son los instrumentos públicos de acuerdo al criterio de que los Códigos no deben contener definiciones por ser más bien materia de la doctrina. Enumera si el Art. 375 los instrumentos públicos diciendo que: "Son instrumentos públicos…..".
El Dr. Bonifacio Ríos Avalos ensaya una definición de los instrumentos públicos diciendo que: "Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de las formalidades legales, han sido autorizados o extendidos por un oficial público, dentro de los límites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe".
Guillermo Borda en su libro "Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tomo II" con relación a la definición clásica de los Instrumentos Públicos que parece haber adoptado Bonifacio Ríos Avalos con algunos agregados, critica esta definición clásica señalando que existen varios instrumentos en los que no intervienen un oficial público y a las cuales la Ley les reconoce expresamente este carácter del público señalando que en verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad, es decir, prueban por sí la verdad de su otorgamiento y con ello la verdad de su contenido sin necesidad del reconocimiento de las firmas como en los documentos privados. Esa fe pública dice Borda, que merecen estos instrumentos deriva ordinariamente de la intervención de un Oficial Público aunque a veces basta con el cumplimiento de ciertas formalidades a las que están sometidos por la Ley, todo lo cual les confiere una seguridad y seriedad muy superiores a las que pueden ofrecer los instrumentos privados. Por ello la Ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros, poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.
5.3 Requisitos.
De la letra del artículo 376 del Código Civil, resultan los requisitos o exigencias, para que un instrumento tengan el carácter de público y además tenga eficacia legal. La letra de esta norma, expresa:
"La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto".
Al comentar dicho precepto normativo, el Profesor Miguel Angel Pangrazio, expresa sobre el particular:
"La validez del instrumento público requiere:
1º) Que el oficial público actúe dentro de sus atribuciones. Así un agente de impuestos internos no podrá formalizar matrimonios.
2º) Que el acto se extienda dentro de la jurisdicción territorial que le compete al oficial público. Una excepción puede darse al caso cuando un lugar es tenido como parte de un distrito sin serlo. Ocurre con frecuencia en nuestro país, porque los mojones distritales no siempre están bien delimitados.
3º) Que esté firmado el instrumento por el funcionario autorizante, por las partes y los testigos. La falta de una de las firmas invalidará el documento.
El nombramiento de funcionarios sin llenar los requisitos de la ley no es causa determinante para anular el acto (edad inferior a la exigida por la ley). No sería razonable que las partes tuvieran que sufrir la nulidad o anulación de los respectivos instrumentos. Valdría consignar el ejemplo de Ulpiano: Barbario Filipo, siendo siervo fugitivo, pretendió la pretura de Romano y fue nombrado Pretor. Dice Pomponio que nada le impide la servidumbre, como si no hubiera sido Pretor. Verdad es que obtuvo la Pretura; pero con todo eso, veamos si la gozó como siervo por el tiempo que se ocultó en la dignidad pretoriana. ¿Qué diremos? ¿Sus edictos, sus decretos no han de ser de momento alguno? O lo han de ser por la utilidad de aquéllos que ante él litigaron, o por ley o por otro algún derecho. Yo juzgo que ninguna de estas cosas se reprueba, por ser así más piadosa.
Los instrumentos públicos requieren ciertos requisitos para ser considerados válidos. Esos requisitos pueden enumerarse:
1) La capacidad del oficial público;
2) la competencia por razón de la materia y por razón del lugar; y
3) el instrumento debe celebrarse con las formalidades establecidas por la ley, bajo pena de nulidad.
La capacidad del oficial público está determinada por la exigencia de la ley. Un analfabeto no sería capaz de desempeñar esa función. La capacidad es sinónimo de aptitud para desempeñar el cargo y, consecuentemente, para extender instrumentos públicos.
Se ha discutido bastante en doctrina si el oficial no reuniere las condiciones de idoneidad exigidas por la ley, pero ha sido nombrado y puesto en posesión del cargo. Ese oficial público es reputado y, por lo tanto, está autorizado para ejercer válidamente su cometido. Ver Art. 376, in fine.
Puede darse el caso que la ley exija el título de abogado para ejercer el cargo de jefe del Registro Civil, pero ese funcionario carece del título, sin embargo, la actividad ejercida por él será válida conforme lo previene la disposición citada.
La competencia del oficial público está limitada a las atribuciones que le determina la ley. Un oficial público que inscribe las partidas de nacimiento, de defunción y puede celebrar las solemnidades del matrimonio no podrá ejercer la función jurisdiccional de declarar el divorcio de los contrayentes.
Tampoco el oficial del Registro de Areguá podrá ejercer sus funciones sobre actos que le competen al oficial público del Registro de Capiatá.
Sin embargo, aplicando la máxima romana Error communis facit ius es recogida por nuestro Código al declarar válido los instrumentos otorgados por funcionarios fuera del distrito en que ejerce sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito donde ejerce sus funciones tal oficial público.
El último requisito está condicionado a las formalidades legales del acto. Las formas deben ser observadas conforme lo dispone este artículo.
Es fundamental en un instrumento público la firma de las partes y la presencia de los testigos.
Refiriéndose a los testigos, el tratadista Jorge Joaquín Llambías, en el Tomo II de su obra ya citada, opina: "algunas de las especies de instrumentos públicos mencionados por el codificador en el artículo 976 (Código de Vélez) requieren la presencia de testigos, que por ello reciben el nombre de testigos instrumentales. Además de esa clase de testigos se conocen otras dos: los testigos de conocimientos que justifican la identidad de una persona desconocida del oficial público, y los testigos honorarios, cuya presencia oficiosa redunda en honor de los intervinientes, testigos suplementarios de casamiento.
Nosotros nos referimos exclusivamente a los testigos instrumentales, significando que cualquier falla que presenten los testigos de conocimiento u honorarios no se refleja sobre la validez del acto. Utile per inutile non vitiatur".
5. 4 Efectos.
Efectos de excepción.
a) El art. 381 del Código Civil, consagra un principio de respecto al error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, si estos eran tenidos por capaces. Si bien puede ser anulado el instrumento público, mismo, no afecta el valor jurídico documentado en él.
b) Por regla general, el instrumento público hace plena fe, mientras no fuere tachado de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.
Los jueces pueden declarar de oficio de falsedad de los instrumentos públicos, presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteración.
Efectos generales.
Los instrumentos públicos hacen fe tanto entre las partes como los terceros, sobre los siguientes puntos:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y
c) acerca de las enunciaciones de hecho directamente relacionadas con el acto jurídico que forma el objeto principal. Art. 385
5.4.1 Caso de destrucción, perdida o falta de copias de instrumentos públicos.
Los artículos 387 y 388 contemplan la forma de reconstruir los instrumentos públicos y la manera de probar los hechos contenidos en un instrumento público desaparecido y que no se tengan copias. Su contenido es el siguiente.
Art. 387 dice: "Cuando se hubieran destruido o desaparecidos los instrumentos públicos originales, y existiera copias autorizadas de ellos, al juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original".
El art. 388 expone:
"Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedente del título verificados por el funcionario que lo cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registros públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren trascripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.
5.5 Fuerza probatoria de los instrumentos públicos.
Encontramos en la legislación civil paraguaya algunos casos en que el instrumento público, se transforma en un instrumento privado y casos en que el instrumento privado, alcanza el valor de un instrumento público, veamos los casos:
1) caso en que un instrumento público se convierte en un instrumento privado. (conversión de los instrumentos)
Este caso lo consagra el art. 379 del Código Civil, que dice:
"El instrumento autorizado por el oficial incompetente, o que no tuviera las formas legales, VALDRÁ, sin embargo, como DOCUMENTO PRIVADO, si lo hubieren suscripto las partes".
O sea, que si un documento adolece de la falta de los requisitos requeridos por esta disposición, pero hubiere sido firmado por las partes, ese instrumento público, en tales circunstancias, se convertirá en un instrumento privado.
2) caso en que un instrumento privado, alcanza el valor de público.
El art. 407 establece este caso, y expone:
"El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente, tiene el mismo VALOR que el INSTRUMENTO PUBLICO entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es INDIVISIBLE y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentare".
O sea que un documento que en un principio fue privado, puede convertirse en público, por un reconocimiento judicial.
El Art. 383 del Código Civil establece que "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare por él o pasados en su presencia".
Conforme la norma citada, los instrumentos públicos tiene las características de autenticidad de sus cláusulas y enunciaciones, que la convención ha sido celebrada, situación que no puede ser puesta en duda por las partes o por terceros. Pero no prueba de modo irrebatible la verdad de su contenido y hacen plena prueba según el Art. 383 mientras no fuese argüido de falso en acción civil o criminal, no pudiendo garantizarse la verdad o sinceridad de las enunciaciones o cláusulas.
5. 5.1 Declaración de oficio de la falsedad.
El Art. 384 del Código Civil dispone: "Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio".
El Profesor Miguel Pangrazio al comentar dicha disposición normativa, expresa entre otras cosas que:
"Citamos el ejemplo siguiente: En una sucesión se presenta un certificado de matrimonio celebrado en la ciudad de Caacupé y figura como fecha de su boda el 10 de enero de 1960. Sin embargo consta en el expediente un certificado de nacimiento expedido por el Cónsul paraguayo en Madrid, España, el cual prueba que el supuesto desposado, en esa fecha, estuvo en la sede del Consulado para reconocer a ese hijo extramatrimonial.
Evidentemente, surge de la relación de los hechos la falsedad. Ante esta evidencia el juez podrá declarar, de oficio, la falsedad del instrumento, conforme a las reglas procesales, previo cotejo con su original.
La falsedad de una copia podrá comprobarse mediante cotejo con su original y si no existe el original con mayor razón.
El juez de la causa tiene potestad para ordenar, de oficio, el tal diligenciamiento de la prueba.
El juez que tiene la potestad de declarar de oficio la falsedad de un instrumento público debe agotar las diligencias comprobatorias para evitar fallos precipitados. Esta potestad que le concede el artículo 384 a los jueces debe ser aplicada con racionalidad y responsabilidad procesal.
Un caso típico que puede presentarse es que en una escritura pública de compraventa de un inmueble se altere el precio convenido sin la correspondiente salvedad por las partes y el escribano.
5.5.2. Autorización de las escrituras y demás actos públicos.
El artículo 389 del C.C. expresa sobre el particular que:
"Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro. En los lugares donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.
Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes".
El Código de Organización Judicial en su artículo 99, dispone: La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente la Corte Suprema de Justicia llama a concurso de meritos y aptitudes para la concesión del Registro Notarial.
El artículo 100 establece: Habrá registros de contratos civiles y comerciales.
Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales.
Art. 101. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.
Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional; y
d) ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.
El maestro Llambías, en su citada obra, página 450, afirma: "Se denominan escrituras públicas las escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus sustitutos legales. Como se ve, son documentos que no se identifican por sí mismos, sino por el funcionario que los autoriza, el cual de ordinario es el escribano de registro; excepcionalmente, y en defecto de escribano, el juez de paz del lugar".
El artículo 101 del Código de Organización Judicial, dispone: "Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titular adscripto o suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley".
Por el artículo 58 del Código de Organización Judicial, inciso f), compete a los juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas escribanos públicos con registro.
La validez de las escrituras públicas, por sus efectos, tiene gran trascendencia en la formalización de los actos jurídicos. No olvidemos que la escritura pública es una especie, quizá la más importante, del género que viene a ser el instrumento público; por lo tanto las mismas exigencias que rigen para los actos que deben extenderse en instrumentos públicos también deben cumplirse en los instrumentos asentados en escritura pública.
Los actos testimoniales en escritura pública son formales y en consecuencia deben cumplir con ciertos requisitos indispensables para su validez. En primer lugar han de asentarse en el protocolo o libro de registro; debe extenderse en idioma oficial; debe señalar el lugar y fecha de la celebración, los datos personales de los comparecientes o intervinientes; debe indicar el objeto y la naturaleza del acto y su desarrollo; deben estar firmadas por las partes, los testigos y el escribano.
6.- Enumeración de los instrumentos públicos.
Son instrumentos públicos de conformidad al artículo 375 del C.C.:
a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras, aprobados por la autoridad judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos;
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieron con el original, prevalecerá este último.
Los instrumentos, desde los albores del derecho, se dividieron en públicos y privados. Nos ocuparemos seguidamente de los primeros.
El inciso a) es claro y está definido en el Código por el artículo 389.
La redacción del inciso b) es amplia. Es así que cuantos documentos se extiendan en las oficinas públicas por los funcionarios competentes serán instrumentos públicos. Comprende el concepto las certificaciones o constancias de un hecho, de una resolución o parte de los expedientes administrativos.
La jurisprudencia argentina registrada en la página 979, en la obra de Salas "Código Civil" y "Leyes complementarias anotadas", enumera los fallos siguientes:
A. Instrumentos extendidos por funcionarios públicos y escribanos:
Las actuaciones realizadas en expedientes administrativos tienen el valor de instrumentos públicos.
Lo mismo que las guías de hacienda otorgadas por los valuadores o los intendentes municipales de la Provincia de Buenos Aires:
-las cédulas de identidad expedidas por la Policía;
-las patentes municipales para automóviles.
-los recibos otorgados por una repartición pública.
Pero para que el documento emanado de un funcionario sea instrumento público es menester que actúe dentro de su competencia y en la forma que la ley determina, por lo que no reviste tal calidad la constancia de la protesta consignada al dorso del recibo por un cobrador fiscal sin dar intervención al jefe de la oficina ni retener un duplicado para el archivo;
-ni las actas de examen o certificado de aptitud que sirven para ingresar a un curso superior en la enseñanza;
-ni los certificados de buena conducta expedidos por la Policía.
Por igual razón, no es instrumento público la certificación puesta por un escribano al pie de un escrito dando fe de la autenticidad de la firma de quien lo suscribe.
Tampoco lo son las actas de los libros de las personas jurídicas, aunque éstos se encuentren rubricados por la Inspección general de justicia, ni el contrato de prenda legislado por la ley 12.962, sin que su anotación en el Registro de Créditos Prendarios altere su condición.
B. Actuaciones judiciales.
Constituye instrumento público el certificado de las piezas de un expediente extendido por un secretario en virtud de una orden judicial;
-lo mismo que la diligencia de notificación y las actas levantadas por los oficiales de justicia.
Pero el cargo puesto por el secretario a un escrito, no convierte a éste en instrumento público.
Copias de las actuaciones judiciales. Pueden otorgarse testimonios de las actuaciones judiciales en fotocopia, siempre que sean extraídas con intervención del actuario para evitar adulteraciones.
Constituye un instrumento público la copia suscrita por el actuario de un testimonio de una escritura pública para evitar adulteraciones.
Constituye un instrumento público la copia suscrita por el actuario de un testimonio de una escritura pública agregada a un expediente judicial.
C. Cuentas extraídas de los libros fiscales.
Son Instituciones Públicas las "cuentas sacadas" de los libros de Administración General de la Nación, como también las de cualquier repartición más o menos autónoma;
-por lo que revisten tal carácter las boletas municipales extendidas con el fin de cobrar los impuestos;
-por aplicación de esta norma se ha decidido que las facturas consulares constituyen un instrumento público;
-lo mismo que las cuentas de afirmados extraídas de los libros de la empresa constructora y visados por la Municipalidad.
Pero ello es así sólo en cuanto se trate de obligaciones emergentes de la ley, por lo que no comprende los títulos emitidos por el Estado como persona de derecho privado; en consecuencia, no constituye instrumento público la cuenta por pastaje en terrenos fiscales.
Ni las liquidaciones practicadas por el Banco Hipotecario Nacional.
D. Documentos emitidos por los Bancos autorizados.
Por aplicación de esta norma se ha resuelto que constituyen instrumentos públicos las boletas de empeño emitidas por el Banco Municipal de Préstamos;
-las libretas de ahorro de la Caja Nacional de Ahorro Postal,
-y los certificados de depósitos judiciales expedidos por el Banco de la Nación Argentina.
E. Carácter de la enumeración.
La enumeración contenida en esta norma es limitativa, en el sentido de que no hay otros instrumentos públicos que los allí enunciados, salvo que alguna ley especial atribuya ese carácter".
Es importante referirnos al inciso h) del artículo que estamos comentando. También se consideran instrumentos públicos no sólo las copias y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales sino también las fotocopias que llevan la firma del funcionario competente para expedirlas. Es un trámite muy corriente hoy día en la administración pública y en las actuaciones judiciales. Artículo 127, del Código de Organización Judicial.
7.- Las escrituras públicas ante la Doctrina.
Larraud da el siguiente concepto provisional como él llama a las escrituras públicas: "Que es el instrumento notariado en un protocolo; según las formas requeridas, y que registra un otorgamiento".
7.1. Mi opinión
Para mí en pos de los términos de la legislación paraguaya que regula la materia, puedo formularlo en los siguientes términos:
Escritura Pública es una especie de instrumento público otorgado ante escribano o notario público e incorporado en su protocolo con las demás solemnidades legales, que tiene por objeto la autorización de negocios jurídicos.
7.2. Requisitos esenciales de la escritura pública en doctrina
Del concepto vertido anteriormente se desprenden los presupuestos que le son esenciales:
a) Es una especie de instrumento público;
b) Este instrumento público tiene además como característica especial que tiene que ser autorizado solamente por un escribano o notario público. Excepcionalmente por los jueces de paz, en aquellos lugares que no hubiese un escribano público.
c) Además tiene que ser insertado en el protocolo o registro público del notario o escribano autorizante;
d) Debe cumplir con una serie de formalidades exigidas por el Código Civil y por el Código de Organización Judicial; y
e) El contenido de la escritura pública es siempre el otorgamiento de un negocio jurídico, o sea de un acto o contrato.
Cuando habamos el estudio de la escritura pública ante la legislación paraguaya, ampliaremos el análisis de cada uno de estos requisitos. Por hoy, nos contentamos con los expuestos.
7.3. Síntesis Histórica.
Como este no este un curso de derecho notarial, haremos aquí solamente una síntesis de su historia como medio de resumir y recordar el pretérito de la institución.
a) Cartas y Noticias.
El antecedente de la escritura pública actual, en el Medioevo, es La Carta o Noticia.
La carta, generalmente redactada en forma subjetiva, es constitutiva: prueba el negocio y a la vez lo perfecciona.
Redactada por el notario en cumplimiento de un encargo no le es jurídicamente imputable, sin embargo, en cuanto a su autoría; por lo general consigna su nombre el de quien la encargó; pero el autor de la carta es el contratante que rogó su redacción y la libra: la parte contraria de quien debe recibirla.
La "noticia" tiene por finalidad probar. Cuando contiene un negocio jurídico extrajudicial –también suele escriturarse actuaciones judiciales, en ellas –aquí el negocio no logra su existencia por el documento: lo obtiene independiente de él. Ese carácter de simple documento probatorio determina, para la noticia, una forma de relato, por lo general, tiene redacción objetiva.
La noticia, llamada también "breve", es medio de prueba que conserva, entre las partes, el lineamiento del negocio concluido, los nombres de los testigos, y lleva, por lo general, la firma del emitente. La prueba, sin embargo, debe ser completada, en caso de contestación, con la llamada de los testigos. La carta, por el contrario, era medio de prueba privilegiado, y su fuerza era independiente de las deposiciones de los testigos. El notario con la completio le daba fuerza probatoria dependiente de su público ministerio.
c) Evolución hacia mayor autoridad del Notario.
Hacia fines del siglo XI, la relación entre las posiciones del Notario y las partes, en el documento, va a cambiar de modo radical: el centro de gravedad de la documentación sufre un rápido desplazamiento, desde la actividad formal de las partes a la garantía pública del notario, que adquiere un valor preponderante; todo el valor de la carta queda fundado en la autoridad que se le atribuye al agente.
Esta evolución prepara el advenimiento de una nueva etapa que se puede considerar ya cumplida al principio del siglo XII.
En esta etapa, la fe documental de la carta resultará de la fe pública atribuida al agente: la carta se transforma en un instrumento: cuya eficacia deriva de la cualidad de notario que tiene su redactor.
Cabe destacar que la carta cumplía en el comercio jurídico los fines que hoy satisface la copia de la escritura pública; pero, a diferencia de ésta, no era un reproducción literal de su matriz, sino que debía completar los escasos elementos contenidos en la nota, desarrollándolos según fórmulas prescriptas. La carta no era en verdad una copia: era un texto diferente, desarrollado sobre el esquema del anterior y debía extenderse en pergamino de cuero.
d) Redacción en forma extensa de la nota hecha por el Notario.
Después de una evolución lenta, difícil por consiguiente de determinar el momento, más o menos en el año 1503. La Pragmática de Alcalá ya muestra una situación sensiblemente distinta, es decir, los mandatos, que uno de los escribanos haya de tener y tenga un libro de protocolo, encuadernado de pliego de papel entero, en el cual haya de escribir y escriba por extenso en las notas de las escrituras que ante él pasare, y se hubieren de hacer; en la cual dicha nota se contenga toda la escritura que se hubiere de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, el día, el mes y el año, y el lugar o casa donde se otorgan y lo que se otorga, específicamente todas las condiciones.
Ahora, el escribano debe redactar por extenso, en la nota –escrita en su protocolo- toda la escritura que se hubiere otorgado.
Es la escritura pública propiamente dicha, que además de ser traslado literal de la matriz, no podrá entregarse a la parte antes de que se extienda y otorgue el original en el protocolo, con cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
Salvados algunas variantes de muy poca importancia, éste, fue también el régimen legal que recibió la legislación de los países iberoamericanos, a través de la dominación española.
7.4. Elementos de la Escritura Pública.
Doctrinariamente se considera a la escritura pública –con pequeñas variantes según la legislación de cada país- que debe llenar o requiere una serie de requisitos o elementos, como:
1) MATRICIDAD;
2) OBJETO; y
3) SUJETOS.
1) Matricidad.
La matricidad o aptitud generadora del documento original que integra el protocolo, ha sido considerado como una de las notas esenciales del principio de "FORMA", aún cuando algunos autores lo elevan a la jerarquía de principio.
Este podríamos decir que es el elemento material. Este elemento debe realizarse cumplimiento una serie de requisitos legales, referente a la forma, al idioma, a la tinta, el vocabulario, etc., todo lo cual será estudiado en detalle al analizar la escritura pública ante la legislación paraguaya, por hoy, adelantamos este enunciado.
3) Objeto o contenido.
El objeto de la escritura pública será generalmente el negocio jurídico, los actos y contratos eso es lo que forma también su contenido, pero se puede hablar de contenido, también desde otro punto de vista: en la escritura pública es posible distinguir un contenido de primer plano, inmediato, y en segundo plano, otro contenido mediato. A saber:
a) contenido inmediato o de primer plano, se considera la declaración del notario, en la que adquiere virtualidad jurídica su propio pensamiento del objeto pensado.
b) segundo plano o plano mediato o indirecto, se destaca en el hecho histórico representado en el documento, vale decir, el hecho del otorgamiento.
Para el Profesor Uruguayo Larraud, el término otorgamiento la asimila a la idea de negocio jurídico, debe tomarse aquí en sentido de una manifestación de voluntad dirigida a un fin tutelado por el ordenamiento jurídico. De este modo, puesto que la voluntad debe ir dirigida a cierto fin que el derecho tutela, se erige en característica propia del negocio jurídico, la congruencia del efecto jurídico con el contenido y con el fin de la voluntad.
Continúa: "Cómo lógica consecuencia de lo expuesto, será posible formalizar por escritura pública cualquier negocio jurídico propiamente dicho, incluso, por supuesto, toda clase de contratos.
4) Los sujetos o elementos personales.
Los sujetos que entran en juego en el otorgamiento de una escritura pública, son los siguientes:
a) Los otorgantes.
Son preferentemente las personas que requieren los servicios del Notario o escribano, para la celebración de algún acto o contrato, se lo denomina también comparecientes o partes.
Estas partes pueden concurrir personalmente o representados por sus apoderados, pero la posición jurídica ante el documento no se cambia, es irrelevante.
También las partes pueden ser singulares o plurales, según sea uno solo el que forma cada parte o varias personas. Esta singularidad o pluralidad de personas no tiene ninguna influencia en el documento mismo ni cambia su modalidad.
b) Testigos.
En la escritura pública es una norma general la presencia de testigos instrumentales. Pero accidentalmente pueden ocurrir otro tipo de testigos, que paso a mencionar, testigos que tienen que ser distintos a los testigos instrumentales. Para mejor estudio, los denominaremos a todos:
a) Testigos instrumentales: Son las personas que teniendo capacidad de hecho, para testificar y concurren con el notario a dar fe del otorgamiento de una escritura pública.
b) Testigos declarantes: Cuando sus manifestaciones sean el elemento o medio que justifique ante el notario la circunstancia o hecho que se pretende acreditar; estos testigos deben firmar también la escritura, pues es la única forma de responsabilizarlos por sus declaraciones.
c) Testigos preceptivos: Este tipo de testigos, es aquél que firma a ruego de algún otorgante que no sabe o no puede firmar. Y
d) Testigos fideifacientes: Se denominaban así a los testigos que se limitan a abonar la identidad de algunos o varios o todos los contratantes.
La legislación paraguaya, si bien no define los cuatro tipos de testigos, ellos pueden presentarse en la práctica, pues sus disposiciones los contempla en determinados casos. Art. 392, 396 del Código Civil.
c) El Notario o Escribano.
Es el elemento fundamental, el sujeto de mayor jerarquía en la escritura pública, toda vez que él es autor del documento y sin su intervención la ley no le reconoce ningún valor al instrumento.
Por último, para finalizar esta lección desarrollaremos el valor jurídico de la Escritura Pública.
7.5. Valor jurídico de la Escritura Pública.
Siendo el valor una cualidad inherente a toda exteriorización jurídica no puede faltar respecto a la escritura pública.
Para llevar adelante el análisis de la valoración jurídica de la escritura pública, es necesario considerando bajo dos aspectos:
1) Valor de la escritura pública en sí misma, y
2) Valor de la escritura pública según la Ley.
Veámoslos en números separados.
1) Valor de la Escritura Pública en si misma.
El valor de la escritura pública en sí misma es servir para que ciertos derechos (especialmente los derechos reales), no pueden considerarse definitivamente constituido hasta tanto no se otorgue la escritura pública.
La legislación sustantiva reconoce la existencia de los derechos subjetivos y , por tanto, la posibilidad que una persona llegue a ser titular de ellos.
En todos los Estados, el ordenamiento jurídico da los medios a que deben ajustarse los particulares para constituirse en titulares de esos derechos. Selección que hace el legislador según criterio valorativo personal, condicionado por otro lado, a la importancia que se asigna a cada institución en determinada época, a un ambiente social determinado, factores políticos, etc.
3) Valor de la Escritura Pública según la Ley.
Desde este aspecto, la escritura notarial, tiene un valor determinado, establecido en forma objetiva, preexistente al caso concreto expresado en la misma Ley.
La valoración legal le da en primer lugar su categoría de instrumento público por excelencia, y como tal, presenta a su vez los siguientes valores:
a) Con respecto al negocio jurídico causal.
» Valor prueba. Es el caso más estudiado por civilistas y procesalistas. El valor máximo que le asignan al documento notarial: éste es prueba de la existencia del acto jurídico. No una prueba común sino una prueba calificada.
» La escritura como forma del acto.
También ha sido considerado este caso por la doctrina.
El otorgamiento de una escritura pública implica existencia y exteriorización de contratos causales.
La ley impone –en ciertos casos- que determinados contratos deben hacerse por escritura pública (compraventa de bienes raíces) aquí se destaca la valoración del legislador hace del documento notarial.
b) Respecto al título.
» Valor de seguridad jurídica. La escritura pública es un procedimiento constitutivo de derecho. Este procedimiento concluye con un título que confiere al investigo seguridad jurídica.
La seguridad es un valor jurídico, expresión misma de la justicia.
» La titularidad.
Es un valor fundamental de la escritura pública la de constituir la legitimidad de un título.
Valor probatorio del Instrumento Público.
El valor probatorio de la escritura pública es el mismo de todo instrumento público ya que, no es sino una especie de éste. Y su fuerza probatoria es la misma en primera o segunda copia, pues su eficacia estriba en ser escritura pública o instrumento privado, y no por la calidad de copia.
En líneas anteriores he hecho el estudio del instrumento público y de la escritura pública desde el punto de vista "ontológico" o sea estudiando lo que el documento "es" en su esencia; hoy me propongo hacer el análisis desde el punto de vista "axiológico", o en términos más sencillos se estudiará el valor que le debe atribuir el Derecho.
En acápites precedentes senté la siguiente aseveración: que para la mayoría de los tratadistas de Derecho Civil y la Legislación referida a esta materia, veían en el instrumento público y su especie principal; la escritura pública, que era una "FORMA", que a veces resulta legalmente necesaria para la eficacia o constitución de algunos negocios jurídicos. (compraventa de bienes raíces, donaciones, etc.).
Los procesalistas por su parte, en este tipo de documento ven una "PRUEBA" privilegiada que sirve para acreditar el hecho que el mismo se ha realizado.
a) El instrumento público hace plena prueba.
El instrumento público hace plena fe, entre las partes y contra terceros, dice el art. 385 del Código Civil. En los siguientes puntos:
a) en cuanto a la circunstancia de haber ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en él; y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.
El otorgamiento de un instrumento público está rodeado de una serie de formalidades legales, que lo elevan a una categoría privilegiada de prueba, por la certidumbre y seriedad que él encierra.
Como se puede apreciar, en los tres casos o circunstancias enumeradas anteriormente, todos son hechos que el Ministro de Fe, Escribano ha podido comprobar de visu et auditus. Estos los consigna el fedatario por percepción directa, no por relación de los comparecientes, es evidente e indiscutible su valor, y la nulidad por redargución de falsedad es el único medio de contradecirla.
Si observamos el contenido de los tres casos que la ley reconoce plena prueba, veremos que todos ellos están amparados por la fe del Escribano y en ningún caso se refieren a la verdad de las declaraciones de las partes, sino el hecho de formularlas, a la fecha y lugar que se formularon; testimonios que percibe por sus propios sentidos. Testimonio de hechos, que si bien no son del funcionario autorizante ni ha percibido el mismo los ha comprobado por los medios que la ley le indica.
Todo el contenido del art. 385 es lógico, y por ello le concede el privilegio de probar erga omnes, los hechos y circunstancias en el contenido.
Se discute en doctrina, si la veracidad de las declaraciones formuladas por las partes tiene el mismo valor de plena prueba.
Todos están de acuerdo que la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el instrumento público, hace plena prueba entre ellas. El problema se presenta respecto de los terceros.
El acuerdo no es unánime entre los procesalistas y civilistas, por el contrario, la mayoría sostienen que la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el instrumento, no hace plena prueba en contra de terceros. Porque esa veracidad solamente la saben las partes. Ahora bien, pero si hace prueba en contra de terceros, el hecho de haberse formulado las declaraciones ya sean enunciativas o dispositivas, pues este hecho está amparado por la fe del Escribano, no así su certeza o veracidad, es la de la conciencia de los otorgantes.
UNIDAD VII
Efectos de los actos jurídicos
1.-Relatividad de los efectos. 2.- El principio y sus limitaciones.3.- Las partes. 4.- La representación en los actos jurídicos: a) Concepto, b) Clases, c) Actos que pueden ser objeto de representación. 5.- Los terceros. 6.- Sucesores Universales.7.- Sucesores a título singular. 8.- Acreedores.-
1.- Relatividad de los efectos.
Generalidades.
En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, esto es, derechos y obligaciones entre las partes y no aprovechan ni perjudican a las personas que no contribuyeron a generarlos (res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest). Estas que se llaman TECEROS, son extraños a la formación del acto y, por lo mismo, mal podrían quedar por sus efectos, que son relativos.
Para precisar exactamente el alcance de los actos jurídicos esta idea general no basta; se impone un análisis más profundo del concepto de partes y de terceros.
Repasando, son actos jurídicos LOS ACTOS VOLUNTARIOS LICITOS QUE TENGAN POR FIN INMEDIATO CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O EXTINGUIR DERECHOS. Los que no reúnen estos requisitos, no producirán por sí, efecto alguno. Es decir, para que el acto realizado por una persona produzca efectos jurídicos, debe reunir las condiciones establecidas en el Art. 277.
1.1. Solo benefician o perjudican a las partes.
Los efectos de los actos jurídicos solo se producen entre las partes y no pueden afectar completamente extraños al acto. Este principio consagrado tanto en el Art. 715 como en el Art. 716 del Código Civil y conocido ya en el derecho Romano que establecía que sólo las partes PODRAN APROVECHARSE O PERJUDICARSE DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y NO DE LOS DEMÁS AJENOS AL MISMO.
El principio establecido en cuanto a la relatividad de los efectos de los actos jurídicos que se producen únicamente entre las partes, es obvio y obedece a un razonamiento lógico, pues sería absurdo que por medio de una convención celebrada entre dos personas, se pretenda obligar a un tercero a efectuar una prestación, a cumplir una obligación cuando que él nada tuvo que ver en el negocio realizado no habiendo prestado su consentimiento, es decir, sin haberse obligado a nada.
Siendo la regla general en cuanto a la relatividad de los efectos de los actos jurídicos en cuanto a que ellos obligan solo a las partes contratantes que son los únicos que pueden aprovecharse, o verse perjudicados por estos efectos, debe señalarse sin embargo que la regla conoce numerosas excepciones de muy variada naturaleza. Así por ejemplo un testamento hace notar a favor de los beneficiarios un derecho sobre los bienes del causante. A veces, el objetivo principal del acto es producir efectos respecto de un tercero como en el caso de los seguros de vida en el cual se designa siempre a un tercero que ha de recibir la indemnización en caso del fallecimiento del asegurado. Si se vende una propiedad alquilada, el inquilino está obligado en adelante a pagar los alquileres al nuevo propietario y este nuevo propietario está obligado a respetar el contrato de arrendamiento preexistente.
2.- El principio y sus limitaciones.
Para poder comprender mejor las limitaciones de los efectos de los actos jurídicos, se impone el análisis profundo de dos temas fundamentales: LAS PARTES Y LOS TERCEROS.
3.-Las partes.
Se denominan PARTES, a las personas que, personalmente o debidamente representadas, concurren a la formación del acto.
Respecto de ellas, un acto produce todos sus efectos; tal como lo consagra el art. 715 del Código Civil, que dice:
"Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".
Las personas que con su voluntad generan un acto jurídico recibe el nombre específico de autor del acto, y las que con su voluntad forman un acto bilateral, se denominan propiamente partes. Pero es frecuente en ambos casos emplear indistintamente una expresión u otro. El elemento decisivo, es que son personas que con su voluntad generan el acto. No es simplemente la concurrencia a un acto, porque a los actos jurídicos concurren otras personas, como los notarios o escribanos, testigos, etc., pero este hecho en nada los hace denominarse partes.
Al comentar el artículo 715 del C.C. el Profesor Miguel Angel Pangrazio, resalta que:
"Cuando se habla de partes no se consideran éstas en forma restrictiva -es decir, únicamente a las personas entre quienes han pasado los contratos- sino que abarca también a los herederos y a los sucesores universales. Los primeros, por representar a las personas de sus causantes, y los segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota del patrimonio del causante.
Los sucesores a título singular -sucesor particular-, a quienes se ha transmitido una cosa, son extraños a las relaciones contractuales de su causante, no pueden ser obligados a cumplir las obligaciones de éste, pero aquellas cargas reales que gravan la cosa antes que las adquirieran, los obligan, y sólo responden por ellas con la cosa misma; porque a él le ha sido transmitida cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante". Es lo que comenta la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, pág. 127, edición 1979.
4.- La representación en los actos jurídicos.
4.1 Concepto.
Por lecciones anteriores, sabemos que la VOLUNTAD, es la condición de existencia de todo acto jurídico, puede manifestar esa voluntad personalmente o por medio de otra persona, llamada representante.
Los actos jurídicos pueden celebrarse o ejecutarse directamente por su autor o parte, o bien, por medio de representante.
Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiere celebrado".
REPRESENTANTE es el que obra por cuenta de otro; REPRESENTADO es la persona por cuya cuenta un tercero celebra un acto.
El acto jurídico se celebra por el representante, pero los efectos se producen directa e inmediatamente en la persona del representado.
Los conceptos vertidos anteriormente se encuentran legisladas en los arts. 343 primera parte y 344 del Código Civil que respectivamente dice:
"Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por éste Código".
Art. 344: "Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes".
4.1.1. Utilidad de la Representación.
La representación presta mucha utilidad:
a) Permite celebrar o ejecutar un acto cuando hay imposibilidad para el interesado de encontrarse en el lugar, en que el acto debe concluirse, ya sea porque se halle viajando, enfermo, preso, etc.
b) Hay incapaces que no pueden ejercitar por sí mismo los derechos que les pertenecen porque les falta el discernimiento necesario; en este caso, la ley les nombra un representante que obra por cuenta de ellos.
c) Muchas veces se emplea la representación por una simple razón de utilidad. Sería, por ejemplo, muy costoso trasladarse al Japón con el exclusivo objeto de celebrar un contrato comercial; en cambio, resulta cómodo y económico designar un representante para que obre por cuenta del interesado.
Origen Histórico.
A pesar de las ventajas que la representación implica, es un hecho histórico, dice Colin y Capitant, que ha sido desconocida durante largo tiempo.
El Derecho Romano no admitía que en un acto jurídico pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas que aquéllas que habían contribuido a formarlo. Su punto de partida era esta idea sencilla; los que no han sido partes en un acto no pueden, por efecto de éste, llegar a ser propietarios, ni acreedores, ni deudores. La representación para los jurisconsultos romanos era una imposibilidad jurídica. El escaso poder de abstracción de los romanos de los primeros siglos, les impedía concebir la representación; era ésta, para ellos, una imposibilidad jurídica.
Este principio de la no representación, no se oponía, sin embargo, a que una persona ejecutara un acto por medio de otra, porque este procedimiento es prácticamente indispensable, y los romanos tenían que emplearlo de hecho para gestión de bienes de menores sujetos a tutela y para el mandato. Pero ellos daban a la operación un análisis jurídico distinto del nuestro y que en cierto sentido era difícil y pesado. A sus ojos, los efectos del actos ejecutado por un representante se producían siempre para aquel que lo había realizado; pero éste último debía traspasar los derechos que había adquirido al verdadero interesado, de la misma manera que éste debía descargarle de las obligaciones que aquel que había contraído. Por consiguiente, la operación se desdoblaba: había que transportar los derechos y las obligaciones del intermediario al verdadero interesado. Este procedimiento tan complicado exponía al gerente y al representado a sufrir los efectos de su recíproca insolvencia.
Los jurisconsultos romanos, dejando subsistente el principio, bajo el imperio de las necesidades de la práctica, perfeccionaron el procedimiento por una serie de reformas, cuyo resultado fue simplificar la formación de la relación jurídica entre el representante y el tercero. Consistían las reformas en admitir que el acto ejecutado por un intermediario producía efectos para éste, pero que además engendraba acciones útiles entre el principal y aquel que había tratado con el representante.
Puede decirse que, a partir de este momento, la regla de la representación adquirió carta de naturalización en el mundo jurídico; no quedaba más que suprimir los derechos y las obligaciones que nacen en la persona del intermediario, y admitir que la relación jurídica se formaba directamente entre el representado y el tercero. Pero el Derecho Romano no llegó nunca a esta concepción que fue realizada por el antiguo Derecho Francés.
4.1.3 Naturaleza jurídica de la representación.
- Enunciado
Diversas teorías tratan de explicar la naturaleza jurídica de la representación. Entre las principales pueden exponerse las siguientes:
1) Teoría de la Ficción.
2) Teoría del nuntius o mensajero.
3) Teoría de la Cooperación de voluntades.
4) Teoría de la representación como modalidad del acto jurídico.
A continuación procederé a analizar, en números separados, el contenido de cada uno de estas posiciones.
» Teoría de la Ficción
En virtud de una ficción se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante; no siendo éste, en cierto sentido, más que el vehículo de la voluntad de aquel.
Esta teoría ha sido hoy abandonada, sobre todo porque resulta impotente para explicar casos de representación el del enfermo mental o el impúber. Es imposible admitir que el representante expresa la voluntad de éstos, ya que la ley les da precisamente curador o tutor porque carecen de voluntad. Esta teoría es propugnada por Pothier, seguido de muchos autores franceses.
»Teoría del Nuntius o mensajero.
Savigny fue quien formuló esta teoría del nuntius o del emisario o mensajero. La cual sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que trasmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado; de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre éste y el tercero.
La teoría del nuntius tampoco es satisfactoria. Decir que un representante es un simple mensajero, es negarle su calidad de representante. Además, mal puede trasmitir este una voluntad que no existe, como en el caso del impúber del enajenado mental.
»Teoría de la cooperación de voluntades.
Esta teoría es debida al jurista alemán Mittcis. En ella se sostiene que la representación se explica por la cooperación de las voluntades del representante y del representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico que sólo ha de afectar a este último.
La teoría de la cooperación ha sido repudiada por las complicaciones sin número a que da origen. Considera tantas distinciones y subdistinciones que sólo logra hacer abstruso el problema de la representación; por otro lado, no explica los casos aludidos de representación legal. ¿Qué cooperación de voluntad cabe entre el enfermo mental y el impúber, que carecen de voluntad, y curador o tutor?.
» Teoría de la representación como modalidad del acto jurídico.
Levy-Ulman, Profesor de Derecho Comparado de la Universidad de Paris, acepta plenamente la tesis de M. Pilón y fundándose en ella, pretende, todavía, ubicar la representación dentro de las instituciones existentes en el derecho moderno y sostiene; la representación no es otra cosa que una modalidad del acto jurídico. Pilón, sostiene que es la voluntad del representante, sustituyéndose a la del representado, la que participa real y directamente en la formación del acto que producirá sus efectos en la persona del representado.
Completando la idea del Profesor Levy-Ulman, se puede decir que esta teoría o doctrina sostiene: que la representación es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante) por cuenta de otra (el representado) se radica directa o inmediatamente en la persona del representado.
¿Por qué es una modalidad de representación?
Ya vimos anteriormente, que las modalidades son modificaciones introducidas por las partes o la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.
Ahora bien, lo natural y corriente es que las consecuencias de un acto afecten a quien lo celebra, y como tratándose de la representación ocurre que las consecuencias afectan a otro, al representado, resulta explicable que se la considera una modalidad del acto jurídico.
» Crítica a esta Teoría.
Madray y de Bonnecase, no están de acuerdo con la presente teoría porque sus partidarios han tendido que cambiar el tradicional concepto de modalidad para poder encajar la representación dentro de su límites. En efecto, dicho concepto era definido como: "La designación de un acontecimiento futuro, específico por las partes, y de cuya realización dependen los efectos del acto. Pero los defensores de la nueva teoría han ideado una nueva fórmula mucho más clásica y amplia al decir que la modalidad es uno de los elementos accidentales que pueden afectar al acto por mandato de la ley o por la voluntad de las partes. Y en esta aserción no se puede fundar la moderna teoría de la representación.
4.1.4 Legislación Paraguaya.
El Código Civil, reglamenta la representación en los arts. 343 a 349.
¿Qué teoría o doctrina acepta esta legislación?
Difícil de encuadrar las cuatro teorías expuestas anteriormente, en el contenido de la legislación paraguaya, pero me veo obligado a dar mi opinión por razones de método.
Creo que la doctrina que acoge la legislación paraguaya, o con la que más armoniza, es como la teoría de que la presentación es una modalidad del acto. Me es dable sostener lo anterior, basado en el tenor del art. 344 que en su parte pertinente dice:
"Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecute dentro de los límites de sus poderes…".
Clases o fuentes de la representación
La representación puede tener su origen en la ley o en la voluntad del representado.
Cuando el carácter de representante emana de una resolución judicial; es la ley la que se lo atribuye a la persona designada; el juez no hace más que determinar ésta. Sostener que toda persona nombrada por el juez para representar a otra ejercita una representación de origen judicial, equivaldría a decir que los curadores dativos son también representantes judiciales. En consecuencia no hay representantes de origen judicial.
1) Representación legal o forzada.
Llamase representantes legales las personas que, por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas.
El art. 40 y el 268 enumeran las personas que pueden ser representantes legales de los absolutamente incapaces y de los relativamente.
2) Representación voluntaria.
Es la que emana de la voluntad de las partes.
Puede tener su origen en el mandato o en el causi contrato de agencia oficiosa. En esta última, cuando el interesado ratifica lo que el agente oficioso ha hecho, la representación es voluntaria, puesto que aquel por su propia voluntad hace suyo todo lo obrado. Pero cuando el interesado no ratifica y el negocio le ha resultado útil, debe cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por el gerente. Hay aquí representación legal, por que es la ley la que impone el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gerente en la gestión.
Esto es lo que consagra los arts. 1808 y 1816 del Código Civil, que reglan LA GESTION DE LOS NEGOCIOS AJENOS.
Requisitos necesarios para que exista representación
Son los siguientes:
a) Declaración de voluntad del representante;
b) Existencia al contratar de la contemplatio domini; y
c) Existencia de poder
Veámoslos en números separados.
a) El representante debe declarar su propia voluntad.
Como el representante es el que contrata, es él, para emplear los términos legales, quien ejecuta un acto a nombre de otra persona. Esta afirmación resulta ratificada con la letra del art. 1808, que imperativamente obliga al que asume una gestión de un negocio a continuarla y conducirla a término….En consecuencia es necesaria la voluntad declarada del representante.
De acuerdo con el art. 1809 del C.C. el representante debe tener capacidad para contratar.
b) Debe existir al contratar la "contemplatio domini".
Esto significa que el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intención.
Es indiferente que esta doble intención sea expresa o tácita. No es necesario que se manifieste el nombre del representante; basta que se obre a nombre, por cuenta de otro.
c) El representante debe tener poder.
El art. 344 en su primera parte exige este requisito al disponer: "Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecute DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS PODERES…".
Abona la misma exigencia la letra del art. 346 que dice:
"Si el representante careciere de poderes, o los hubiera excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, NO RATIFICARE el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado".
4.3 Actos que pueden ser objeto de representación.
El principio general que rige en esta materia, es que todos los actos se pueden celebrar por representación. (Art. 343 C. Civil).
En el derecho patrimonial, la excepción se da en los testamentos que son actos personalísimos por los cuales una persona dispone con relación a sus bienes para después de su muerte. En ningún caso, un testamento puede ser realizado por terceros.
En el derecho de familia, las excepciones son más numerosas como por ejemplo el representante no puede contraer matrimonio en nombre de su representado. No puede reconocer hijos extramatrimoniales, ni podrá ejercer en nombre de su representado la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.
4.4 El Mandato y la Representación.
El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Este concepto se desprende de la letra del art. 880 del Código Civil, que dice:
"Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos…".
4.5 El Mandato y el otorgamiento de poder.
Este epígrafe encierra dos conceptos distintos.
El mandato: señala una relación contractual existente entre dos personas, que obliga a la una a la ejecución de los negocios que le han sido encomendados por la otra.
El poder, es el acto por el cual se confiere simplemente poder; no es otra cosa que una declaración del consentimiento necesario para que una persona (representante) pueda afectar a otra (el representado), por su sola manifestación de voluntad.
El mandato es una relación contractual que supone necesariamente el acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario; el otorgamiento de poder; en cambio, es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona confiere a otra la facultad de representarlo.
La representación es independiente del mandato. Este puede existir sin que haya representación, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sino en el que suyo propio; y a la inversa, puede haber representación sin mandato, como en el caso de la representación legal o en la agencia oficiosa (cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos).
4.6 Actos que admiten representación.
Un aforismo jurídico dice: "Puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente".
Empero, dentro de la legislación paraguaya, el testamento no admite representación, y es el único acto jurídico que repudia.
Esta aseveración la confirma la letra del art. 2613 que reza:
"Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero".
Se pude sostener que en los derechos o relaciones patrimoniales, la regla general es que se pueden celebrar todo tipo de actos o contratos por medio de representante.
En el Derecho de Familia, solo excepcionalmente se permite representación. Así lo dispone el art. 343 que dice:
"Podrán celebrarse por medio de representantes los actos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por éste Código".
4.7 Efectos de la Representación
Los efectos de la representación legal o voluntaria son los mismos.
1) Consisten en que los derechos y las obligaciones del acto se radiquen en la persona del representado como si hubiese contratado él mismo.
En el inciso segundo del art. 343 dice:
"Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante (en lo concerniente a los vicios de la voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias). Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de representado".
2) El art. 344 contiene otro efecto de la representación.
"Los actos del representado se reputarán como celebrado por el representante, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia".
"El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato".
3) El art. 345 contiene una regla respecto de terceros. Dice:
"Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se las presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella".
4) El art. 346 contiene una regla en que los actos del representante, no obligan al representado.
"Si el representado careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado".
5) En este número señalaremos una serie de prohibiciones y exigencias que el art. 348 impone al representante.
"El representante deberá:
a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representado por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación,
b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si se tratare de cumplir una obligación.
c) cuando el encargo fuere de colocar fondos o réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por el, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso, y
d) no usar de sus poderes en beneficio propio.
"Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.
De la Gestión de Negocios Ajenos
La agencia oficiosa o GESTION DE NEGOCIOS AJENOS, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandatos los negocios de alguna persona, se obliga para con éste, y la obliga en ciertos casos.
El art. 1808 del Código Civil, dice al respecto:
"El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo".
4.8.1 Requisitos de la Gestión de Negocios Ajenos.
Los requisitos son:
a) El que sin estar obligado a ello, asume a SABIENDAS la gestión de negocios ajenos, debe continuarla y conducirla a término.
b) El gestor debe tener capacidad de contratar;
c) El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuar; y
d) Si el interesado prohíbe la gestión de sus negocios, no queda obligado con el gestor.
4.8.2 Efectos de la Gestión de Negocios Ajenos
Los efectos de la gestión de negocios, los reglamentos los arts. 1808 a 1816 del Código Civil, veámoslos:
1) El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario.
2) El juez puede, tomando en cuenta las circunstancias que influyeron al autor a asumir la responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.
3) Cuando la gestión ha sido conducida últimamente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más los intereses, desde el día en que se hicieron.
4) El Juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado. Y
5) Si un gestor incurre en gastos de entierro, puede cobrarlos de las personas que hubiesen tenido la obligación de prestar alimentos al difunto.
De la Autorización y de la Ratificación de los Actos Jurídicos.
No podemos dejar de mencionar en el capítulo de la Representación en los actos jurídicos, la espina dorsal del mismo cual es: La Ratificación.
Como se ha visto anteriormente, cuando el que se da por representante de otro sin serlo realmente o cuando se extralimita en sus poderes el representante verdadero, el representado, en tesis general, no queda afectado por el contrato concluido sin su poder o más allá de éste.
Desde luego, esto no obsta, que el representado voluntariamente apruebe lo hecho por el representante y recoja para sí los beneficios y las cargas del contrato.
Este acto del representado se denomina ratificación, que nada tiene que ver con la ratificación o confirmación como medio de sanear los actos anulables.
4.9.1 La ratificación. Concepto
La ratificación de que hablamos, es un acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron.
4.9.2 Efectos de la Ratificación
Los efectos de la ratificación, de acuerdo con los arts. 347, 352 y 353 del Código Civil, son los siguientes;
1) La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de los terceros. Esta misma idea se mantiene en el art. 352 del Código Civil. Y
2) El art. 353 contiene una serie de casos en que queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiera hacerlo legalmente. Veamos esos casos.
a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente.
c) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario. Y
d) cuando se hubieren realizado varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieran coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
Características de la ratificación.
De la letra de los artículos 343 a 354, del Código Civil, que rigen la materia en estudio, surgen las características de esta institución. A saber:
1) La ratificación puede ser expresa o tácita.
Es expresa cuando el representado declara, por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo el acto ejecutado a su nombre.
Es tácita, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica, o si cauciona esas mismas obligaciones.
2) Si el acto ratificado es solemne: La ratificación también lo debe ser.
Esta es la exigencia contenida en el texto del art. 354 del Código Civil, que dice:
"El asentimiento previo o ulterior no exige formas especiales, pero sí fuere relativo o cualquier acto que debe celebrarse por escritura pública, será nulo cuando se otorgare sin ese requisito".
Este artículo aunque habla de asentimiento, es la última disposición que reglamenta la ratificación. Por lo tanto el término asentimiento está usado por el legislador como sinónimo de ratificación.
3) La ratificación es un acto jurídico unilateral.
Sabemos que un acto unilateral, es aquel que se genera por la sola voluntad de una persona.
El art. 350 del Código Civil habla de acto unilateral, además sabemos que la ratificación es el acto por medio del cual una persona hace suyos los efectos de los contratos celebrados por el agente oficioso.
4) La ratificación debe emanar necesariamente del representado, sus herederos o representantes legales.
En todo caso es dable destacar, que el que se realiza la ratificación, debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificación se refiere. Arts. 351 y 352 del Código Civil.
5) La ratificación puede hacerse en cualquier momento, aun después de la muerte de la otra parte, del representante o del representado.
Si bien es cierto que la ratificación debe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es independiente del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos, los que, si se requiere, están en suspenso, esperando que el representado los haga suyos. Por eso mientras el contrato subsiste, mientras está vigente el plazo señalado, si alguno se indica, y la ratificación se produce, la ratificación opera últimamente, aunque sobrevenga la incapacidad de alguna de las partes o la muerte de ellas.
6 ) La ratificación una vez producida es irrevocable.
Producida la ratificación, no podrá dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptado o siquiera conocido. Solamente podría dejarse sin efecto la ratificación por causa legales o de común acuerdo. Arts. 351 C.C.
7) Tan pronto como se produce la ratificación obliga al representado.
En efecto, una vez realizada la ratificación, instantáneamente se producen sus efectos que obligan al representado, del mismo modo que si hubiesen existido un mandato previo. Estos efectos se retrotraen a la fecha del contrato celebrado por el representante.
Esta idea está contenida en los arts. 347 y 352 del Código Civil.
5. Los terceros: Otra limitación de los efectos de los actos jurídicos
Sentado el principio general de que los actos jurídicos producen efectos únicamente para las partes contratantes, debe mencionarse que el principio reconoce numerosas excepciones en el derecho resultando en consecuencia no ser un principio absoluto, pudiendo ser agrupados estas excepciones siguiendo el criterio común de la doctrina, en la siguiente forma:
1. los terceros
2. los sucesores que pueden ser a titulo universal y a titulo singular.
3. los acreedores.
A los terceros, o penitus extranei, se los define por exclusión: todos los que no son partes del acto.
Son estas las verdaderas personas para los cuales se estatuyó el principio de las res inter alios acta. Pero esto también merece precisiones. Haremos notar seguidamente las que formula Josserand.
Con relación a los terceros muchos actos celebrados pueden ser otorgados en beneficio de terceros extraños a la relación como el caso del seguro de vida en el que se designa al beneficiario de la indemnización en el caso del fallecimiento del asegurado. Asimismo, en el caso de la venta de un inmueble alquilado, el nuevo propietario debe respetar el contrato pre-existente y el inquilino debe pagar a este el monto del alquiler. Art. 810 C. Civil. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros o sea en los casos establecidos en los Arts. 732 del C. Civil.
Las convenciones colectivas de trabajo pueden otorgar también derechos a personas ajenas al acto, como a empleados de la empresa que hayan entrado a prestar sus servicios con posterioridad a la firma del convenio colectivo, quienes estarán sujetos también a sus disposiciones (art. 326, Código del Trabajo).
6.- Sucesores Universales.
El código civil argentino, rico en preceptos de contenido puramente doctrinario, contenía una serie de artículos relativos a los sucesores en general. Definía a los sucesores como aquellos personas a las que se trasmiten derechos de otra de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio hombre.
Aclaraba que este carácter podía provenir de la ley o de la voluntad de los particulares como en los casos de una sucesión intestada o en virtud de un testamento. SUCESOR UNIVERSAL de acuerdo al citado Código sería aquel a quien paso todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona en el caso de que uno solo fuera el heredero o varios, respectivamente.
Sucesores universales son en consecuencia los herederos, aquellos que suceden a la persona fallecida en sus derechos y obligaciones, pues la herencia comprende todos los bienes como así también los derechos y las obligaciones de la personas muerta, recibiendo los herederos tanto el activo que comprende bienes y derechos como también las cargas o deudas o pasivo.
De allí que se considere en doctrina a los sucesores universales como partes en los actos jurídicos de su causante pues a los herederos se trasmiten los efectos de los actos jurídicos de la persona quien deban heredar como si los hubieran celebrado ellos mismos (Art. 2.444 C.C.). Los derechos y obligaciones de referencia, se hallan además legislaciones en el Art. 717 del Código Civil.
7. Sucesores a titulo singular.
Sucesor a título singular sería aquel al que se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona, los que reciben una cosa concreta, determinada o particular de la persona fallecida. Los sucesores a título singular son ajenos a los actos que pudo haber realizado su antecesor y en consecuencia no se ven afectados por dichos actos, salvo que exista una vinculación íntima entre el derecho adquirido por el tercero y la cosa como en el caso de que exista un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que se trasmite a otro en un testamento.
En este caso, los efectos del acto jurídico, la formalización de la hipoteca como garantía de un crédito u obligación, se trasmite el sucesor a título singular.
La cuestión de la transmisión de bienes por causa de muerte es materia propia del Derecho Hereditario que ha de ser estudiada más profundamente en la etapa oportuna de la carrera de Derecho, por lo que con lo apuntado, se llena las exigencias del programa de estudios sobre el punto.
8. Acreedores.
Otro grupo de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor tal como surge de las disposiciones del Art. 430 del Código Civil. En base a esto, puede sostenerse que los actos del deudor pueden afectar el derecho de los acreedores-quirografarios por cuanto que éstos, siguen la suerte del patrimonio del primero.
Si el patrimonio crece aumenta la garantía del crédito y surgen más posibilidades de cobrar el crédito, si el patrimonio disminuye, se reduce la garantía y disminuyen las posibilidades del cobro. Es sabido que la existencia de deudas, no priva al deudor de la libre administración y disposición de sus bienes, y en consecuencia, el acreedor no puede oponerse a los actos que realiza al deudor. Pero si el deudor ha obrado de mala fe realizando actos en fraude de sus acreedores, estos pueden obtener la revocación de los actos realizados de conformidad a lo que dispone los Arts. 311 y siguientes del Código Civil. En conclusión: todo acto que implique disminución o aumento del patrimonio del deudor en alguna forma afecta a los acreedores que ven disminuidos o aumentadas sus garantías.
Estos problemas no se plantean en general con relación a los acreedores privilegiados a quienes no preocupa el estado del patrimonio del deudor pues su crédito tiene la garantía de un bien o determinados bienes en particular con el caso de hipotecas. Estos acreedores privilegiados podrían verse afectados por los actos del deudor en el supuesto de que llevado a remate el bien que garantiza el crédito privilegiado se convierte en quirografario y allí se puede verse afectado por la situación mejor o peor del patrimonio del deudor.
UNIDAD VIII
Modalidades de los actos jurídicos
1. Enunciado. 1.1. Concepto- 1.2. Clasificación Doctrinaria de las Modalidades. 1.4. Caracteres de las Modalidades. La condición: a) Condiciones imposibles, b) ilícitas, c) Contrarias a las buenas costumbres. 2.-Efectos de la condición suspensiva. 3.- Pendiente la condición.-4.-Cumplida la condición.-5.-Cumplimiento ficto.-6.-Falta de cumplimiento de la condición.-7.-Efectos de la condición resolutoria.-8.-Pendiente de la condición.-9.-Cumplida la condición.-10.- Falta de cumplimiento de la condición.
1. Enunciado
Cuando hice la clasificación de los actos jurídicos, aparece que estos actos pueden ser PUROS SIMPLES o SUJETOS A MODALIDAD.
Corresponde aquí, entonces, hacer el estudio de estos últimos.
Acto jurídico puro y simple es el que se ha constituido conforme a su naturaleza ordinaria, sin que se haya introducido ninguna especialidad y cuyos efectos corresponden normalmente a su misma naturaleza.
El acto jurídico puro y simple no presenta ninguna modificación en su estructura normal; y los efectos que debe producir, no presenta complicación, ni particularidad que altere su formación misma ni las consecuencias que son inherentes a su esencia y naturaleza.
Sin embargo, sin alterar su esencia, sin modificar, substancialmente su propia naturaleza, esto es, sin dejar de ser lo que es, el acto jurídico puede presentar alguna especialidad o particularidad es lo que, generalmente se denomina modalidad.
1.1 Concepto
Constituye una modalidad todo elemento accidental, que se introduce en la formación de un acto jurídico o que altere los efectos que éste es susceptible de producir. Es, justamente, en este aspecto, en la facultad de introducir esas particularidades que se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad.
El art. 318 del Código Civil paraguayo dice a la letra:
"En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la exigencia o la resolución de sus efectos".
Como se aprecia es una definición de CONDICIÓN y no de plazo.
Clasificación doctrinaria de las Modalidades
Esta clasificación es meramente doctrinaria, pero que es necesario conocerlas para el mejor estudio de ellas. Estas clasificaciones son idealmente innumerables, pero veremos las más conocidas.
1) Modalidades relativas a la eficacia del acto jurídico. Estas son las más conocidas, el plazo, la condición y el modo, pertenecen a esta categoría.
2) Modalidades relativas al efecto del acto jurídico. La representan, la promesa del hecho ajeno y la estipulación para otro, formarían esta segunda categoría;
3) Modalidades relativas al objeto o al contenido del acto jurídico. La facultad y alternatividad constituirían una manifestación de esta categoría; y
4) Modalidades relativas al sujeto activo o al sujeto pasivo. La pluralidad de sujetos-activos (acreedores) o de sujetos pasivos (deudores) puede provocar las modalidades denominadas solidaridad e indivisibilidad.
Caracteres de las Modalidades
Los principales características de las modalidades son:
a) Son elementos accidentales.
Es decir, pueden o no hallarse incorporados en un acto, sin que ejerzan influencia sobre la existencia o validez de éste;
b) Son de carácter excepcional.
La regla general es que los actos sena puros y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre, porque las personas celebran ordinariamente sus negocios jurídicos con el propósito de alcanzar desde luego el objetivo que persiguen; y
c) No se presumen las condiciones.
Estas característica se deriva de la anterior; es necesario que las partes expresen en alguna forma las modalidades, porque de lo contrario no se subentienden; sólo por excepción en ciertos casos la ley las presume, como en el caso del artículo 719 del Código Civil que contiene la condición resolutoria en los contratos bilaterales, de que alguna de las partes no cumpla sus obligaciones.
La Condición, el Plazo y el Cargo.
Estos tres accidentes constituyen las modalidades por excelencia. H. Capitant, sin referirse al modo, bajo el título de "Modalidades de los actos jurídicos: Condición, Plazo", nos dice que las consecuencias jurídicas naturales de un acto pueden ser modificadas o restringidas por la voluntad de las partes. Entre esas restricciones, hay dos que se encuentran frecuentemente en los actos jurídicos y cuyos caracteres, por consiguiente, conviene determinar. Son la condición y el plazo. Dichas modalidades tiene sus principales aplicaciones en los contratos y en los testamentos.
Baudry Lacantinerie dice que se designa con la denominación de modalidades (del latín modus) diversas maneras de ser que modifican más o menos profundamente los efectos de los actos jurídicos. Cuando un acto jurídico no está afectado de modalidad alguna, se dice que es puro y simple, tal como vimos anteriormente. Hablaremos ahora, de las tres principales modalidades que han sido reglamentados por el Código en su Sección V, arts. 318 al 342.
1.6 La condición.
La palabra condición posee varias acepciones en el derecho y así:
a) En primer término, designa las cláusulas que forman el contenido de una declaración de voluntad y en este sentido, se habla de las consideraciones de compra, de las condiciones de una licitación, etc. Con preferencia, se aplica a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en mira al contratar y sin las causas no se hubiera realizado el negocio jurídico, como por ejemplo la exigencia de títulos perfectos que suele ser condición frecuente en los contratos de compraventa de inmuebles.
b) Asimismo, se emplea para designar los elementos o requisitos legales esenciales de un acto, en este sentido se dice que el precio es condición de la existencia de la compra-venta, que es condición del derecho real de hipoteca que la cosa la cual recae sea inmueble.
En el sentido que ahora nos interesa, que será objeto de nuestro estudio, condición significativa "la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho, se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto loa efectos de dichos actos".
La condición solo puede surgir de la voluntad de las partes a pesar de que a veces la propia Ley hace depender ciertos derechos de un acontecimiento incierto, por ejemplo, los derechos sucesorios de la persona por nacer son adquiridos definitivamente si nace con vida, señalando Borda que la condición legal no es una modalidad de los actos jurídicos, sus efectos están dispuestos en cada caso por la Ley y no se aplican los principios de la institución que ahora estudiamos. Concretamente, la condición es una modalidad de los actos jurídicos y hemos estudiado que los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos para crear, modificar, transferir, enervar o extinguir obligaciones, es decir son manifestaciones de la voluntad de las partes que adoptan una modalidad para que la declaración de voluntad surta efectos, en el caso de estudio, la condición.
El Art. 318 del Código Civil establece que: "EN LOS ACTOS JURÍDICOS, las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Se tiene en consecuencia, que el acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener los siguientes caracteres:
a) DEBE SER INCIERTO: éste es el carácter esencial de la condición: debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir como la caída de granizo, de un accidente.
b) DEBE SER FUTURO: la existencia de que se trata de un acontecimiento futura esta vinculada con la incertidumbre que es la esencia de la condición, porque si se trata de un hecho pasado o presente, que habría incertidumbre. La exigencia de que se trata de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición.
Bonifacio Ríos Avalos agrega una tercera característica a la condición y es la que se refiere a la voluntariedad señalando que la condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes, no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica, el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.
1.7 Diversas clases de Condiciones
De la legislación aplicable a las condiciones, resultan las diversas clases de ellas.
a) ADMISIBLES Y PROHIBIDAS.
Este tipo de condiciones nace de la letra del art. 319 del Código Civil, que expresa:
"La condición de un hecho imposible, contrario a las moral o las buenas costumbres, o PROHIBIDO por las leyes, deja sin efecto al acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones.
a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe perpetúa o temporalmente, o no casarse con persona determinada o divorciarse.
La regla general es que todo hecho o acontecimiento puede ser admirable como condición, la excepción es que determinados hechos, circunstancias o acontecimientos prohibidos expresamente por la ley, no pueden servir de fundamento a una condición.
b) Posibles e Imposibles
Según que el hecho sea o no física y moralmente realizable, la condición es posible o imposible. La primera parte del art. 319 recientemente trascrito, contempla esta clasificación.
Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física; y normalmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Ejemplo de condición físicamente imposible que viene desde el Derecho Romano: te doy un millón de guaraníes si tomas una estrella con la mano.
Ejemplo de condición moralmente imposible: te obsequio un automóvil si das muerte a Pedro o a Juan.
Bonifacio Ríos Ávalos nos da el siguiente ejemplo: correr una carrera pedestre a más de cien kilómetros por hora, hecho imposible de alcanzar por un ser humano, imposibilidad jurídica seria la de gravar con hipoteca una mesa.
c) Condición Positivas y Negativas.
Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen condiciones positivas y negativas.
La positiva consiste en que un hecho acontezca, por ejemplo a la llegada del Papa a Asunción. Es negativa si se sujeta al incierto que un hecho no ocurra. Como por ejemplo, te doy un millón de guaraníes si no tienes más hijos.
d) Condiciones Suspensivas y Resolutorias.
La división más importante es la que se hace desde el punto de vista del efecto, en condición suspensiva y condición resolutoria.
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Estos efectos están confirmados por la letra de los arts. 322 y 323 del Código Civil.
»Concepto de cada uno de estos dos tipos de condición.
a) La condición se llama suspensiva, al hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho; y
b) Se puede definir a la condición resolutoria como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho.
Las condiciones suspensivas y resolutorias afectan a la eficacia del acto jurídico. En la condición suspensiva, el acto existe aún antes de que la condición se cumpla, pero su eficacia, la producción de sus efectos (nacimiento de los derechos y obligaciones) permanece en suspenso. Tratándose de la condición resolutoria, el acto existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la condición se realice, y sólo queda la incertidumbre sobre la extinción de estos efectos.
» En doctrina, no hay más que Condición Suspensiva.
En realidad, toda condición suspende algo: la suspensiva, el nacimiento del derecho; la resolutoria, su extinción. Por eso puede decirse, en doctrina, que no hay más que condición suspensiva y que toda condición resolutiva para una de las partes, es suspensiva para la otra. En realidad son dos caras de una misma moneda.
e) Condiciones potestativas, causales y mixtas.
Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas, causales y mixtas:
a) Condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;
b) Condición causal, la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; y
c) Condición mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso, o del deudor.
Verbigracia:
Condición potestativa: Si me voy a España, te arriendo mi casa;
Condición causal dependiente de la voluntad de un tercero: Si Pedro deja el empleo, te lo reservo a ti.
Condición mixta: Si celebro matrimonio con Elena, te donaré un millón de guaraníes. (Es mixta porque depende de la voluntad del deudor –yo- y de un tercero, que Elena consienta en el matrimonio).
2. Efectos de las Condiciones.
2.1 Situaciones en que puede hallarse las condiciones.
Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse; pendientes, cumplidas y fallidas.
a) Condición Pendiente: es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no.
b) Condición Cumplida: es la que se ha realizado; en otros términos, dícese que la condición se ha cumplido, cuando el hecho en que consistía se ha verificado, y
c) Condición Fallida: es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la condición está fallida cuando el hecho en que consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. A continuación, y en números separados estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste número.
Efectos de la Condición Suspensiva. Pendiente la Condición.
1º) Mientras que la condición suspensiva está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende, exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para exigir la devolución de lo pagado. Esta situación está consagrada en el art. 323 del Código Civil que a la letra dice:
"Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada.
Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos". (Ver art. 776 ubicado en el contrato de compraventa)
2º) Invalidez de los actos realizados mientras penda la condición.
Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la condición suspensiva es el consagrado por el art. 325 del Código Civil que dispone:
"Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella".
Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el sindico de un concurso".
La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe".
3º) Se pueden impetrar medidas conservativas.
Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la condición está pendiente, no da nacimiento al derecho, también es cierto que existe un germen de derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservativas. Como lo establece el art. 327 del Código Civil.
"Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera". (Ver art. 776 ubicado en el Contrato de Compra-Venta).
4. Efectos de las Condiciones Suspensivas Cumplidas.
Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado, sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento de la celebración del acto condicional.
Es lo que se desprende de la letra del art. 324 que dice:
"El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición…".
Esta misma idea la consagra con mayor fuerza por la letra del art. 326 que dispone:
"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".
Hay una disposición del Código, que registra un caso especial de dar por cumplida la condición. En el art. 321 del Código Civil.
"La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento".
Bueno, las partes son libres de poder dejar sin efecto cualquier cláusula, y por supuesto cualquier condición, ya que un acto se puede dejar sin efecto por otro similar, siempre que los contratantes estén de común acuerdo.
6. Efectos de la condición suspensiva fallida.
Si la condición suspensiva falla, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor condicional. El caso jurídico se borra y destruye por completo, tanto para el futuro como para el pasado; se considera que el acto jamás ha existido.
Hay un solo inciso en el Código Civil, que se refiere a esta situación y es el siguiente:
Inciso tercero del art. 323, que en su parte pertinente dice:
"Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió".
7. Efectos de la Condición Resolutoria.
También en este caso debemos distinguir, para precisar los efectos de la condición resolutoria, los tres estados en que puede encontrarse. Lo que estudiaremos en números separados.
8. Efectos de la Condición Resolutoria Pendiente.
El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple; la incertidumbre sólo existe respecto de la perduración o muerte de los efectos.
Ejemplo: dono una casa a Pedro si éste muere antes que yo, la donación quedará sin efecto. Pedro disfrutará desde luego mi casa y mientras viva; pero si muere antes que yo, los herederos deberán restituírmela.
En la brevedad con que se legisló en el Código Civil, no encontramos una disposición categórica que así lo ordene, pero el principio universal en este tipo de condición, es el sostenido anteriormente. El art. 777 dice:
"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:
a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y
b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir la cosa a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".
9. Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida.
Cumplida la condición resolutoria, verificado el hecho que la constituye, el derecho se resuelve o extingue. Y en virtud de la fuerza retroactiva que la ley atribuye a la condición, el derecho no sólo deja de existir para el futuro, sino que también para el pasado: se considera que nunca ha existido. Es lo que establece el art. 322 que expresa:
"Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración".
Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación".
El artículo 326 del mismo Código, completa la idea anterior al disponer:
"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".
El art. 777 dice textualmente:
"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:
a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y
b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".
10. Efectos de la Condición Resolutoria fallida.
Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración.
Ejemplo: dono un millón de guaraníes a Pedro, con la condición de que me los devuelva si se casa con María. Si esta se muere, ya es indudable que el hecho no podrá verificarse; el derecho de Pedro se consolida definitivamente.
» La Eventualidad y la Condición.
No hay que confundir la eventualidad con la condición.
La eventualidad en el sentido restringido y específico que le atribuye la moderna ciencia jurídica y no en el amplio general que le da el Diccionario de la lengua, es "una modalidad que hace depender un derecho de un acontecimiento futuro esencial a su existencia".
Cuando un acto está subordinado a la eventualidad, los elementos que lo constituyen se integran, no simultáneamente como en la generalidad de los casos, sino sucesivamente. Pero el derecho nacido de este acto incompleto recibe protección aun antes de que surja el último elemento necesario para su perfección, y se llama derecho eventual, que puede definirse como: "el derecho nacido actualmente de un acto o situación jurídica incompletos, pero que poseen ya un elemento esencial: la voluntad manifestada en una forma protegida por la Ley".
Las eventualidades constituyen elementos esenciales del acto o, siendo ajenas a él, son indispensables para que funcione una situación jurídica. Así, las capitulaciones matrimoniales, aunque perfectas en sí mismas, no pueden producir efectos sin que el matrimonio se celebre; las asignaciones de bienes de personas futuras suponen necesariamente que esas personas lleguen algún día a existir.
» Diferencias de la eventualidad con la condición.
La eventualidad, también es un hecho futuro e incierto, pero ésta es un elemento esencial del acto subordinado a ella.
La condición en cambio, es un hecho futuro e incierto, pero es accidental al mismo acto.
En la eventualidad, el caso es necesario.
En la condición, es voluntario.
El derecho eventual es más imperfecto que el condicional. Pero la eventualidad también tiene protección legal; afecta a un derecho en formación; éste puede transferirse, transmitirse, renunciarse y autoriza para pedir providencias conservativas y se resiste, en general, a la aplicación retroactiva de una nueva Ley. El derecho eventual, en consecuencia, tiene cierta realidad que lo diferencia de la simple expectativa o esperanza.
UNIDAD IX
Modalidades de los actos jurídicos
1.- El plazo: a) Diferencia con la condición. 2.-Clasificación: a) Suspensivos y resolutorios, b) ciertos e inciertos.- 3.- Efectos del plazo: a) Antes del vencimiento, b) cumplido el plazo. 4.- Caducidad.-5.- El cargo: a) Cargo imposible, b) ilícito o inmoral.-6.-Efectos.-7.- Cumplimiento.-8.- Personas que pueden demandar su cumplimiento. -9.- Situaciones en que el incumplimiento acarrea la pérdida del derecho.- 10.- Efectos de respecto de terceros.- 11.-Límites de la responsabilidad del beneficiario.
1.- El plazo.
Podemos conceptuar AL PLAZO, como una modalidad que consiste en un suceso futuro y cierto que inevitablemente deberá ocurrir al cabo de un lapso o espacio de tiempo y en cuya virtud se postergar o difiere el ejercicio o la extinción de un derecho.
Los profesores de Alessandri y Somarriva, dan una verdadera definición en términos bien lacónicos y precisos.
"Plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho".
Baudry Lacantinerie lo define: "es un espacio de tiempo, o período, al que se subordina la eficacia de un acto jurídico".
Capitant emite la siguiente definición: " Es una modalidad unida a una declaración de voluntad, en cuya virtud el acto jurídico no será ejecutado sino que en un día determinado".
En términos sencillo y claro diremos que "el plazo" es una de las modalidades de los actos jurídicos por el cual se difiere, se dilata o suspende en el tiempo los efectos de dichos actos.
Habíamos visto que con las modalidades suspensiva o resolutorias de los actos jurídicos se ponía en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, en la modalidad denominada plazo se dilata la exigibilidad del cumplimiento de la obligación en ejercicio de un derecho existente.
Desde el momento en que la obligación no está sujeta a un futuro e incierto como ocurre con la condición, el plazo mantiene como dice Ríos Avalos una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple, pues la obligación existe desde el momento en que se produce el acuerdo de voluntades, surge la relación jurídica perfeccionándose el acto con las características de que sus efectos se pospone en el tiempo.
En nuestro derecho positivo, el plazo se supone establecido a favor de todas las partes contratantes, disponiendo sobre la cuestión el Art. 335 que dice: "El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos ellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiado". Se tiene en consecuencia que rige el principio de la autonomía de la voluntad en esta modalidad de los actos jurídicos a excepción de los testamentos en que como se hizo notar, el plazo es establecido a favor del beneficiado. El principio general es, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, no antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.
»Características o Elementos del Plazo.
De las definiciones insertas anteriormente, se pueden deducir los elementos que caracterizan al plazo.
a) El plazo es un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico; y
b) Es un hecho CIERTO, inevitable, que necesariamente ha de llegar.
Ejemplo, de un acto sujeto a la modalidad de un plazo. Carolina y Edisón celebran un contrato de locación y en una de las cláusulas determinan, que el plazo del arrendamiento será un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, que es el día 31 de Diciembre del 2.006. En consecuencia este hecho llegará indefectiblemente, pues es una fecha cierta.
Los elementos insertos anteriormente se encuentran también en la legra del art. 334 del Código Civil, que dice:
"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o aun acontecimiento futuro que se producirá necesariamente".
Como se puede apreciar están contenidos en este artículo los elementos señalados anteriormente. Es de advertir que faculta para que el acto se sujete a un plazo fijo o a un acontecimiento que debe necesariamente suceder.
Sería el primer caso, cuando se fija un día determinado: 1 de abril 2006; será el segundo caso cuando se dice que el efecto del acto, se someta a la muerte de Pedro. Sabemos que Pedro es mortal y en consecuencia tendrá que morir, pero ese acontecimiento no se sabe cuando va a ocurrir.
1.2 Similitudes y Diferencias entre el Plazo y la condición.
? Similitudes
a) Ambos son modalidades de los actos jurídicos;
b) Tanto uno como otro son hechos futuros; y
c) El plazo como la condición permiten la impetración de medidas conservatorias.
? Diferencias
Pero al lado de las semejanzas antes anotadas, se encuentran las diferencias:
a) El plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin duda alguna debe realizarse; la condición, por el contrario, es un acontecimiento incierto, que puede o no suceder. Este carácter distintivo es fundamental, hasta el punto que es la certidumbre del hecho lo que sirve a la ley para clasificar los días en condiciones y plazos, al tratar de las asignaciones testamentarias.
b) Difieren también ambas modalidades en los efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento, sea para extinguirlo; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.
c) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido; pero lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo, no está sujeto a restitución, y
d) El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición; en cambio, sólo puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la Ley.
2. Diversas clases de Plazos
El plazo, según sea el punto de vista a que se atienda, admite diversas clasificaciones: expreso y tácito; determinado e indeterminado; convencional, legal y judicial; suspensivo y extintivo.
Veamos sus detalles en los números siguientes:
Plazo expreso y tácito.
Plazo expreso es el que las partes fijan y estipulan en los actos o contratos; y tácito, el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias de hecho. Este último, en realidad, no constituye una modalidad propiamente hablando; es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación, necesariamente importa el plazo indispensable para hacer o para trasladarse al lugar en que la prestación ha de cumplirse.
2.2 Plazo determinado e indeterminado.
El plazo es determinado cuando se sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable; por ejemplo: la Pascua de 2.005. Y es indeterminado cuando se ignora ese día; por ejemplo, la muerte de una persona.
En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano:
a) la seguridad de la realización del hecho;
b) el día en que ha de ocurrir.
En el plazo indeterminado, en cambio, sólo una cosa se sabe: la seguridad de la realización de un hecho. Por eso el primero se llama: "dies certus an et certus quando"; y al plazo indeterminado se denomina: "Dies certus an, sed incertus quando".
2.3 Plazo convencional, legal y judicial.
Esta clasificación se funda según que sean las partes, la ley o el juez, el que fije los plazos.
El plazo es una modalidad de los actos jurídicos, se deduce que su fijación, por regla general, es obra de las partes. Sólo en ciertos casos, lo establece la ley (plazos de prescripción por ejemplo).
El plazo judicial es todavía más excepcional, solamente lo encontramos en determinados disposiciones que facultan al juez para señalar plazos. Como ejemplo se puede citar el contenido en el art. 331 ubicado dentro de la reglamentación del CARGO, que dice:
"A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez".
En otras palabras, solamente cuando la ley expresamente autoriza al juez para señalar plazos, podrá hacerlo.
2.4 Plazo suspensivo y plazo extintivo.
Esta clasificación, quizá sea la más interesante para nuestro estudio.
Plazo suspensivo o inicial (dies o quo) es el mas que suspende el ejercicio del derecho, o, en otros términos, es aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico.
Plazo extintivo o final (dies ad quem) es el que por su cumplimiento extingue un derecho; dicho de otra forma: es aquel acontecimiento futuro y cierto HASTA el cual duran los efectos del acto jurídico.
Ejemplo de plazo suspensivo: una compraventa en que se estipula que el precio se pagará seis meses después de celebrado el contrato. O sea que el vendedor no podrá cobrar o percibir el precio sino hasta el vencimiento del plazo, su derecho a recibir ese precio queda suspenso hasta la realización del acontecimiento.
Ejemplo de plazo extintivo: el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado, un año, por ejemplo: al terminar el año, cesa el contrato y se extinguen, consecuentemente, los derechos derivados de él.
2.5 Claúsula cum volueris –cum portueris
Es una distinción establecida en el Derecho Romano en el primero "cum volueris" dependía del deudor, de su voluntad, el cumplimiento de la obligación. La obligación existía, pero su cumplimiento dependía de la voluntad del deudor equiparándose a lo que en nuestros días se impondría como cláusula del contrato de la expresión "cuando quiera". En el Derecho Romano este tiro de cláusula era nula.
Con posterioridad, y a fin de anularse el acto jurídico como la extensión de la obligación asumida, los autores trataron de encontrar solución a cuestiones de naturaleza, soluciones que fueron insertados en las normas de algunos Códigos como por ejemplo el Código Austríaco que estableció que tratándose de una obligación meramente personal como por ejemplo: me obligo a plantar cien planteas de naranja en la granja de Juan Pérez cuando quiero que es transmisible a los herederos, el Juez debe fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación, pero cuando la obligación no es de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigirse a los herederos su cumplimiento.
El segundo "cum potueris", se refería a la cláusula del cumplimiento de la obligación cuando se puede o mejore de fortuna. En estos casos bastaba de mostrar que el deudor había mejorado económicamente y en condiciones de cumplir con la obligación por exigirse su cumplimiento.
?Solución dada en el Código paraguayo.
La cuestión señalada está legisla en los Arts. 561 y 562 del Código Civil Paraguayo considerándose tres supuestos:
a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito. En este caso el Art. 561 del Código Civil dispone en su segunda parte que. "Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente", es decir el cumplimiento de la obligación.
b) cuando tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En estos casos el Art. 562 primera parte establece que el Juez de instancia de parte, fijará el día en que debe cumplirse la prestación. El Acreedor puede recurrir al Juez en este caso de Primera Instancia en lo Civil solicitando que establezca el plazo en que el deudor cumplir el compromiso asumido".
c) como tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En este supuesto no está previsto en el Código Civil, señalando Bonifacio Ríos Avalos como opinión suya que el Juez estará facultado a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro Código.
Efectos del plazo.
Como dije en el número anterior, para nuestro estudio tenía mucha importancia la clasificación de plazo suspensivo y plazo extintivo. Precisamente aquí al estudiar los efectos del plazo, es cuando se nota su importancia. Para su mejor estudio daré la distinción de los efectos del plazo suspensivo y luego, en números separados, haré el análisis de los efectos del plazo extintivo.
3.1 Efectos del Plazo suspensivo.
Son, como ya se dijo, suspender el ejercicio del derecho.
El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no suspende el nacimiento del derecho, sino su ejercicio. Y ésta es una diferencia notable con la condición suspensiva, en la cual no surge el derecho sino una vez cumplida aquella.
La letra de la parte primera del art. 334, confirma mi aseveración, al decir:
"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo…".
Prueba de que el derecho sujeto a plazo suspensivo existe, son las siguientes razones:
a) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene derecho sobre ese capital.
b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose del deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo.
El art. 336 del Código Civil, nos da un ejemplo de lo que acabo de señalar al decir:
"El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiese establecido a favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantía".
c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución; cosa que no sucede en el caso de la condición suspensiva, porque el derecho no ha nacido todavía.
De todo lo dicho anteriormente reitero que el derecho constituido bajo plazo suspensivo existe y nace en el momento mismo en que se celebra el acto jurídico que lo genera y,
c) Vencimiento del Plazo suspensivo.
El vencimiento del plazo, que es la llegada del mismo o la realización del acontecimiento en que consistía, produce efecto para el futuro jamás tiene fuerza retroactiva. Por eso el acreedor o propietario de una cosa no tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes del vencimiento del plazo.
Efectos del plazo extintivo.
El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho.
Por ejemplo: si arriendo una casa hasta el 1º de Diciembre de 2006, llega esa fecha, mi derecho de usar de la casa cesa.
El plazo extintivo, a diferencia de la condición resolutoria, sólo afecta al futuro, pone un límite de la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al pasado.
Es lo que dice la parte pertinente del art. 334, que dice:
"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste".
3.3 Forma de computar los plazos.
El Código Civil, en sus artículos 337 a 341, nos indica la forma como deben computarse los plazos.
Veámoslos:
a) El plazo fijado en días.
Art. 338 dice sobre el particular.
"Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto".
"Si el plazo está señalado por días a contar desde un determinado, quedará excluido del cómputo".
"El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea".
b) Plazo fijado en meses y años.
Dos disposiciones del Código Civil, reglan la materia, el primero de ellas, es el art. 337 y 339, que seguidamente veremos su temor:
"Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano".
Art. 339 "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del difunto mes que tenga el plazo, éste vencerá el último día de este mes".
Completa la idea de esta letra el tenor del art. 340 que dispone: "Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.
c) Todos los plazos serán continuos y completos.
Esta letra es la norma del art. 341 del Código Civil, que a la letra expone:
"Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día".
"Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición contraria", y
d) Igualdad de cómputo para todos los plazos.
Es lo que dispone el art. 342 del Código Civil, al prescribir:
"Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo".
La regla general es la contenida por esta disposición, que a todos los plazos, sean convencionales, legales o judiciales se les compute de la manera que dicha norma establece. Claro está que si una ley especial dispone de distinta manera, o las partes libres de contratar lo regulan también de otra manera, se estará a esas formas.
4.-Caducidad del plazo.
La caducidad del plazo enseña Bonifacio Ríos Avalos, es el decaimiento anticipado del mismo trayendo como consecuencia la exigibilidad de la obligación. Por motivos diversos, la Ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo el acreedor el derecho a ejecutar su crédito no obstante que el término no esté vencido. Los casos más importantes son: a) cuando el deudor esta sometido a concurso de acreedores. En estos casos el juez que entiende el juicio, llama a todos los acreedores a que se presente sus respectivos créditos a fin de ser reconocidos en el juicio aun cuando dichos créditos no hayan aun vencido, b)cuando el bien inmueble por ejemplo, que fuera dada en garantía hipotecaria de un crédito fueron judicialmente subastados para satisfacer otro crédito. En este caso, la subasta se realiza con citación del acreedor hipotecario debiendo señalarse que el crédito hipotecario tiene privilegio sobre cualquier otro que sea quirografario y aún sobre las hipotecas de segundo o tercer rango, y en consecuencia de rematarse el inmueble, cobra primero y luego los demás.
Se tiene en consecuencia, que la caducidad puede responder a razones de orden legal, pero también puede responder a razones de orden convencional, es decir, cuando está estipulada en el acto jurídico realizado siendo utilizada normalmente en los contratos como ejemplo: Si se vende un bien por el sistema a plazo, una propiedad inmueble en su caso. Es normal que en el contrato se estipule que en caso del no pago de una o dos cuotas, hará caducar automáticamente todas las demás siendo exigible la totalidad de la obligación.
5.- El cargo.
Enunciado
Lo que en este Capítulo se llama CARGO, en las Leyes Romanas y en los escritores de derecho se llama MODO.
La Legislación aplicable al CARGO, se encuentra del artículo 328 a 333 del Código Civil.
En ninguna de las presentes disposiciones encontramos definición ni concepto.
Concepto
Técnicamente hablando, el modo o cargo no es, en rigor, una modalidad de los actos jurídicos, pues, a diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye en la vida de aquéllos. A menos que, claro esta, que él actúe como una condición. Si se lo trata a la condición y el plazo es por razones históricas y de pura tradición jurídica.
El cargo o modo es la manera dada y establecida para el ejercicio del derecho, o mejor, la manera como debe cumplirse la obligación.
Mackeldey define el cargo o modo de la siguiente manera:
"Entiéndase por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe. Y agrega: "Comúnmente el modo o cargo contiene al mismo tiempo una condición, o bien ésta expresado como condición y entonces el acto mismo viene a ser condicional".
El cargo o modo para existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo, o cargo, o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos se limita su acción a pedir la ejecución del modo.
En otras palabras el cargo o modo, consiste en asignar algo a una persona o constituir de que la cosa se aplique a un fin especial. Muy frecuentemente es en los testamentos hacer asignaciones imponiendo al asignatario la obligación de dar cierta pensión a un pariente, o de construir un mausoleo o de fundar un hospital, etc.
El modo o cargo tal como se lee en Borda y Ríos Avalos, es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso nos dice que es la modalidad de los actos jurídicos por la que se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. Agrega el Dr. Silva Alonso que técnicamente hablando, el modo o cargo no es en rigor una modalidad de los actos jurídicos, pues a diferencia de la condición o el plazo, el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos a menos que se establezca o actué como condición. Corrientemente, el modo o cargo se establezca en los actos a título gratuito a pesar de que también puede imponerse en los onerosos.
Cuando se dice que el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos, se intenta aclarar que no influye en lo referente a los efectos del acto jurídico, no esta sujeto a ningún acontecimiento futuro o incierto como en la condición y no se suspende en el tiempo los efectos como en el plazo.
Distinción de la condición.
En el libro de Ernesto Salas se lee que: (Código Civil). La distinción entre el modo y la condición puede educirse a lo siguiente:
"La condición es suspensiva y el modo o cargo es coercitivo. Habíamos visto que los efectos del acto jurídico en la condición, se suspenden quedando sujetos a un acontecimiento futuro o incierto. En el modo o cargo, no se suspende los efectos del acto jurídico realizado, el modo no impide la adquisición del derecho y no expone el peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y el incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes o sus herederos da derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.
Ejemplo de cargo sería por ejemplo, la obligación establecida en un contrato de compraventa que obliga al comprador a destinar a jardín una superficie del inmueble comprado, no anula la venta, pero puede ser obligado hasta judicialmente a comprarlo.
El mismo autor Ernesto Salas dice que cuando la intención de las partes resulta dudoso en el acto jurídico, es decir, si existe duda en que sea condición o cargo, el modo o cargo como restricción menor debe admitirse con referencia a la condición. Sobre el particular, el Código Civil en su Art. 328 establece que: "El cargo impuesto solo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importare una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no existe".
El cargo como regla general, hemos visto, no afecta el derecho mismo, es apenas una obligación accesoria cuyo cumplimiento puede exigirse como se dijo hasta judicialmente. Pero si el cargo se impone como condición, deberá expresarse claramente en el acto jurídico y será aplicable el Art. 328 citado. Para que los cargos importen una condición resolutorio, es necesario que en el acto jurídico se conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si no se cumplen los cargos. Sobre el punto, el Art. 329 del Código Civil establece que: "Si hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento del cargo impuesto, será necesario sentencia del Juez para que el beneficiario pierde el derecho adquirido. Es decir, el interesado debe recurrir a promover las acciones legales correspondientes y la pérdida del derecho se determina por sentencia judicial. Un ejemplo: Dono a Juan Pérez un inmueble individualizado como Finca N° 1234 Pedro Juan Caballero pero le impongo construir una casa en el plazo de veinte y cuatro meses. Si no lo hace perderá el derecho. Para la pérdida debe existir sentencia. Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto.
5.1 Cargo imposible.
Con relación a los cargos imposibles, la ley contiene sin embargo, una importante excepción a la regla y es la establecida en el Art. 333 del Código Civil que establece: "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".
5.2 Ilícito o inmoral.
No obstante a lo manifestado precedentemente, si los cargos fueron ilícitos o inmorales el acto resulta nulo, es decir, privado de toda eficacia jurídica.
6.- Efectos.
El modo o cargo no afecta la existencia del derecho: ésta existe desde el comienzo; solo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el artículo 328 dice:
"El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importarse una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido".
Y a mayor abundamiento, el artículo siguiente 329 completa la idea, al disponer:
"Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido".
Sobre los mismos efectos del cargo, también es aplicable el art. 330 que expresa:
"Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto".
6.1 Forma del cumplimiento de Cargo o Modo.
Veamos algunas situaciones consagradas en el Código Civil.
1º) Tiempo en que debe cumplirse el cargo o modo.
Dice el art. 331 del Código Civil:
"A falta de plaza determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el Juez".
O sea, que si al afectado con el cargo, no se le fijó plazo determinado para su cumplimiento, los interesados tendrán que recurrir a la justicia ordinaria y solicitar al Juez que se le señale un término en el que debe cumplirse el cargo.
2º) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.
Es lo que dispone el art. 332 del Código Civil.
"La adquisición de cumplir con el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir su cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos".
La verdad que la presente disposición contiene tres situaciones que parecen conexas, pero en el fondo constituyen casos separados, a saber:
a) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.
b) Esta obligación impuesta en el cargo no pasa a los herederos, si el cargo se impone en méritos exclusivos de la persona; y
c) Si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos si éste hubiese fallecido.
3º) El cargo o modo, frente a terceros.
El inciso final del art. 332, cuya primera parte aparece inserta recientemente, resuelve el caso contenido en el epígrafe:
"En cuando a los terceros será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria".
Y ya vimos en números anteriores, que cuando el cargo es impuesto bajo condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho. En consecuencia, si hay terceros que deben beneficiarse con el cumplimiento del cargo, se debe recurrir al juez para su cumplimiento.
4º) El hecho que constituye el cargo, no fuere absolutamente imposible.
El art. 333 contempla este caso y da la siguiente solución:
"Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".
En otras palabras, si se consigna un hecho imposible como cargo, o si no es imposible al principio, pueda serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".
8. Personas que pueden demandar el cumplimiento del cargo
Podrá demandar el cumplimiento del cargo, el beneficiado con él o sus herederos.
9. Limites de la responsabilidad del beneficiario:
El límite de la responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho, no podrá ir más alla del mismo. El obligado puede sustraerse al cumplimiento de su obligación abandonando el bien donado o legado.
9.- Efectos respecto a terceros
En todos los casos en que el incumplimiento de los cargos de lugar a la resolución del acuerdo, no tendrá efectos respecto a terceros de buena fe.
UNIDAD X
Interpretación y prueba de los actos jurídicos
1.-La interpretación de los actos jurídicos.-2.- Función de la interpretación.-3.-Pautas para la interpretación.-4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos: Función de la prueba.5.- Los medios de prueba: a) Clasificación y b) La prueba en el Código Civil Paraguayo.
1.- La interpretación de los actos jurídicos.
El acto jurídico como habíamos visto en lecciones anteriores, importa por sí una declaración de voluntad emanada de las partes. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica debe manifestarse, exteriorizarse, pues si solo así puede ser aprehendida por el derecho como acto jurídico. Toda declaración de voluntad, requiere ser objeto de comprensión que fije su significado y en caso necesario, la integre para salvar una omisión y aun ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado realmente querido pero siempre a través de lo declarado.
La interpretación resulta necesaria en los actos jurídicos cuando sus cláusulas son obscuras, dudosas, ambiguas, siendo necesaria buscar lo que las partes realmente quisieron. O en todos los casos en que no exista acuerdo en su SENTIDO y ALCANCE, deberá, pues, interpretarse el acto jurídico.
Algunos autores como Salvat, Planiol y otros expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra. En el diccionario jurídico OMEBA se lee entre otras cosas que INTERPRETACIÓN tiene a reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerados en su combinación, es decir, el contenido perseguido por las partes.
Habíamos visto en capítulos anteriores que en materia de interpretación han surgido las teorías de la voluntad y de la declaración, sosteniendo la primera que en los actos jurídicos deben primar la intención de las partes sobre lo declarado en el acto y la segunda que debe primar la declaración o lo declarado sobre la intención real, porque la Ley juzga la conducta exterior del agente y no cabria la investigación de la intención real de quien realiza un acto jurídico.
En el libro de Bonifacio Rios Avalos se define la interpretación diciendo que consiste en "La tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas". Savigny decía que consiste en "HACER BROTAR DE LA LETRA MUERTA, EL PENSAMIENTO QUE ELLA OCULTA".
Es importante recalcar que la INTERPRETACIÓN a que nos referimos es, por supuesto, la judicial. La que efectúan los jueces ante un conflicto de intereses que se somete a su decisión.
Peor no es la única. Los afectados mismos pueden interpretarse el acto, y si están de acuerdo con su contenido, no será necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional para que este lo haga.
Pero, suscitado ese conflicto de intereses, y sometido al juzgamiento de su órgano natural, es necesaria la interpretación judicial del acto. ¿En qué consistirá? ¿Se indagará lo que pensó el declarante? ¿ O lo que las personas rectas entenderían? ¿O lo que entendió el destinatario de la declaración? Además, ¿qué circunstancias o usos del tráfico será apreciados? ¿Puede considerarse que los que conozca una parte, conocerá la otra?.
Por mucho tiempo, en respuesta a tales interrogantes, se reprodujo aquí la antigua polémica entre las teorías de la declaración y de la voluntad, con todos los desaciertos a que tal planteo tiende inexorablemente a conducir.
1.1. Cuestión de hecho o de derecho.
Cuando el Juez investiga la intención real del sujeto, la tarea de interpretación SERIA UNA CUESTIÓN DE HECHO que deberá someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a la interpretación del conjunto de las declaraciones del sujeto, SERIA UNA CUESTIÓN DE DERECHO sin necesidad de someterse a prueba. Bonifacio Ríos Avalos enseña que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho. (Ver Arts. 708, 709, 711, 712,713/714).
1.2 Efecto declarado y virtualmente comprendido
El primer efecto, el Art. 715 que habíamos estudiado en clase anterior señala la obligatoriedad de las cláusulas contractuales que obligan a las partes como la ley misma, en virtud del principio general de lo que no esta prohibido esta permitido que rige en el derecho privado contrariamente a lo que rige en el derecho público, especialmente en el Derecho Administrativo que está regido por el principio de que "está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita". En consecuencia, lo que no está prohibido, esta permitido, siendo el primer efecto el de la obligatoriedad de las cláusulas contractuales.
El segundo efecto que surge de los contratos conforme al Art. 715, es que en principio, la obligatoriedad de los contratos se limita a las partes. Nos dice Miguel Angel Pangrazio que cuando se habla de partes, no se consideran estas en forma restrictiva, es decir, únicamente a las personas que han realizado el acto jurídico, sino que abarcan también a los herederos y sucesores universales. El sucesor a título singular o sucesor particular a quienes se ha trasmitido una cosa, son extraños a las relaciones contractuales del causante, no puede ser obligado a cumplir las obligaciones de éste, pero aquellas cargas reales que grava la cosa que le son trasmitidas, los obligan y solo responden por ellas con la cosa misma porque a él le ha sido trasmitida con todos los derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante según nos dice la Enciclopedia Jurídica Omeba.
El tercer efecto de los contratos se extiende a las obligaciones contraídas por las partes, y abarca a más de lo que expresamente concertadas, a todas las consecuencias que virtualmente estuvieron comprendidas en el contrato. Es decir, aparte de las estipulaciones o cláusulas consignadas expresamente en el texto, forman parte de el las estipulaciones implícitas, aquellas que surgen de la intención de las partes.
El cuarto efecto referido a los contratos bilaterales, niega el derecho a una de las partes a demandar a la otra el cumplimiento de la obligación si él no hubiese cumplido la suya u ofreciese cumplirlo. Tal efecto se halla expresamente establecido en el Art. 719 primera parte del Código Civil.
2. Función de la Interpretación.
El Profesor José Antonio Moreno Rodríguez, con relación a la función de la interpretación señala lo que sigue:
"La función de la interpretación será la de definir el recto sentido del actos, sus efectos y las obligaciones que de él derivan".
No podría concebirse que se deje al antojo y arbitrio del magistrado, a quien se somete a consideración una cuestión conflictiva, la apreciación de lo que las partes han concertado. Es menester que este cuente con pautas ciertas y seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la investigación del sentido y alcance del acto. De todo lo se ocupa la interpretación y el tercer punto a ser analizado será la que se ocupa de la PAUTAS DE LA INTERPRETACIÓN.
Sobre la función de la interpretación de las normas y por ende de los actos jurídicos el Dr. Miguel Angel Pangrazio sostiene.
La interpretación de las normas significa explicar el sentido de una cosa, atribuir una acción a determinado fin o causa. Interpretar la norma representa la idea, el alcance, el sentido de la norma.
Para ese objetivo el magistrado deberá considerar la disposición del art. 6 del Código Civil. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
El jurisconsulto compatriota Luis P. Frescura y Candia, en su consagrada obra: Introducción a la Ciencia Jurídica, pág. 61, Editorial Gráfica de Casa América SAIC, año 1974, opina: Los principios generales del Derecho son verdades jurídicas de validez universal, elaborados por la filosofía que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva. En un plano puramente filosófico-jurídico, tales principios expresan elemento constante y permanente del Derecho, y constituyen el presupuesto lógico-necesario de igual validez para el Derecho Público y Privado.
Por ejemplo: todo hombre es persona o sujeto de derechos y obligaciones; la dignidad de la persona humana; la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio de la persona y los derechos; todo lo que no está prohibido está permitido; las obligaciones asumidas deben cumplirse; el enriquecimiento sin causa obliga a indemnizar al perjudicado; la legítima defensa para preservar la vida.
Es importante aclarar que el principio lo que no está prohibido está permitido, rige para el Derecho Privado; no así para el Derecho Público que impone la regla: Lo que no está expresamente o implícitamente en la ley, no está permitido.
Los actos del Derecho Público son actos jurídicos reglados, es decir, conformados a la ley; en tanto que en el Derecho Privado rige el principio de la autonomía de la voluntad, limitada y ordenada por las disposiciones de orden público. (Los hermanos no pueden casarse entre sí), tampoco ascendientes con descendientes. El fundamento de las instituciones jurídicas se valora en la naturaleza humana, en el sujeto del derecho, teoría desarrollada por los exponentes del Derecho natural.
Las reglas de interpretación jurídica están contenidas preferentemente en los Códigos de su respectiva materia: Código Civil, Código Penal, Código Laboral, Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, etc. Nuestra legislación sigue esta corriente; mientras que otras como la brasileña han promulgado una Ley de Aplicación de las Normas Jurídicas.
La prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra ley está sancionada por el Art. 137 de su texto respectivo.
El interés general prima sobre el interés de los particulares. Ver Art. 128 Constitución.
El derecho a la vida está protegido por el Art. 4 C.N. Por consecuencia se ha abolido la pena de muerte prevista anteriormente en el Código Penal.
La defensa en juicio Art. 16 C.N. Las garantías procesales enumeradas en el Art. 17 de la C.N.
El principio de la igualdad. Art. 46. El de la irretroactividad. Art. 17 inc. 3 C.N.
Esta ligera enumeración de algunas normas constitucionales, sirven de principios fundamentales para todo proceso de interpretación de la ley.
El Código Civil en el título preliminar sanciona varias reglas de hermenéutica jurídica.
Por el Artículo 1º, las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República, desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
El Art. 2 proclama el principio de la irretroactividad de la ley.
El Art. 5 dispone que las leyes de excepción a las reglas generales o que restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellos.
El principio analógico o extensivo no se aplica en virtud de esta norma en el Derecho Penal ni en el Tributario en virtud de la regla establecida de que ninguna pena sin ley que la establezca o tributo sin promulgación legal.
El Art. 6º del Código Civil es una regla de hermenéutica jurídica. Orienta a los jueces para interpretar las normas.
La ignorancia de la ley no es admitida por el Art. 8 del Código Civil.
El Art. 9 concuerda con la norma del Art. 128 de la Constitución.
El Artículo 27 del Código Civil establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
Como ejemplo, citamos el matrimonio putativo de un hermano con una hermana, quienes antes del matrimonio no se conocían, pues el padre le reconoció con posterioridad a la boda.
El matrimonio nulo sin embargo tiene sus efectos jurídicos respecto de los hijos quienes serán calificados de matrimoniales, así también la disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Un indio que comete el delito de abigeato fuera de su comunidad, no podrá alegar la ignorancia de la ley, pero sí servirá de atenuante su identidad étnica en virtud del Artículo 63 de la Constitución Nacional.
Conforme a la disposición del Artículo 1 de nuestra ley fundamental que consagra el Estado Social de Derecho, la aplicación de las normas se deben inspirar en el bien común, en la justicia social y en la equidad.
Observamos con frecuencia cómo nuestros jueces por lo general dejan de aplicar esta regla elemental de interpretación, concediendo relevancia a los derechos en favor de los intereses particulares en desmedro del interés general.
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas. En consecuencia, la ley que dispone excepciones a las reglas generales o limita derechos sólo se aplican en los casos previstos. Citamos como ejemplo de este enunciado el siguiente caso: Toda persona capaz puede contraer matrimonio salvo las excepciones previstas en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 1/92.
El Código Civil protege a los terceros de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no está amparado por la ley. El Artículo 372 lo prescribe expresamente.
El derecho adquirido es respetado por nuestra legislación, pues se condena la retroactividad de la norma.
El derecho adquirido se perfecciona con la ley vigente al tiempo de su obtención.
La cosa juzgada es otro elemento esencial de interpretación. Se la conceptúa como tal a la decisión judicial que quedó firme y ejecutoriada y contra la cual no se puede interponer recurso alguno.
En cuanto a las formas y solemnidades de los actos deben regirse según la ley del tiempo en que se formalizaron.
Para la computación de los plazos se excluye el día de su comienzo incluyéndose el de su vencimiento. Así si se firma un contrato, que debe ejecutarse en el plazo de 30 días, el 1 de diciembre, el plazo vencerá el 31 de dicho mes, pues no se cuenta el día en que se suscribió el acto y sí el de su vencimiento.
Santo Tomás de Aquino, refiriéndose a la publicidad de la ley manifestaba: Para que una ley tenga la virtud de obligar es menester que ella sea aplicada a los hombres que deben ser por ella regidos. Mas tal aplicación se realiza por el hecho que ella es llevada al conocimiento de las personas por la fuerza de su promulgación.
La promulgación y la publicación de la ley son exigencias formales para su entrada en vigor. Sería una injusticia e iniquidad obligar a su cumplimiento si la ley es desconocida por falta de publicación.
La vigencia de la ley comprende tres dimensiones, respecto del territorio, de las personas y de la época o momento de su aplicación.
La aplicación de la ley extranjera en nuestro territorio, con carácter excepcional está prevista en los artículos 9 del Código de Organización Judicial, y en el 22 del Código Civil.
El Prof. Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en su consagrado libro: La Aplicación de las Leyes Extranjeras y su Efecto frente al Derecho expone: La aplicación de la ley extranjera constituye no sólo materia indiscutible del Derecho Internacional Privado, sino que podríamos afirmar sin temor a equívocos, que es el fundamento mismo de su aparición como materia diferenciada de las ciencias jurídicas.
El Derecho Internacional Privado nace exactamente en el mismo momento en que surge la necesidad de aplicar ley extranjera, así lo admiten todos quienes se han ocupado de esta rama del derecho. Intercontinental Editora, año 1992.
Las personas son los únicos sujetos del Derecho. Las personas por nacer, Art. 28 del Código Civil, tienen capacidad de derecho desde su concepción, para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazcan con vida, aunque fuere por instantes, después de estar separada del seno materno.
Las personas físicas están reconocidas en el Artículo 11 del Código Civil.
Las personas jurídicas están enumeradas en el artículo 91 del citado texto. Por el Artículo 92 son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras.
Con respecto a la vigencia de las leyes aplicables, el Art. 2 del Código Civil, sanciona el principio de la irretroactividad. Concuerda con el Art. 14 de la Constitución Nacional.
El jurisconsulto paraguayo Salvador Villagra Maffiodo en su difundida obra: Principios de Derecho Administrativo en la página 29 comenta: La excepción para las leyes penales más favorables expresamente establecida en la vigente, se consideraba implícita en las anteriores porque, siendo la prohibición de la retroactividad una garantía para los derechos individuales, lo que se confirma por estar ella incluida en el Capítulo de derechos y garantías, si la nueva ley no perjudica sino beneficia a las personas, no hay razón o motivo para la prohibición. Por el contrario, mencionar como excepción solamente las leyes penales, parece restringir esta interpretación amplia que sin embargo, seguirá apoyada en la razón antedicha, aun con el texto adoptado en la Constitución nacional.
Opinamos que la retroactividad de la ley procede siempre que sea más favorable al caso. Se debe aplicar la regla de la hermenéutica, que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse.
Si una ley exige el examen de ingreso a quienes desean optar una carrera universitaria y después de las pruebas del examen de ingreso y antes de iniciarse las clases se dicta otra disposición legal suprimiendo tal exigencia, quienes fueron reprobados podrían ingresar en la Facultad respectiva; si no fuese esta la interpretación, estaríamos violando el principio constitucional de la igualdad que no admite discriminaciones.
La retroactividad de la ley no sólo ha de aplicarse para los asuntos de la jurisdicción penal sino también para otros casos en que la nueva ley sea más ventajosa.
El tema de la irretroactividad ha merecido el estudio de los grandes jurisconsultos de todas las épocas.
No es fácil, a prima facie, decidir si la aplicación de la ley es retroactiva o no. Requiere un estudio integrado de ciertos criterios para llegar a una interpretación objetiva.
La teoría de Planiol sobre la irretroactividad de la ley, por su claridad y lógica merece nuestra atención.
En todo proceso interpretativo se debe considerar los 4 principios lógicos de la identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido. Las ocho reglas del silogismo son elementos valiosos para el proceso hermenéutico.
La aplicación de la ley será retroactiva si afecta derechos ejercidos o perfeccionados, obligaciones extinguidas.
La ley no será retroactiva si no lesiona derechos aún no ejercidos o perfeccionados, efectos aún no producidos, obligaciones pendientes.
Se ha planteado una cuestión entre los bancos de plaza y los importadores con el Banco Central del Paraguay.
El importador gestiona la provisión de divisas del Banco oferente en el momento de iniciarse la tal gestión el dólar se cotizaba a 200 guaraníes por dólar; posteriormente el Banco Central eleva esa cotización a 300 guaraníes el tipo de cambio. Opinamos que hasta tanto el banco operante no haya recibido los guaraníes equivalentes, el reajuste procederá. Pero si el importador ya depositó el dinero para obtener el contravalor en dólares, el negocio o acto jurídico fue ejercido en virtud de una disposición legal vigente. Diferente sería si el importador no pagó esa obligación antes de la entrada en vigor del Acto Administrativo del Directorio del Banco Central del Paraguay, que eleva el tipo de cambio a 300 guaraníes, el importador está compelido a cubrir ese reajuste cambiario por no haber ejercido su derecho con anterioridad a la vigencia de la nueva resolución.
Otro ejemplo típico se da con el derecho de usucapir. Si por el Código vigente se requiere 20 años para usucapir o prescribir un inmueble y posteriormente se cumplía el plazo a 30 años como queda el prescripcionante que al momento de promulgarse la ley ampliatoria ya había cumplido con los 20 años de posesión, pero que aún no obtuvo la sentencia de reconocimiento. A nuestro juicio, al cumplir con los veinte años de posesión el prescripcionante ya consolidó su derecho pues lo ejerció con la posesión, la introducción de mejoras, el pago de impuestos, etc.
La posesión cumplida es un acto constitutivo de derecho. La sentencia es un acto procesal declarativo. Citamos el ejemplo siguiente: El poseedor con más de veinte años, aún no tiene título dominial del inmueble, el acreedor ejecuta ese inmueble por deuda del propietario que perdió la posesión. El prescripcionante podría iniciar la acción de la prescripción adquisitiva invocando el derecho ganado y constituido por la posesión continua de acuerdo con la norma del Artículo 1989 del Código Civil que transcripto dice: El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.
Es de previsión que el futuro adquirente practique una vista ocular del inmueble para evitarse una carga oculta; igualmente el acreedor hipotecario.
Reiteramos que la usucapión es un derecho constitutivo ganado por el transcurso del tiempo.
Ese mismo efecto se da con la proscripción liberatoria. Si un pagaré prescribe a los cuatro años y el acreedor lo ejecuta a los cincos años, el deudor ya consolidó su derecho por el transcurso de los cuatro años y la inacción del acreedor. En el juicio ejecutivo podrá interponer la excepción de la prescripción liberatoria pues la liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un acto constitutivo y no declarativo de derecho.
Por lo general las leyes se consideran retrospectivas:
1) Si retornan sobre una relación, o situación jurídica anteriormente constituida; así si se exigiera acreditar el pagaré suscripto por instrumento público con la promulgación de una ley posterior al acto ya formalizado anteriormente.
2) Si se vuelve a considerar una obligación extinguida.
3) Cuando se refieren a los efectos de una relación jurídica producida antes de su entrada en vigor. Como ejemplo citamos la devolución de intereses pactados con anterioridad a la vigencia de la ley que la redujo. Si se concertó al 24% anual y otra ley posterior la redujo a 16% anual, condenando a los acreedores a devolver el 8%, a pesar de haberse fijado antes de la promulgación de la nueva disposición legal.
4) Cuando se refiere en sus condiciones de validez y en sus efectos, que ya han producido, a los elementos anteriores de una relación jurídica que se encuentra en curso de constitución en el momento de su entrada en vigencia, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio.
Borda ofrece como ejemplo la interrupción de una prescripción en curso, que a su juicio, debe ser juzgada por la ley vigente al tiempo de la interrupción.
Reiteramos que la irretroactividad de la ley para ser juzgada, el magistrado ha de considerar las consecuencias jurídicas de su aplicación sobre el acto ya ejercido, o perfeccionado u obligaciones ya extinguidas afectando derechos.
La irretroactividad es un principio jurídico que prohíbe la aplicación de una ley nueva o actos realizados de acuerdo con otra ley anterior que autorizaba tales actos o hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia.
El principio de la no retroactividad de la ley es considerado por Du Pasquir como una regla de moral legislativa.
La irretroactividad tiene por objetivo dar seguridad al ordenamiento jurídico; pues uno de los fines del derecho es la seguridad, a más de la justicia, la paz y el orden.
La irretroactividad nace en el Derecho romano.
La primera norma que consagra tal principio en el Paraguay fue dictada en la Constitución de 1844, autoría de don Carlos Antonio López.
El Art. 69 del citado texto constitucional expresaba: Las sentencias judiciales deben ser motivadas con aplicación de las leyes vigentes a los hechos.
Seguidamente nos ocuparemos de otra norma constitucional que prevalece en la aplicación de las normas.
El Art. 47 prescribe: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que la mantengan y las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
El Artículo 2 de la Ley Nº 1/92 prescribe: La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.
El Artículo 1 de la citada ley expresa: La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
Qué se entiende por igualdad. Bien sabemos que la igualdad es el elemento fundamental de la justicia.
Aristóteles diferencia la justicia conmutativa que es sinónimo de igualdad aritmética de la justicia distributiva que es la igualdad proporcional.
Emil Brumer observa que donde quiera que se pide justicia o que se protesta contra la injusticia, nos encontramos con esas dos clases de igualdad, o con la aritmética, niveladora que da a todos lo mismo, o con la distributiva, lo proporcional que toma en consideración una desigualdad que existe de hecho, y, entonces por lo tanto, adoptando la misma medida, es decir, el mismo criterio de mensura, otorga porciones desiguales a cada uno, precisamente para lograr una auténtica igualdad. En todos los problemas de justicia o injusticia, la palabra justicia significa o bien la igualdad en sentido directo o aritmético, o bien la igualdad en sentido proporcional.
La justicia distributiva o igualdad proporcional consiste en reconocer efectos jurídicos o algunas diferencias que se dan entre los hombres. Consiste no en dar lo mismo a cada uno, sino en dar a cada quien lo suyo. Y ese suyo de cada quien en ciertos casos y desde determinado punto de vista no será lo mismo, sino que será lo que le corresponda por virtud de determinadas características particulares.
La igualdad aritmética o justicia conmutativa no siempre es aplicable pues no sería equitativo que aquel obrero que trabaja 40 horas semanales obtenga la misma retribución de aquel trabajador de la misma categoría que apenas cumplió con 25 horas en la semana sin justificación alguna por quince horas semanal de ausencia.
En el derecho la igualdad proporcional es aplicada con mayor frecuencia que la igualdad aritmética.
El derecho a la jubilación a que tienen opción todos los trabajadores con aportes es una justicia conmutativa.
Pero determinar el monto de la jubilación de un afiliado teniendo en cuenta la suma aportada; años de servicios; cargo, etc., configura una igualdad proporcional, pues quienes se encuentran en la misma situación recibirán iguales beneficios; no existe discriminación, más bien calificación de méritos durante la carrera. Sería injusto que reciba igual jubilación aquel que aportó más.
Otro ejemplo de justicia distributiva se observa en los impuestos progresivos. A mayor capacidad patrimonial mayor cuota de impuesto.
En el derecho de familia se nota en la fijación de la cuota de manutención para hijos menores. Los hijos de 18 años tienen sumas más elevadas con relación a sus hermanos menores de cuatro años, pues sus necesidades biológicas y de civilización determinan la cuantía.
La expresión más grave de daño es la discriminación injusta, violatoria de la norma constitucional y de la ley.
El principio prevalente que debe aplicarse en los procesos de interpretación de la ley ha de ser el de igualdad, valor ético indispensable en la concepción de la justicia.
El maestro Frescura en su magnífica obra ya citada expone: El principio general de la igualdad, se diferencia de los ya estudiados, en que propiamente no es de naturaleza sino de justicia. La vida crea situaciones de evidente desigualdad entre los hombres. Naturalmente existe la desigualdad empezando por los sexos. Aun dentro del mismo sexo no hay dos seres humanos exactamente iguales ni en lo físico ni en lo espiritual. El derecho no hace más que reconocer esa desigualdad subjetiva.
a) La desigualdad subjetiva en el Derecho.
Recordemos que el derecho en el sentido subjetivo denota el poder o facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto pasivo o supeditado, la prestación a que éste se obliga en virtud de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta claro que en toda relación jurídica la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, respecto del sujeto obligado. Al primero corresponde exigir, al segundo la obligación de cumplir.
De este modo, todo derecho entraña una desigualdad en favor de su derecho-habiente o sujeto activo.
No es igual por ejemplo la situación jurídica del propietario y la del inquilino, la del acreedor y la del deudor, la existente entre el padre y el hijo o el tutor y el menor, etc.
b) La igualdad del derecho objetivo.
Desde el punto de vista objetivo, el Derecho se caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren idénticas circunstancias.
Mientras el esfuerzo propio no supere la llamada desigualdad objetiva siempre habrá en la vida laboriosos y holgazanes ilustrados e ignorantes, honestos y deshonestos, ricos y pobres, etc. Una colaboración importante en el esfuerzo de superación es la igualdad objetiva creada por el derecho.
Todos los seres humanos que reúnen las circunstancias previstas por la ley, tienen iguales derechos y obligaciones. La patria potestad confiere iguales derechos y obligaciones a todos los padres de familia sobre sus hijos menores de edad.
El principio de igualdad ante la ley, significa que no deben establecerse excepciones ni privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otro en análogas condiciones, para asegurar el mismo tratamiento. De este modo la igualdad objetiva de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de familia tengan la misma ley, todos los hijos la misma ley, todos los acreedores la misma ley.
En la interpretación de las normas el principio de la igualdad es de aplicación obligatoria por el juez de la causa, pues la desigualdad es la característica constante de los actos injustos.
En la igualdad, la vocación jurídica de las personas, sin distinción de nacimiento, clase social, arraigo económico, religión los equipara ante la ley. De ahí que las excepciones a la regla son de aplicación estricta, limitada.
Grocio opina que la equidad es la virtud de ajustar aquello que la ley, a causa de su generalidad, no ha contemplado. El ejemplo típico es la excepción dada a los hijos menores de edad pero ya púberes que deben tener una cuota de mantención mayor que el impúber, en razón de las exigencias biológicas y culturales que requiere su edad.
La igualdad es un valor cultural que tiene vigencia en los Estados de derecho.
Nos referimos, seguidamente a otra regla de hermenéutica jurídica. Quien puede lo más puede lo menos.
Si un varón de 18 años y una mujer también con 18 años pueden contraer matrimonio, porque no registran impedimentos, con mayor razón podrán unirse en concubinato.
Si pueden lo más contraer matrimonio, podrán, por supuesto, concertar la unión concubinaria.
Si una persona tiene capacidad jurídica para vender, en consecuencia podrá donar parte de sus bienes.
Si puede adquirir inmuebles podrá comprar bienes inmuebles.
En materia procesal la acción real se transfiere con la transmisión del dominio.
En los casos omitidos por la ley será permitido deducir la norma legal por analogía; salvo las excepciones no admitidas por el Derecho Penal, Derecho tributario y disposiciones expresas que la prohíban.
Los casos semejantes se entienden comprendidos en el precepto legislado. Ubicadem ratio idem jus. (Digesto, libro I, título III, ley 12). A igual razón igual derecho.
Es interesante determinar el concepto de Bienes. La máxima latina que define tal concepto nos dice: No se consideran como bienes sino los restantes después de deducidas las deudas. Bona non censetur nisi deducto ser alieno.
Propiamente no se puede considerar bienes las cosas que tienen más inconvenientes que ventajas.
El patrimonio se diferencia de los bienes en que aquél comprende el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a una persona.
El patrimonio está integrado con bienes y deudas (derechos y obligaciones).
Los bienes sólo lo integran los derechos sean estos dominiales, créditos, etc., que conforman la parte del activo de nuestro patrimonio.
Todos estos conceptos deben ser interpretados y analizados en su conjunto por el Magistrado para dictar su resolución, atendiendo a las pautas de la interpretación.
3. Pautas para la interpretación.
Es importante señalar que como metodología el Código Civil no contiene reglas relativas a la interpretación de los actos jurídicos en general, salvo la disposición aislada del art. 300.
Debemos recurrir, analogía, al libro relativo a los contratos, para encontrar allí normas que en realidad no se restringen en su aplicación al ámbito contractual, sino también son atinentes a los demás actos jurídicos, al menos como regla.
Estas normas, son inexplicamente, no fueron previstas en el anterior Código Civil (el de Dalmació Vélez Sarfields), ni siquiera con relación a los contratos, a diferencia de su modelo, el francés, que, aunque mal ubicadas – en el título de las obligaciones-las incluía. Era menester entonces aplicar, también por analogía, las pautas de interpretación contenidas en el código de comercio. Estas, basadas en las enseñanzas del gran jurista francés Pothier, son también fuente de las que trae ahora nuestro Código en el libro de los contratos.
Modernos Códigos, como el italiano y el suizo, también contienen pautas de interpretación, si bien las incluyen, al igual que el nuestro, al abordar los contratos y no al legislar acerca de los actos jurídicos en general.
3.1 La cuestión a dilucidar ¿Pautas obligatorias o meras recomendaciones al Juez?.
Por mucho tiempo estuvo en discusión si las pautas de interpretación constituían verdaderas normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras recomendaciones al Juez quien, como tales, podría apartarse de ellas.
Esto último fue sostenido por autores de gran renombre; baste con citar, entre otros, a Lafaille, Josserand y Mazeaud.
Pero actualmente, las coincidencias apuntan en considerarlas como verdaderas normas jurídicas de carácter obligatorio. Ello surge desde luego de la redacción imperativa del Código: "…se deberá indagar…(art. 708); "….se deberá apreciar…." (art. 709); "…deben entenderse…" (art. 712); "…debe ser interpretado…" (art. 714).
De aceptarse la obligatoriedad de estas normas –tal cual lo hacemos aquí-, los particulares, al concertar sus actos, serán los primeros destinatarios de las mismas, debiendo prever como arreglárselas, por ejemplo, en la ejecución del contrato, en previsión de cuál será el criterio del magistrado si alguna vez tuviera que interpretar su conducta conforme a estas pautas. Además, las reglas de interpretación deben servir para inducir a las partes a adoptar una actitud recíproca de corrección. Por supuesto, eventualmente, el juez debe hacer aplicación estricta de ellas, al igual que de cualquier otra norma de derecho sustancial, con la diferencia de que no adquieren un relieve jurídico autónomo, sino en conexión con otras normas, cuya aplicación debe hacerse en atención a estas pautas obligatorias de interpretación.
3.2 Las principales pautas.
Para señalar las principales pautas de interpretación –puesto que las rigen principios distintos-, corresponde tratar por separado las que se refieren a actos entre vivos de aquellas que se refieren a actos de última voluntad.
En los actos entre vivos-o actos recepticios-, para que la declaración de una de las partes ligue a esta, debe contar con la adherencia de la otra. No ocurre lo propio con los de última voluntad – o actos no recepticios-, en que no es necesario el concurso de otra voluntad para que la emitida tenga fuerza vinculatoria: basta con que la exprese el declarante para que produzca sus efectos propios.
Veremos seguidamente las pautas para que rigen para los actos inter vivos, para posteriormente abordar las de los actos de última voluntad. Todo con la aclaración de que estas son normas que sirven como teoría general, en tantos actos, en particular, no tengan normas interpretativas.
3.3 Reglas especiales.
Las reglas especiales se refieren a la buena fe de las partes, la intención de las mismas, el contexto general del contrato, las circunstancias del caso, la conducta posterior de los contratantes, la naturaleza del acto y el punto final de la lección que menciona el "favor debitoris".
3.3.1. La buena fe.
La buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, es decir, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. Es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos y es considerada la regla de oro de la interpretación.
Al estudiar Introducción al Derecho, habrán aprendido que técnicamente se llama "hermeneútica" al acto de interpretar cualquier palabra o fenómeno, buscándose desentrañar el sentido, fijar el significado y el alcance de éstos. Sabemos de igual modo que la interpretación de las normas jurídicas se denomina "hermenéutica jurídica" que tiene como elementos constitutivos el elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático. En nuestra materia, se trata de la interpretación de los actos jurídicos, es decir, de la interpretación de las cláusulas convencionales que surgen de los actos jurídicos como expresión de la autonomía de la voluntad que como habíamos estudiado, sólo pueden ser restringidas y limitadas por la Ley atendiendo a razones de orden público, la moral y las buenas costumbres.
Se lee en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, lo siguiente "La buena fe no es, pues, según se advierte de lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. En el orden de la dignidad y jerarquía de los valores jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, y en tal sentido en la escala axiológica ha de ceder paso a los valores superiores…".
La buena fe, como pauta interpretadora, se halla prevista en el apartado final del art. 714, último que se ocupa de la interpretación de los contratos, constituyendo tal ves esa sugestiva ubicación como símbolo, de que constituye el elemento último y a su vez primordial de toda interpretación.
Regla general.
Las reglas generales están dadas por los Arts. 300, 301, 715 del Código Civil.
El art. 300 como se ha visto interpreta el acto jurídico juzgándolo según su contenido real sin importar la calificación que den las partes sobre el acto realizado, como también juzga el acto dando preeminencia de la intención que se refleja en ella cuando existen palabras que no armonicen con esta intención o el contexto general del acto.
Miguel Angel Pangrazio nos trae en su libro Código Civil comentado el siguiente ejemplo: "A y B celebran un contrato que denominan donación y en el que se hace constar que A le dará a B un caballo previo pago de la suma de 50.000 guaraníes. Como A recibirá 50.000 por la entrega del caballo a B, no se trata de donación como lo califican los contratantes sino de una venta. No se trata de una donación y el acto no será nulo por el error en la denominación sino que se juzgará como compraventa teniéndose en cuenta la declaración de voluntad. Como A transfirió un caballo y B pago una suma determinada por el animal, surge la intención de formalizar un acto oneroso y no una disposición de liberalidad.
El Art. 301 se refiere a los efectos de los actos jurídicos, pudiendo señalarse que la declaración de voluntad es válida aunque errónea y producirá los efectos establecidos en la Ley. Ejemplo: Juan en un acto jurídico expresa que designa como heredero suyo a Pedro beneficiándole con una cosa o bien determinado, una casa por ejemplo. Como pedro no es beneficiado con la universalidad de los bienes de Juan, nos encontramos ante un legado y no institución de herederos.
3.3.2 La intención de las partes.
El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso cuya expresión transcribe Bonifacio Rios Avalos dice que: "En Derecho no existe solución químicamente pura", en el derecho son importantes la intención y la declaración.
El Art. 708 del Código Civil dispone que: "Al interpretar el contrato, se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras…".
Verbigracia de la cuestión se nos da en el libro de Rios Avalos y consiste en lo siguiente: "Se firma un contrato por el cual se alquila un departamento de una casa siendo ocupado el resto de la casa por el propietario. Si al vencer el contrato de locación, se renueva el mismo diciéndose que se alquila la casa en los términos del contrato anterior, el inquilino no puede pretender que ha alquilado toda la casa interpretando la palabra casa en sentido literal, pues la intención que surge del contrato es la de renovar el alquiler del departamento y esta intención es la que prevalece sobre los términos del contrato…".
Haciendo mías las expresiones del Prof. Moreno Rodríguez "si se está interpretando lo que las partes han querido, pues naturalmente deberá indagarse en todo momento su intención real. Pero no la oculta, no la interna, sino aquella que ha sido exteriorizada. Recuérdese que una vez sometida una cuestión de interpretación, se presuponen no probados vicios internos en la voluntad. Por ello, para interpretar la intención real, deberá atenerse a lo declarado, a lo exteriorizado en su conjunto; la buena fe o lealtad par con el destinatario de la declaración así lo impone.
Nos abocaremos seguidamente al análisis de ciertas reglas para llegar a la intención real de las partes.
3.3.4 El contexto general.
Las cláusulas de los contratos no pueden ser interpretados aisladamente de manera que surja una interpretación equivocada sobre la verdadera intención de las partes debido a una redacción equivocada de la voluntad. El contrato debe ser interpretado en su conjunto para la intención, estableciendo el Art. 709 del Código Civil que reza: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Sobre el punto, el Art. 708 segunda parte nos dice que: "Para determinar la intención común de las partes, se deberá apreciar su comportamiento total aun posterior a la conclusión del contrato".
Por ello, el Prof. Moreno Rodríguez expresa: "El art. 300 del Código Civil dice en su primera parte que "la calificación jurídica errónea que el acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo…".
El acto, confirma el precepto trascripto, deberá ser interpretado por las reglas que en su esencia lo rigen. Un error con relación al nombre del contrato –tal como lo calificó Freitas al referirse a la hipótesis en su Esbozo- no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sena pertinentes.
Siguiendo a Moreno Rodríguez, nos da el siguiente ejemplo: "Pongamos una hipótesis: si las partes rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que está propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención o se aplicarán reglas que se aparten a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto.
La intención real y lo declarado.
La segunda parte del artículo 300 se refiere a "palabras en el instrumento que no armonicen con la intención reflejada en el acto", en el sentido de que prevalecerá esta última.
La redacción en estos términos no hace sino confirmar que la interpretación se atiene estrictamente a lo declarado, nunca a los procesos voluntarios internos que no trascienden.
Wolf Kipp Enneccerus dice sobre el particular "debe dejarse bien en claro que el objeto de la interpretación será siempre la declaración de voluntad; de ella deberá partirse, para investigar, con todas las circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre y cuando ella surja de hechos exteriorizados".
El principio establecido en el articulo 709 del Código Civil, constituye un lógico corolario del principio real de la intención, que se trasunta –y esto es categórico, no existiendo margen a dudas- a través de conductas exteriorizadas; en este caso, el precepto no hace sino señalar que el acto deberá ser interpretado en su conjunto, no tomándose en consideración palabras o expresiones aisladas que no armonicen con lo que surja de consumo.
3.3.5 Las circunstancias del caso.
El art. 711 del Código Civil expresa que: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".
Verbigracia se tiene en un contrato prenupcial se expresa que los futuros esposos con relación a los bienes han de regirse por el de gananciales o comunidad de bienes en la que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que les llegue a tocar. No puede entenderse del contrato que todas las cosas que por derecho común hacen parte de la comunidad conyugal no entren en ella porque no se la ha escrito, ellas por Ley forman parte de los bienes gananciales limitándose al acto a aclarar sobre los bienes mobiliarios de las sucesiones que podrían corresponder a los esposos.
Sobre las circunstancias del caso, como pautas de interpretación, se ha vuelto clásico el ejemplo de Pothier: si se ha estado alquilando varios años un cuarto de mi casa, ocupando el resto de ella personalmente, y luego al renovar el contrato expreso que cedo: "mi casa" en alquiler por tanto tiempo, al precio establecido en el precedente arrendamiento, no puede entenderse por el simple significado literal que he pretendido alquilar toda mi casa".
Así también, a mi criterio, sería muy distinto que un changador ofrezca al viajero cargar con sus equipajes, lo cual se entiende, por las circunstancias, se presta como un servicio remunerado; que si ese mismo ofrecimiento lo hace un hermano o un pariente que va a esperarlo a la estación".
En consecuencia, son las circunstancias del caso- que hayan sido exteriorizadas, por supuesto –las que en definitiva permiten indagar la real intención, el verdadero sentido y significado de las palabras. Es atendiendo a ellas que deberá apreciarse si las declaraciones han sido serias o en broma (iocandi gratia), o en estado de ebriedad, o por exigencia del libreto teatral.
3.3.6 El fin práctico o económico.
Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto que ha de estar determinado. No corresponde que por una supuesta interpretación se extienda el objeto del contrato a otros bienes que no estén comprendidos en ella. (Arts. 710 C.C.)
Para indagar la intención real, se ha sostenido que el Juez debe situarse en el lugar de las partes, como cualquier profano, atendiendo los intereses prácticos y económicos perseguidos en el acto, y no haber una rígida y abstracta aplicación de las cláusulas del convenio y de la ley. Esto ha tenido consagración en varios fallos jurisprudenciales argentinos, siendo atendible el criterio siempre y cuando el juez no extreme su intervención al punto de sustituir la voluntad de las partes e ir más allá de lo que las mismas se propusieron, so color de interpretación.
Leemos en el Diccionario Omeba, lo siguiente: "El acto jurídico importa por si una declaración de voluntad emanada de una o, más personas según se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse. Sólo así puede aprehenderla el derecho objetivo como acto jurídico. El contenido de un crédito se determina por las disposiciones de derecho y por los negocios jurídicos en que se basa. Pero también por lo que respecta a cómo ha de realizarse la prestación y por consiguiente cómo puede ser exigida, en cuanto a la medida, lugar y tiempo y otras modalidades. Es menester establecer el qué de la prestación, o sea, el contenido de la deuda y el cómo de la prestación, la manera de la prestación. El procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un acto jurídico bilateral para establecer el qué y el cómo de un contrato, para posibilitar su actuación es la interpretación contractual. Toda declaración de voluntad, unilateral o bilateral, recepticia o no recepticia (es decir, dirigida o no a un destinatario), requiere ser objeto de un proceso de comprensión que fije su significado y en caso necesario la integre para salvar una omisión de quien 6 quienes la formularon y aún ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado o realmente querido, pero siempre a través de lo declarado. Este concepto de interpretación como determinación del sentido en que las partes han querido regular un extremo determinado, es general en la doctrina.
Las palabras equivocadas.
Es importante volver a subrayar con mayúscula que la buena fe, en protección al destinatario de la declaración, impone que las palabras equivocadas se entienden en el sentido que le ha sido conferido por el uso, y no en el que les atribuye uno de los contratantes, salvo que ello se hubiera declarado expresamente en el acto.
Por ello, aquí cabe hacer una distinción entre interpretación auténtica e interpretación propiamente dicha.
Por la primera, las partes mismas dan a las palabras un significado preciso, suponiendo que no coincidan el del uso corriente y el técnico, optando por uno de ellos. Así, por ejemplo, podría insertar en el texto una cláusula que disponga: "se aclara que a los efectos de este contrato la palabra….tiene la siguiente significación…". Para esto son libres las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, y el juez, al interpretar el acto, deberá estar a la significación dispuestas por ellas, y no a la conferida por el uso.
Por supuesto, de no haber previsión de las partes, regirá el uso corriente, por aplicación del principio general interpretativo enunciado.
3.3.7 Naturaleza del acto
La norma del Art. 712 C.C., reza : " Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad".
La norma nos enseña que en caso de duda, siguiéndose a la doctrina sobre la cuestión, debe interpretarse el acto jurídico en sentido de la validez del acto, rechazándose la interpretación que conduzca a su nulidad. Verbigracia se tiene cuando se alquila un salón comercial. Por ejemplo por el término de un año estableciéndose que el precio del alquiler es de doscientos mil guaraníes. Debe entenderse que dicha suma se refiere a cuotas mensuales de acuerdo a la naturaleza del acto, pues es sabido que los alquileres se pagan por mes y no por año, salvo que expresamente se establezca por el pago es anual.
Las pautas en la materia –conforme se observa en la Enciclopedia Omeba- serian las siguientes: en primer lugar hay que suponer que el declarante ha empleado las palabras —y el destinatario los ha entendido— en el sentido que les asigna la generalidad. Pero es posible que también nos encontremos en presencia de un lenguaje especial, tíe un determinado lugar, o rama de los negocios. SI se trata de declaraciones recepticias puede valer precisamente este concepto. Si resulta de las circunstancias que la significación especial admitida por una de las partes tiene que ser considerada decisiva también por la otra, el negocio se ha concluido válidamente en el sentida de esa significación. Además del tenor literal, la interpretación debe tener en cuenta otros factores que permiten inferir el sentido de la declaración: así, la total conducta de las personas al concluir el negocio y las circunstancias de toda especie que acompañaron la contratación (las tratativas preliminares); el modo habitual de obrar de los interesados, a veces su situación patrimonial pero muy especialmente, la finalidad del negocio, la situación de los intereses y la conexión con otros negocios o con otras partes del mismo negocio. Tiene gran importancia, así igual que en la interpretación de la ley, la ponderación del resultado a alcanzar. En los casos dudosos habrá de interpretarse de modo que resulte en un sentido racional, conforme con la situación económica y los demás intereses de las partes.
Favor contractus (o principio de conservación)
De la disposición contenida en el artículo 712 del Código Civil se consagra el principio del favor contractus.
El fundamento racional de esta regla es que nadie contrata por el puro afán de contratar sino cuidándose en la validez de lo que estipula. Pero todo, por supuesto, en tanto no sobrevengan impedimentos insalvables.
Cláusulas imprecisas u oscuras.
Se ha sostenido que las cláusulas imprecisas u oscuras deben interpretarse contra quien las redacto.
Pero, como enseña Borda, el principio es particularmente justo en los contratos de adhesión, en el cual una de las partes proporciona a la otra ya el formulario impreso con las condiciones del contrato; pero en los demás supuestos, el principio debe ser manejado con mucho cuidado, puesto que de aceptar de antemano la regla, se dará pie a que la otra parte, apercibiéndose de la oscuridad de algunas de las cláusulas, se avenga en aceptar la declaración para medrar con la ambigüedad de los términos.
En nuestro derecho se halla prevista la primera de las hipótesis, en el sentido de que "las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro".
Otra hipótesis: se ha sostenido que debe haber contradicción entre cláusulas impresas y manuscritas o dactilografiadas, prevalecen éstas; lo cual armonizaría también con la regla de buscarse siempre la común intención, desde el momento en que se supone que estas cláusulas son incorporadas reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de una serena discusión de las condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones pueden perfectamente variar, lo cual se trasunta en este caso en la impresión manuscrita o dactilografiada dentro del texto del convenio.
EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS.
La disposición del Art. 714 C.C. preceptúa: " Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".
Consagra este precepto la regla de favorecer al obligado en caso de oscuridad invencible en el contrato si éste fuere a título gratuito. La oscuridad en la falta de claridad que hace incomprensible el contrato, temas que ya han sido previamente tratados.
Esta es la última ratio, cuando todos los esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad del contrato, conforme lo explica en su anteproyecto el Profesor De Gásperi, donde también señala que los conceptos de oscuridad y ambigüedad no son la misma cosa, ni tampoco se aplican las mismas reglas para ambos.
Si al contrario fuere oneroso, el Juez debe aplicar las reglas de la equidad de suerte que la interpretación dada al contrato observe proporción y reciprocidad para el equilibrio de las prestaciones.
Armonización equitativa de intereses.
La "armonización equitativa de intereses" no implica necesariamente que el Juez deba establecer un término medio o que deba desviarse de la voluntad de las partes. Simplemente, que presentada una cuestión contenciosa a su juzgamiento, y ante una oscuridad "insalvable" aun luego de la aplicación de todos los procedimientos interpretativos señalados, el juez, que no puede dejar de fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia, debe tratar, rescatando lo claro y lo ambiguo, de que la solución no vaya en desmedro de la una y en beneficio de la otra.
La interpretación judicial del favor debitoris.
En un fallo argentino, nos dice Llambías sobre el particular, Brebbia, ha sentado en su voto el siguiente criterio interesante por el enfoque "primero debe efectuarse una interpretación subjetiva, tendiente a reconstruir la real intención de las partes; sólo si ello no es posible se recurre a la interpretación objetiva. Reglas de interpretación subjetiva: a) indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; b) para ello apreciar el comportamiento total, anterior, simultáneo y posterior; c) el contrato es un todo congruente y las cláusulas se interpretan las una por las otras. Si aún quedan dudas, se recurre a la interpretación objetiva: a) en caso de duda entre invalidez o validez, este último; b) uso y práctica de lugar de ejecución; c) cláusulas de más de un sentido deben interpretarse conforme a la naturaleza y objeto del contrato y a las reglas de equidad…".
Es interesante la jurisprudencia sentada, no obstante la posición trata de reunir los principios e intentar encadenarlos en su sucesión lógica, no obstante se olvida de uno de las pautas más importantes: La buena fe como brújula.
Reglas de interpretación para actos de última voluntad o no recepticios.
Hemos expuesto los principios generales para la interpretación de los actos entre vivos. Dejamos bien en claro que al hacerlo, si bien deberá indagarse la común intención de las partes, deberá asimismo respetarse en todo momento la buena fe del destinatario de la declaración, o sea de quien lealmente ha cifrado todas sus esperanzas en la voluntad emitida por el declarante, de allí, por ejemplo, que los términos deben ser interpretados –según se ha visto-no como este lo entendió, sino de acuerdo al uso común.
En los actos de última voluntad -o no recepticios-, sin embargo, no existe voluntad o intención común, sino exclusivamente la del testador.
Por ello, como dice Moreno Rodríguez, si bien queda por indagar la real intención, aquí será ya la exclusiva del testador. Cuando se atienda a las palabras, no se considerará ya el significado común de ellas, sino el modo propio de expresarse del declarante, sus convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones ajenas.
Borda sostiene sobre el particular "mientras que en los contratos la principal preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante.
4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos.
La prueba se define en el diccionario jurídico de GONZALO FERNANDEZ DE LEÓN como "Razón", argumento, instrumento, etc., para demostrar y hacer patente la verdad". "Averiguación que de una cosa patente la verdad o falsedad de alguna cosa".
Concretamente puede definirse como lo hace el Dr. Bonifacio Ríos Avalos como "LA DEMOSTRACIÓN LEGAL DE LA VERACIDAD DE UN HECHO". La prueba puede ser. a) PLENA, perfecta o completa y b) SEMIPLENA, imperfecta o incompleta. La primera patentiza de una manera manifiesta la verdad de un hecho controvertido y la segunda, no demuestra fehacientemente el hecho, dejando duda acerca de la verdad de él y por tanto no instruye al Juez en términos suficientes para poder dictar sentencia.
La prueba de los juicios se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo expresa disposición de la ley y solo podrá producirse sobre hechos fijados definitivamente en el pleito, es decir sobre las alegaciones realizadas por el demandante y el demandado al promover la demanda y al ser ésta contestada.
El tratadista Hugo Alsina nos dice que la prueba judicial que a nosotros nos interesa:"es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla". En la generalidad de los casos las partes en un proceso discuten sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda, negando el demandado la existencia de estos hechos o disienten en cuanto al derecho aplicable. En estos casos el Juez debe iniciar la labor investigativa ordenando la realización de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de la comprobación en juicio de la existencia de los hechos, para determinar finalmente en su resolución cuales hechos fueron probados para la aplicación del derecho. Se concluye entonces que deben ser probados los hechos controvertidos en el juicio, siendo fundamental la prueba del que depende el derecho a ser aplicado al hecho.
Observa Alsina que "en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla".
La prueba consiste, en lo esencial, en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho. En otras palabras el juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión "es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron.
Función de la Prueba.
Para entender la función de la prueba, y apreciar su real importancia, basta con señalar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la práctica, por falta de pruebas, no hacerse valer.
En efecto: cuando las partes interesadas están de acuerdo con los hechos y el derecho que a estos se aplica, no existe problema alguno; basta con que se cumplan con las obligaciones emergentes de ellos y punto.
Púes bien: ocurre muchas veces que los interesados disienten:
a) acerca de los hechos; o
b) del derecho aplicable.
¿Qué hacemos en estos casos?
En el primer supuesto -cuando no haya hechos controvertidos -este procederá a aplicar el derecho, mediante la "interpretación" de las normas jurídicas aplicables.
Sin embargo, la mayoría de las veces suele ocurrir lo segundo: que las partes no se ponen de acuerdo acerca de los hechos que cada uno alega. En este caso, labor previa a la interpretación será la comprobación en un juicio de los hechos, vale decir, la "prueba".
El juzgador, entonces, en su resolución, fijará primeramente los hechos, tal cual fueron probados, para recién luego interpretarlos conforme a derecho.
Diferencia entre forma y prueba.
Conviene distinguir previamente forma y prueba; ambas son extrínsecas al acto, es decir, hacen a su exteriorización; e inclusive, hay veces en que se confunden, como en el caso de la forma "ad probationen".
Las diferencias serían las siguientes:
"Responden a necesidades distintas: la forma, de exteriorizar el acto; y la prueba, de demostrar su existencia en caso de que sea negada o desconocida.
Además, la forma, cuando es requerida bajo pena de invalidez (ad solenitátem), hace el acto en sí, es un elemento constitutivo; la prueba, sin embargo, es independiente de la existencia de ese acto jurídico.
La forma debe verificarse al momento del acto, en tanto que la prueba puede ser coetánea o posterior. Por último, la forma solo alude a actos jurídicos, en tanto que la prueba puede recaer también sobre hechos en general.
5. Los medios de prueba: a) Clasificación
Los medios de prueba, en la acepción que aquí nos interesa, son aquellos idóneos para comprobar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos.
Importante: Nuestro Código, que como es sabido ha fusionado ambos cuerpos legales "el civil y el comercial", no contienen enumeración de los medios de prueba admisibles, que se encuentran en la legislación procesal.
Doble legislación acerca de la prueba.
Si bien la teoría General de la prueba corresponde al derecho procesal, puesto que guarda íntima relación con su producción en juicio, existen algunas pruebas tan íntimamente ligadas con el derecho mismo, que –se arguye – no corresponde separarlos. Ello ocurre, por ejemplo, con la prueba instrumental que, por este motivo, se encuentra legislada en el Código Civil. Sin embargo, son netamente procesales –y como tales se hallan en los Códigos Procesales- las disposiciones referentes a la producción de las pruebas en juicio como el momento en que deben ser ofrecidas, limitaciones, etc.
Sin embargo, Bibolini hace notar que la prueba es regulada a lo largo de todos los Códigos Civiles: desde el nacimiento hasta la muerte de las personas, en todas las situaciones y relaciones, la ley civil establece por qué medios se demuestran los hechos fundamentales, cuándo y de qué manera se admiten, y cuándo se desestiman.
b) La prueba en el Código Civil Paraguayo:
La cuestión: ¿qué disposiciones, específicamente, deben ir incluidas en el Código Civil, y cuáles en el Código Procesal?.
Siguiendo el criterio de Bibolini, quien ha fijado las siguientes pautas:
1.- En los Códigos de Fondo, deben incluirse: las disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles, las limitaciones en su empleo, y las condiciones que debe reunir la prueba para ser eficaz.
Así, por ejemplo, los medios de prueba admisibles para el divorcio (art. 172 Código Civil; art. 21 de la Ley 45/91); las limitaciones en lo que hace a la prueba de testigos en los contratos (art. 706 del Código Civil); y las condiciones de validez en lo que hace a los instrumentos (art. 376, 394, 399, 400, etcétera, Código Civil).
c) Clasificación:
Los medios de prueba en el Código Procesal Civil.
Nuestro Código Procesal legisla acerca de los siguientes medios de prueba: confesoria (art. 276-302); documental (art. 303-313); testimonial (art. 314-342); pericial (art. 343-363); reproducciones y exámenes (364-366); reconocimiento judicial (376-370); informes (371-378).
Estudiaremos brevemente, cada uno de ellos.
a) CONFESORIA: Consiste en la declaración en juicio de la parte contraria que es examinada a tenor del interrogatorio presentado por la otra parte en base a los hechos que constituye el objeto de la litis. Las preguntas son denominadas posiciones que en un todo son favorables al que es examinado y sometido a la prueba confesaria.
b) INSTRUMENTAL: Habíamos señalado anteriormente que instrumento es vocablo reservado a los escritos que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas. Es la expresión de un pensamiento de hecho, característica que lo distingue del vocablo documento que se había dicho es toda forma de testimonio del pensamiento humano con el fin de perpetuar una idea por lo que puede ser una representación escrita o no como un monumento, los hitos, mojones, mapas, radiografías, fotografías, etc. El documento viene a ser el género, el instrumento la especie.
La prueba instrumental o documental considerado que ambas expresiones son utilizadas como sinónimos en nuestro ordenamiento jurídico, son todos los medios materiales del que pueden valorarse las partes para la demostración de los hechos sostenidos en el juicio teniendo hoy día singular importancia en los procesos ante el desacreditamiento de la prueba de testigos que ha llevado al cambio radical de la expresión antigua de que "testigos vencen instrumentos" por la "instrumentos vencen a testigos".
c) PERICIAL: Es la prueba a la que se recurre cuando es imprescindible el auxilio de personas entendidas en alguna profesión, arte o industria para la apreciación de hechos controvertidos. Al Juez puede exigirse el conocimiento del derecho pero no que sea conocedor de otras ciencias de ahí que en ocasiones se necesita el concurso de profesionales médicos, ingenieros, peritos, calígrafos, etc., en la tarea investigativa en la búsqueda de la verdad.
d) TESTIMONIAL: esta prueba consiste en la declaración en juicio de personas extrañas al mismo y que tienen conocimiento de los hechos objeto de la litis y que comparecen al llamado del juez para informar de todo lo que ya en forma personal o por referencia de terceros.
e) INSPECCIÓN JUDICIAL: anteriormente llamado inspección ocular es el medio por el que personalmente el Juez examina lugares o cosas para constatar determinados hechos o circunstancias. El cambio de inspección ocular por inspección judicial, se debe fundamentalmente al hecho de que el Juez puede apreciar hechos no solamente con el sentido de la visión sino por otros sentidos para detectar por ejemplo olores desagradables, ruidos molestos, etc.
f) PRESUNCIÓN: La presunción es conjetura o indicio o sospecha que se funda ciertos o en verdaderos conocidos para llegar a una conclusión. Puede derivarse de la ley o por el magistrado. (Art. 29, 225, 56 C.C.)
g) REPRODUCCIÓN Y EXAMENES: consisten en la ejecución de planos, calcos, reproducciones fotográficas, etc., de objetos, documentos, lugares o sonidos como reconstrucción de hechos y exámenes científicos para su mejor esclarecimiento.
h) INFORMES: consiste en requerir informes a oficinas públicas o privadas sobre hechos concretos que son objeto de juicio y que obran en los registros o archivos del informante.
La llamada teoría de la "Ilicitud de las pruebas".
Tratándose de la ilicitud de las pruebas, deben ser consideradas al decir del Dr. Bonifacio Rios Avalos tres situaciones. a) la ilicitud propiamente del medio de prueba; b) la obtención irregular o ilícita de la prueba y; c) la agregación irregular de la prueba.
En el primer caso nos encontramos ante un medio de prueba no admitido por la ley como por ejemplo lo consignado en el Art. 172 del Código Civil que establece que no serán admitidos como prueba la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges en los juicios de divorcio y al que se remite expresamente la ley 45/91 de divorcio en su Art. 21. Asimismo, no es admitida la prueba por hipnosis o cualquier otro que pudiera afectar la voluntad de las partes.
El segundo caso, obtención irregular o ilícita de la prueba, se tiene que ella ha sido obtenida de forma contraria a la ley como la sustracción de una carta al destinatario, o en forma violenta tanto física como moral afectándose a la libertad de las personas.
El tercer caso agregación irregular de la prueba, se refiere al hecho de que en todo litigio debe primar la buena fe posibilitándose que a cada parte pueda conocer y controlar la prueba de la adversa por el principio de contradicción que se estaría violando si tal control no existiera. Es decir toda prueba presentada debe ser con conocimiento de la otra parte para que éste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuestionado o impugnado la prueba presentada.
Los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo a lo que se viene expresando, la prueba es la demostración de la verdad de un hecho como fundamento del derecho que se invoca, es decir que el derecho no se prueba, basta con mencionarlos invocando las normas jurídicas que amparan o regulan el derecho, imponiendo el ARt. 215 del Código Procesal Civil que todo escrito de demanda contendrá entre otros: c) EL DERECHO expuesto sucintamente. El principio general en materia de prueba es que AQUEL QUE AFIRMA ALGO DEBE PROBARLO (Art. 149 C.P.C.), existiendo excepciones a esta regla como el caso cuando el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor. En este caso no es necesario probarlo y el Juez declara la cuestión de puro derecho, no abre la causa a prueba para dictar posteriormente sentencia definitiva dándose cumplimiento a la disposición del Art. 242 del Código Procesal Civil que ordena que cada parte debe evacuar un nuevo traslado que se les corre sobre la cuestión planteada.
Sistema de apreciación de las pruebas.
Es sabido que las pruebas deben ser apreciados por el Juez al dictar sentencia definitiva surgiendo la interrogante si con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas requeridas en el juicio. Tres son los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas.
a) SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES: Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable que le otorga la propia ley e independientemente de la apreciación judicial. El caso de los instrumentos públicos que hacen plena prueba si no fueron argüidos o falsos.
b) SISTEMA DE LAS LIBRES CONVICCIONES: según este sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios, siendo el sistema seguido por los ingleses.
c)SISTEMA DE LA SANA CRITICA: Este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores, se considera híbrido donde el magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el pleito, pudiendo apreciarla según su sano criterio.
"Reglas fundamentales: La carga de la prueba"
Siempre ha sido objeto de estudios y análisis la carga de la prueba que los romanos designaban como el "onus probando" estableciendo algunos principios que aún subsisten como "ACTORIS INCUMBIT ONUS PROBANDI", "ACTORE NON PROBANDI REUS ABSOLVITUR", al actor incumbe la prueba, actor que no probare lo alegado, debe absolverse al reo.
Estos principios señalan como habíamos dicho que aquel que afirma algo, debe probarlo, que incumbe al actor o demandante la carga de la prueba, es él quien debe probar lo afirmado, pues el demandado puede limitarse a negar la existencia de los hechos.
En el derecho actual, el que tiene una obligación legal que cumplir, es el que debe demostrar el cumplimiento de la misma, corresponde este principio como inversión de la carga de la prueba.
Ejercicio abusivo del derecho.
El ejercicio abusivo del derecho se halla contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 51, 53 y 56.
El Art. 51 señala que: "LAS PARTES DEBERÁN ACTUAR EN JUICIO CON BUENA FE Y NO EJERCER ABUSIVAMENTE LOS DERECHOS QUE LES CONCEDEN LAS LEYES PROCESALES".
Por su parte el Art. 53 establece que: "EJERCE ABUSIMAENTE SUS DERECHOS LA PARTE QUE EN EL MISMO PROCESO: a) haya promovido dos o mas impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazado con costas, b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas, c) haya sido sancionado mas de una vez con medidas disciplinarias y d) formulado pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistos de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.
El Art. 56 establece sanciones al litigante de mala fe o al que hace uso abusivo del derecho y señala que el litigante en estos casos aunque haya ganado el pleito deberá cargar las costas del juicio y al regular los honorarios de la parte perdidosas, lo aumentará hasta el cincuenta por ciento según la gravedad de los hechos.
Se tiene en consecuencia que el ejercicio abusivo del derecho serían las argucias al que recurren las partes para prolongar los pleitos o utilizan los derechos que les conceden las leyes en forma abusiva, innecesaria.
El Art. 56 concede además a la parte perjudicada el derecho a responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Sobre este punto, el aRt. 372 del Código Civil establece además que: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no esta amparado por la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Ejemplo del uso abusivo del derecho se tiene cuando por ejemplo el propietario de un inmueble para evitar la acumulación de agua en su patio, procede a desviar el caudal al inmueble vecino. El propietario estaría abusando de su derecho de propiedad. La excepción establecida en la parte final del artículo se da cuando una persona por ejemplo contare con medios económicos suficientes, podrá adquirir todos los inmuebles que le interese, hasta tanto la ley social limite el número de fincas del que podrá ser propietario.
UNIDAD XI
Vicios de los actos jurídicos
1.- Concepto. -2.- Enumeración. -3.- El error: a) El error de hecho y el error de derecho, b) Situaciones en que el error es excusable, c) El error esencial y accidental, d) El error esencial, sus casos y efectos.
1.- Concepto.
No basta la voluntad o el consentimiento. Es menester que una y otro se hallen exentos de vicios. Así lo ordena el artículo 277 complementado por el art. 278, ambos del Código Civil.
2.- Enumeración:
La misma idea emerge de los arts. 286, 287, 288 y 289 del mismo Código, todos se refieren a uno de los vicios del consentimiento: el ERROR. Los arts. 290, 291 y 292, reglamentan otro de los vicios, que es el DOLO y por último los arts. 393, 294 y 295, se refieren al vicio de la FUERZA Y DEL TEMOR.
A continuación y acápites separados, estudiaremos cada uno de estos vicios.
3.- El error:
Advertencia previa.
Cuando se habla de los vicios de la voluntad se supone que existe voluntad: debe, pues, excluirse toda idea de vicios, pues si la voluntad no existe o ha sido suprimida se producen los efectos que ya vimos al tratar anteriormente, SOBRE LA AUSENCIA DE LA VOLUNTAD.
Con razón dice Planiol: "Para que el resultado jurídico sea logrado, es indispensable que la voluntad EXISTA; enseguida, es necesario que reúna ciertas cualidades, porque sin ellas la voluntad esta viciada y no produce sino frágiles efectos. Por eso es que deben distinguirse dos situaciones: ausencia total de voluntad y simple vicio de la voluntad expresada.
El error es la falsa noción que tiene el sujeto de una cosa, es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. El error así entendido, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal, viniendo así falsear o suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no se la voluntad del declarante.
3.1 El error de hecho y el error de derecho.
Borda en su crítica a la teoría del error como causa de la anulación de los actos jurídicos, sostiene que esta no tiene justificación. Sostiene el actor que si acepta la teoría de la declaración de la voluntad, se acepta que tiene valor en la formación de los actos jurídicos la voluntad tal como se ha expresado o manifestado, no interesa las razones o motivos puramente sicológicos o internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada, el error no justifica por consiguiente la anulación, pues los procesos internos de las personas que contratan son irrelevantes, no pueden ser aprehendidas por el derecho, sin o cuando tengan una manifestación externa.
Tampoco se justifica, dice Borda, dentro de la teoría de la voluntad sicológica o de la intención, pues si el error fuera motivo de nulidad de la voluntad, no es aventurado decir que todos los actos serían nulos, puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en otro según lo dice con verdad Laurent. Esto ha obligado, sigue diciendo Borda, a los sostenedores de la teoría del error a introducir la distinción entre error esencial y error accidental, una distinción evidentemente arbitraria. Sobre el error esencial y accidental hemos referido mas adelante.
Concretamente sobre el punto, podemos señalar con Bonifacio Ríos Avalos dice "el error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, debiendo ser un error determinado que condujo al sujeto a la realización del acto jurídico y que debe surgir necesariamente del mismo.
Según la definición corriente, el error es el falso concepto de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. La verdad es que la congruencia entre el pensamiento y la realidad, considerando a ésta, según usualmente se entiende, como toda cuanto es o existe de alguna manera. En otros términos podemos decir, que "el error, es la disconformidad entre el pensamiento y la realidad"
El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos, nada puede ampararse en él, como regla general, para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. Esta solución que es clásica y que deriva del propio Derecho Romano se apoya en las siguientes razones: a) las leyes una vez publicadas se reputan conocidas, por tanto, nadie puede pretender que las ignore, b)la seguridad jurídica está interesa en que las leyes no pueden ser burladas so pretexto de ignorancia o error de derecho, de lo contrario será poco menos que imposible aplicar determinada norma jurídica cuando ella perjudique a algunas de las partes de una relación de derechos, c) si una persona por ignorancia o error de derecho, se encuentra en conflicto con otras que nada tienen que reprocharse y que han procedido en sus negocios con el debido cuidado, es justo inclinarse por actos y no por aquello.
La ley como lo establece el Art. 8 del Código Civil prevé las excepciones a la regla general y así tenemos las disposiciones de los artículos 1821, 1918, 2508 del Código Civil.
3.2 Situaciones en que el error es excusable.
No debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal cálculo del mercado al cual se destinan las mercaderías que se adquieren, o una operación meramente desventajosa, de por sí, no invalidan el acto.
Para que el error sea causa de invalidación de un acto, debe ser: a) esencial, y b) excusable.
Nos referimos seguidamente a las reglas relativas a la excusabilidad del error, y luego a las de esencialidad del mismo.
Excusabilidad del error.
Para que el error pueda invocarse como causa de invalidación del acto, debe ser excusable.
En efecto, el error solo puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, inevitable. El dicho común de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza adquiere, pues, aplicación en este principio.
A la excusabilidad se refiere el art. 289 del Código Civil al prever que "el error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable".
Excusabilidad y culpa.
El artículo trascrito habla de que el error no perjudica, en primer término, cuando ha habido "razón para errar"; o sea, cuando el agente ha puesto de sí todas las diligencias justificables, dadas las condiciones y circunstancias en que fue llevado a cabo el acto.
En segundo término, señala el precepto que el error no podrá ser alegado cuando procediera de "negligencia culpable". En otros términos, por oposición a "razón para errar", se refieren a que el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al errante, es decir, cuando su equivocación sea de una magnitud tal que supere el nivel medio de tolerancia".
En consecuencia, para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error, regirán los principios generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente deberá observar las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 421 Código Civil). para el efecto, deberán entenderse: las condiciones personales del errante, su intelecto, sus aptitudes, su grado de cultura, su medio ambiente físico y social, las circunstancias de tiempo, la mayor o menor premura en su obrar, etcétera.
Distinción entre error excusable e inexcusable.
La distinción entre error excusable e inexcusable no existía en el derecho civil francés, donde las soluciones doctrinarias acerca de la exigencia de este requisito eran dispares.
No obstante, la disposición se justifica ampliamente, y sirve como correctivo para templar el excesivo individualismo de las demás disposiciones relativas al error, que aplicadas rigurosamente, contrarían evidentemente la estabilidad en las convenciones, dado lo común de situaciones en que se incurre en equivocaciones.
Como lo señala Vélez Sarsfield en la nota al art. 943, "dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores y todas nuestras imprudencias".
Culpa in contrayendo.
El art. 289 trae una innovación que merece ser destacada especialmente, en el sentido de que "quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo".
El artículo transcrito consagra la "culpa in contrayendo", lo que implica que, quien pretenda la anulación por medio de error, deberá resarcir a la otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado, siempre y cuando a su vez, esta no haya procedido con dolo o culpa –o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la causal de equivocación-; a esto último se refiere la doctrina como el principio de la recogniscibilidad del error.
Recogniscibilidad del error.
De lo expuesto, surge que nuestro Código, si bien admite el resarcimiento económico del destinatario de la declaración errada, que debe soportar la invalidación del acto, sujeta a su vez dicha reparación a la diligencia que este haya puesto en su celebración. Si se percató o debió percatarse del error, no procederá como consecuencia indemnización alguna.
Ocurre que pueden presentarse tres situaciones:
1) que el destinatario de la declaración reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso estamos ante una omisión dolosa, malintencionada, aplicándose los principios del dolo y no del error;
2) que el destinatario de la declaración errada no advierte el error excusable por no haber empleado las diligencias requeridas para el efecto, en cuyo caso estamos ante un error reconocible, como tal, no indemnizable, por mediar concurrencia de culpas;
3) por último, que empleando la normal diligencia, el destinatario no reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso podrá invalidarse el acto, pero debiendo el errante la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que ello llegara a irrogar.
Doctrina diversas clases del error de hechos y sus efectos.
Ahora vamos a estudiar el error esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato o sobre la identidad de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato.
Después analizaremos otras clases de error de hecho, menos graves, que no obstante el nacimiento del acto, lo vician y lo permiten su anulación, por lo cual también se los llama error nulidad.
3.3 El error esencial y accidental.
El error esencial, es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira la celebración, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial da lugar a la anulación del acto.
El error esencial (llamado también error-obstativo, error obstáculo, porque impide la formación del acto), se presenta:
a) cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como cuando una de las partes entiende que está vendiendo una cosa y la otra entiende que se la donan;
b) cuando recae sobre la identidad específica de la cosa específica de que se trata. Se presenta en el caso de que una persona entiende que vende un caballo y el comprador entiende que está comprando un toro semental.
El art. 286 del Código Civil, señala cinco casos en que el error impide la formación del consentimiento. De la letra de dicha disposición legal, se desprende los casos de error, a saber:
"No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión, suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.
Estas mis reglas serán aplicables al caso de haberse trasmitido con inexactitud la declaración de voluntad".
El error accidental.
El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad y en consecuencia no produce la nulidad del acto. Ejemplo: creo que el marco del cuadro es de trébol pero se trata especie de madera.
3.4 El error esencial, sus casos y efectos.
Ya habíamos adelantado que el Código Civil, siguiendo al Argentino, antes que un concepto de error esencial, nos da simplemente una enumeración de los supuestos en que el error debe reputarse por tal.
Error sobre la Naturaleza del Acto.
En el ámbito contractual, si partimos de la base de que todo contrato requiere un consenso de voluntades para celebrarlo, no podrá considerarse válido uno en que habido disenso, es decir, en cada parte- o al menos una de ellas- ha entendido estar celebrando un acto jurídico diferente.
Esto ocurriría, verbigracia, si creo que estoy celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donación; aquí, evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que estoy realizando.
Otro ejemplo, sería si Pedro recibe la cosa creyendo que Juan se la regala o dona, mientras éste la entiende entregada en comodato o depósito.
Se critica la postura del Código Civil vigente al sostenerse que el error sobre la naturaleza del acto, simplemente NO HAY CONTRATO, porque el contrato supone la existencia de acuerdo de voluntades y en este caso no exista tal acuerdo de voluntades y en este caso no existe tal acuerdo sino disentimiento sobre la naturaleza del mismo, resultando que el contrato no se anula por error sino por el hecho de que no ha existido en ningún momento y al no existir, no puede ser anulado.
Error sobre la persona
Es el error que recae sobre la persona del otro contratante, siempre que la consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato.
El Art. 286 citado del Código Civil expresa que habíamos visto en el inc. b) que no será válida la declaración de voluntad, cuando el error recayere sobre la PERSONA CON QUIEN SE FORMÓ LA RELACIÓN JURÍDICA O LA CUAL ELLA SE REFIERE".
El Prof. De Gásperi enseña que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos: a) que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante, pudiendo éste elemento referirse a la identidad física o a la calidad que se le atribuye erróneamente, el ejemplo sería la sustitución fraudulenta de una persona por otra o lo relativo a su estado civil. b) que ese elemento objetivo este complementado por un elemento subjetivo consistente en un relación de causalidad que une el primer elemento con la determinación adoptada.
Los errores de la naturaleza estudiada resulta difícil que ocurra en la práctica pero pueden ocurrir con mayor frecuencia cuando se trata de la relación jurídica de un sujeto con una persona jurídica como por ejemplo: "Juan desea contratar con la firma Urundey S.A. y por error contrata con la firma Urundey S.R.L.
Las críticas que se sostienen contra el criterio precedente, es el sentido de que si ocurre el caso de sustitución fraudulenta de persona, el actor anularía por dolo, no por error y tratándose de la calidad de la persona el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos del acto jurídico que sería la causa, la razón por la que se ha celebrado el acto jurídico.
Error que no son propiamente tales.
El art. 287 dice que "no invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediase garantía expresa, o el que agente se hubiese decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición.
El artículo habla de tres supuestos: a)cualidad garantizada; b) dolo; c) condición.
a) Si hay garantía, no puede haber error, pues precisamente por no saberse si la cosa tenía o no la cualidad deseada es que se exigió esa garantía. Si la cosa no reúne los recaudos exigidos desde un inicio, no habrá entonces anulación por error, sino que meramente una causal de rescisión por incumplimiento de contrato. La garantía debe ser expresa conforme se desprende los arts. 753, 776-778 del Código Civil, con relación a la compraventa.
b) La disposición que comentamos es superflua con relación al dolo, puesto que si existió, regirán los principios de este vicio.
c) Por parecidas fundamentaciones, si el acto se encuentra sometido a una condición, rigen los principios relativos a esta modalidad de los actos jurídicos.
Error del objeto.
El error sobre el objeto del derecho reviste forma más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, anula evidentemente el acto jurídico. Ejemplos: Un testador quiere legar una casa, y la confunde con otra que designa, el legado no es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación que da lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es de error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido de que se trata de cebada y el comprador de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca; en el primera caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor, porque evidentemente hay acuerdo respecto a ella; en el caso inverso de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diferente cantidad, de extensión o suma, o sobre otro hecho, art. 286 inc. d) del Código Civil.
En el libro del Prof. Bonifacio Ríos Avalos se lee los siguientes ejemplos:
a) error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.
b) error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.
c) error en la cantidad: extensión o suma: Compró una propiedad entendiendo que tenía mil hectáreas cuando que realmente tenía apenas quinientos hectáreas.
d) error de hecho diverso: contrato un constructor para la restauración de mi casa y el constructor entendió que debía demoler la casa y construir uno nuevo.
Error en la causa principal del acto o la igualdad que se tuvo en la mira.
Más que la causa principal del acto, aquí se tiene en mira los motivos jurídicos que indujeron a las partes a contratar.
Es el error previsto en el inc. c) del Art. 286 del Código Civil. La calidad o cualidad es que muchos casos la causa que nos mueve a realizar determinados actos jurídicos siendo el elemento que determinan a las personas a contratar, por lo que viene a ser el elemento intencional, causal y final de la voluntad que predomina sobre el elemento objetivo o material de la cosa propiamente dicha. Por ejemplo, entro en una galería de artes y expreso que deseo adquirir un cuadro de Picaso y el vendedor me vende un cuadro que no es del artista mencionado. De acuerdo al art. 286, el acto jurídico realizado no será valido por existir un error fundamental, esencial que se refiere a la causa determinante que me llevó a la galería: la compra de un cuadro de Picaso.
Sobre este ejemplo, Guillermo Borda, siguiendo su crítica a la teoría del error, dice que: "Si el vendedor sabía que el cuadro no era de Picaso, es evidente que obró de mala fe y ha incurrido en dolo y la venta sería anulable por este motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro de Picaso. Existe aun la posibilidad de que al llegar a la galería de arte yo no haya expresado al comprar el cuadro que creía ser de Picaso y por lo tanto el vendedor no sabía o no conocía mi creencia y mi deseo, no existiendo en consecuencia dolo de parte del vendedor mi condición exigida por mi parte.
Este es el error in mente retenta, es decir, retenida en la mente, expresando Borda si éste error puede justificar la anulación del acto concluyendo que definitivamente no porque quien no ha tenido la precaución de exteriorizar su pensamiento respecto a un punto capital del acto jurídico, ha incurrido en negligencia culpable y en consecuencia, su error no es excusable. Concluye Borda que el error in mente retenta no puede admitirse como caudal de nulidad de los actos jurídicos con lo cual se cierra la última posibilidad de aplicación práctica de la teoría del error.
La cuestión: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las cualidades principales o substanciales de la cosa, de las accidentales y de las calidades puramente accesorias?
En la líneas que siguen, nos remitiremos a su comentario sobre el particular.
La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo del que nos propusimos, en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidades substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos, porque era implícita la condición si el cuadro era de Rafael. Pero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino DOLO, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho doloso.
Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario para el acto celebrado.
Para el estudio de este tipo de error, no he encontrado ningún antecedente en De Gásperi ni el Código de Vélez, que me permita encontrar el verdadero sentido que el legislador ha querido dar al inciso.
Creo que estamos frente a un caso de error substancial, ya que en sentido amplio el error sustancia puede recaer no sólo la substancia de la cosa, sobre su composición, sino también sobre cualquier otra cualidad o elemento que es determinante para celebrar el contrato, como por ejemplo la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Por eso el error substancia se define como el error que versa sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ellas no habrían consentido. La calidad substancial y esencial debe buscarse no objetivamente, en la cosa misma, sino subjetivamente, en la apreciación de las partes. Como lo dice la letra del inciso en estudio: "Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado". (art. 286 inc. e) del Código Civil).
Error sobre cualidades accidentales.
Cualidades accidentales son aquéllas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las partes.
La regla general es que el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Lo confirma la parte primera del art. 278 del Código Civil, que dice: "No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del articulo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante el acto...".
Sin duda alguna que esta disposición se refiere a las cualidades accidentales.
EXCEPCIONALMENTE, o bajo ciertas circunstancias, estas cualidades llegan a viciar el consentimiento, cuando se cumple con lo prescripto por la parte siguiente del referido artículo, que en lo pertinente dice: "…, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por el dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición".
Resumiendo.
a) cuando una de las partes dolosamente ha inducido el acto o contrato.
Ejemplo: Pedro me venda una pistola asegurándome dolosamente que perteneció al Mariscal Romel, cuando en el hecho es un arma vulgar y corriente.
b) o cuanto tales elementos o cualidades revistiesen el carácter de una condición; y
Ejemplo: Cuando yo le pongo como condición comprarle un caballo a Juan, que ese caballo sea de pura sangre, y el vendedor me vende un jamelgo cualquiera.
c) o cuando ya había garantía expresa. Ejemplo, que se deja constancia expresa de un contrato escrito, destacando claramente que el objeto vendido tiene la cualidad determinante.
Ejemplo: Pedro le compra a Juan un cuadro, garantizando el vendedor que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Aquí no importa la valía o maestría del pintor del cuadro, sino que lo importante para el comprador es que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Si en el contrato de compraventa aparece una cláusula escrita, en que Juan garantiza la autenticidad de la procedencia del cuadro, y no fuese real; el contrato queda viciado y Pedro podrá pedir la nulidad del mismo.
La buena fe prima sobre el error.
El artículo 288 del Código Civil Paraguayo, establece una regla muy importante, cual es, que la buena fe prima sobre el error.
En efecto dice a la letra esta disposición: "La parte que ha sufrido el error no puede valerse de él contra las reglas de buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento".
Es un principio acogido en todas las legislaciones, inclusive el Código Civil, que la buena fe recibe el amparado de la Ley.
Sin duda este principio el que prevalece en el tenor del Art. 288 preinserto. La mayoría de los tratadistas están de acuerdo con este criterio, pero en el bien entendido de que los jueces deben aplicar cautelosamente el principio; deben acogerlo sólo en aquellos casos en que rechazarlo importaría una injusticia evidente o una iniquidad manifiesta.
Por último hablaremos del error común y los errores ligeros.
Error común y los errores ligeros.
El error individual autoriza en los casos que la ley señala, para pedir la nulidad o rescisión del acto por parte de la persona que lo padeció. En cambio, el error común, que es el compartido por un considerable número de personas, produce el efecto contrario: permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la Ley.
Esto es lo que expresa la conocida máxima: "error communis facit jus", la cual se entiende en el sentido que el error común constituye derecho en cuanto impide que el acto ejecutado con violación de las normas legales sea anulado y privado de los efectos correspondiente.
El fundamento del error común lo constituye el interés social; hay conveniencia en fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un considerable número de personas.
Características que debe reunir.
Para que el error se pueda estimar común, debe reunir ciertos requisitos:
a) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra;
b) Debe ser excusable; tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. O el acto celebrado ante un escribano que no ha sido habilitado legalmente, porque hay justos motivos para pensar que los funcionarios son legalmente nombrados; y
c) debe padecerse el error de buena fe.
Porque es ésta la que ampara la ley y no la mala fe, como ya habíamos visto.
Errores ligeros.
Hay casos en que el error no vicia el acto jurídico porque no quita valor a la manifestación de voluntad.
Así sucede, en primer lugar en aquellos casos en que el interesado habría realizado el acto, aun cuando hubiera padecido de error, como ocurre en la mayor parte de los contratos a título oneroso en cuanto el error acerca de la persona o las cualidades accidentales del objeto.
Tampoco obsta a la validez del acto el error en cuanto a los motivos psicológicos que han inducido a una persona a celebrarlo. Por ejemplo: yo he comprado un portamonedas porque creí que había perdido el mío: después advierto que se trataba de una equivocación. La compra es válida.
Error de "pluma".
Existe coincidencia en el que el mero error de pluma o de cálculo (en vez de Gs. 10.000, Gs. 100.000), si fuera claramente perceptible conforme el contenido restante del contrato, es meramente accidental y por tanto basta con su rectificación.
3.5. EFECTOS DEL ERROR
De todo lo expresado, surge que conforme al Código Civil que los únicos casos en que sería nula declaración de voluntad en los actos jurídicos están dadas en el Art. 286 del Código Civil. Esta conclusión surge del contenido del Art. 287, 288 y 289 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el acto jurídico realizado sería anulable si surgen las circunstancias previstas en el Art. 287.
UNIDAD XII
Vicios de los actos jurídicos (Continuación)
1.-El dolo.-2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto.-3.-Violencia de tercero.-4.- Persona contra quienes debe dirigirse la acción.-5.- Prueba del dolo.-6.-Efectos.
1.- El dolo.
La palabra dolo en el derecho tiene tres significaciones: a) en primer término designa la intención de cometer un daño, constituyendo esta intención, el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasi delito en el agente solo obra con culpa o negligencia, b) en segundo lugar, se designa los actos del deudor por los que éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraída, c) finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos siendo este último significado del que nos ocuparemos, al tratarse de un vicio de la voluntad.
El dolo supone siempre un engaño, es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico dándonos Guillermo Borda el concepto siguiente:
DOLO. Concepto. "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".
En palabras más sencillas y didácticas podemos conceptualizar al DOLO diciendo "es la intención positiva y negativa de causar un daño en la persona o bienes de un sujeto".
? ¿Dolo Bueno y Dolo Malo?
La distinción entre dolo bueno y dolo malo nos viene del Derecho Romano, constituyendo según enseña Bonifacio Ríos Avalos, el primero, la utilización de una mera picardía, no reprobada por la Ley como por ejemplo exhibir una mercadería instando a los probables compradores a su adquisición por tratarse de la ultima que quedaba. El dolos malus o dolo malo dada en el derecho romano lugar a una sanción de orden penal como a la reparación de los daños por tratarse de una acción realizada por una de las partes que recurre a un artificio a fin de engañar a la otra para la realización de un acto, actuando indudablemente de mala fe. Sería el caso del ejemplo mencionado anteriormente en que recurro a una casa de artes expresando que deseo comprar un cuadro Picaso y el vendedor me vende una copia falsificada del mismo. Creyendo comprar un cuadro legítimo realizo el acto jurídico de compra, cuando que realmente estoy adquiriendo una mera copia de la obra de Picasso.
Ahondando en el análisis debemos recalcar que en el derecho romano y en el español ya se distinguía esta clasificación, considerándose el primero (dolo bonus) como la sagaz y astuta precaución con que cada uno debe defender su derecho, y evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por engaño de un tercero; dentro de este campo caben las lisonjas, los halagos y exageraciones con que una parte busca en los contratos influir sobre la otra. Las fuentes romanas decían que es cosa natural en los contratos el rivalizar en astucias.
El dolo malo es el que define y considera la Ley; porque el que se limita a halagar, lisonjear o exagerar las cualidades de una cosa o un hecho, no tiene "la intención positiva o negativa" de inferir injuria o daño a otro.
El dolo como vicio de los actos jurídicos.
El concepto del dolo que se había mencionado anteriormente, es el dado en el Art. 290 del Código Civil que agrega en el último párrafo la expresión de "Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas". Con lo que maquinación, el artificio o la astucia empleada, se engaña al sujeto que realiza el acto jurídico, pudiendo sostenerse que como consecuencia, no ha existido intención de parte de éste en la realización de tal acto. En el ejemplo del cuadro, no ha existido de parte mía la intención de comprar una copia de la obra de Picasso, sino de la adquisición de una obra auténtica por lo que de hecho, el acto jurídico no existe o es nulo al estar viciada de la voluntad de la parte engañada.
Se tiene que generalmente, el dolo consiste en un acto positivo del agente como ocurre cuando vendemos la copia de un cuadro, no el auténtico, es un engaño de carácter activo, pero puede ser también de carácter pasivo como el caso de una omisión dolosa que consiste en callar la verdad cuando se sabe que el otro se halla equivocado respecto a un elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento o de su voluntad.
2.- Requisitos para que el engaño vicie el acto.
Del tenor de las disposiciones transcriptas emergen los requisitos exigidos por la ley, para que el dolo de fundamento a la anulación del acto, a saber:
1) Que haya sido grave; esto significa que se trata de una intención cualquiera, pequeña o insignificante.
2) Que haya determinado la declaración de voluntad.
Esto significa que el dolo debe ser una causa real, directa y determinante para conseguir la declaración de otra parte contratante.
3) Que haya ocasionado un daño en la persona o propiedad de la otra parte.
Si el dolo se empleó para sacar la aceptación de un contrato, pero esa conducta no llegó a causarle daños a la persona o bienes del otro contratante, es irrelevante en los efectos del acto; y
4) Que no haya habido dolo por ambas partes. Aunque la letra de las disposiciones transcriptas no lo dice, se aplica la misma lógica que en la "mora", aquella máxima que dice: "la mora purga la mora".
El Dolo Principal.
Es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad del sujeto con quien se realiza el acto jurídico o la transacción, y sin el cual no se hubiera podido arrancar la declaración de la voluntad que no está de acuerdo con la verdadera intención. Deseo un cuadro legítimo y me dan una copia. En este caso, el efecto del dolo es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios que resulten de esta nulidad. Al afectar intereses exclusivamente particulares, el acto es anulable, no absolutamente nulo pues el vicio puede sanearse por medio de la confirmación del acto.
Dolo Incidental.
Es aquella maniobra que se relaciona a algún aspecto secundario o accesorio del acto que no vicia la voluntad ya que no fue determinante del consentimiento que prestó la victima. No afecta a la validez del acto ni da derecho en consecuencia a reclamar su anulación, pero quien lo ha cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de el. Puede citarse como ejemplo la adquisición de un bien inmueble. Lo compro por el hecho de que me gusta su ubicación, al encontrarse frente a una plaza, no encontrándose lejos del centro de la ciudad, etc. Si la casa construida en el inmueble cuando llueve hace que su interior se inunde de agua por las goteras existentes, esta cuestión es un hecho secundario pues yo había comprado el inmueble por su ubicación. Las goteras del techo no vienen a ser en consecuencia, la causa principal de mi adquisición, pero si yo hubiera sabido de la existencia de las mismas, si bien igual hubiera adquirido la propiedad, era posible que existiera una modificación de las cláusulas del contrato, como la reducción del preció, y en estas condiciones, puedo demandar no la nulidad pero sí indemnización por los daños que me causara la situación.
Otro ejemplo de dolo principal o grave sería por ejemplo el engaño al que somete un empresario a un probable inversionista, presentándole un balance falso sobre los supuestos resultados positivos de la empresa, obteniendo de esa forma el aporte de capital a través del nuevo accionista.
EL DOLO SERIA INCIDENTAL en este caso, si la empresa, al ofrecer acciones de una nueva serie anuncia que es la empresa de mayor activo en el país sin mencionar el estado financiero en que se encuentre la firma.
Otro ejemplo sería, si el cliente pide determinados candelabros y el vendedor, a fin de obtener mejor precio, asegura que son de plata sin serlo.
El inciso final del art. 291 del Código Civil, expresa categóricamente la sanción del dolo incidental, al decir: "El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio". En otras palabras no afecta la validez del acto o contrato.
Dolo reciproco.
El Código Civil paraguayo al contrario del Código de Vélez Sarfiel, no menciona el caso del dolo recíproca, es decir, cuando ambas partes engaña el uno al otro. Sobre esta cuestión, nos dice Miguel Ángel Pangrazio, que a su entender aún rige esta disposición siempre que no tenga una finalidad contraria a la ley o las buenas costumbres. Cita por ejemplo el caso de dos comerciantes que contrataban la compraventa de cien bolsas de harina introducidas de contrabando. Uno de ellos una obligación legal y moral de denunciar el hecho por afectar disposiciones de orden público que así lo exigen. En este caso, el autor de la demanda tendrá derecho a la acción por el interés que tiene de anular el acto ilícito, pero sin derecho a la petición de la prestación cumplida por ser contraria a la ley y a las buenas costumbres, es decir, sin derecho a obtener lo que pagó o a indemnización:
Pero cuando por ejemplo realizó un trueque y entrego una cosa dañada ocultando ese vicio al otro y éste a su vez me entrega otro objeto dañado ocultando a su vez este daño, no corresponde la acción de nulidad por afectarse solamente intereses individuales. Cuando se trata de intereses particulares, la ley protege solamente al que actuó de buena fe.
Dolo positivo y dolo negativo. Reticencia.
El primero consiste en una acción o un hecho, y el segundo en una abstención u omisión; pero uno y otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por lo que la distinción carece de importancia legal, solamente circunstancial.
Esta clasificación nace de la letra del artículo 290 que en síntesis expresa que las reglas de la acción dolosa se aplican también o igualmente a las omisiones dolosas.
La Reticiencia. Entre las abstracciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio o reticencia constituye dolo, en términos generales, cuando una persona calla estando obligado a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra persona celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras circunstancias, si la primera hubiere hablado. Ejemplo de una situación en donde se sanciona la reticencia o el silencio, es el que contiene el art. 690 del Código Civil Paraguayo. El inciso final del art. 282 regla la situación del silencio.
Elementos del dolo que vicia el acto.
De todo lo que venimos expresado, podemos señalar que los elementos del dolo que vician el acto, son: a) la intención de engañar, b) la conducta activa del agente o c) la conducta pasiva del mismo, d) que el dolo haya sido causa determinante de la declaración de la voluntad y d) que ocasiona daño.
Efectos.
En cuanto a sus efectos, hemos visto cuales son según se trata de dolo principal o dolo accidental.
3.- Dolo de tercero.
El Art. 292 del Código Civil establece sobre este punto que "El dolo afectará la validez del acto sea que provenga de las partes o de un tercero".
Para el art. 292 del Código Civil, preinserto, el dolo puede invalidar el acto ya sea que provenga de una de las partes contratantes como de un TERCERO.
Nos preguntamos, ¿cómo podría un tercero emplear el dolo para lograr la contratación entre Pedro y Juan?. Parece difícil que se dé el caso, pero no es imposible y en la casuística de la conducta humana se puede presentar la figura. Se me ocurre en este momento una hipótesis. Yo deseo comprar un automóvil, no sé nada de mecánica y busco un técnico en la materia, y éste de acuerdo con mi vendedor, dolosamente me engañan diciéndome que el auto está en perfectas condiciones cuando en realidad no sirve para nada.
Campo de aplicación del dolo.
En tres tipos de campo se aplica el dolo, veamos:
1) en la celebración de los actos y contratos. En este caso constituye un vicio del consentimiento.
2) en la ejecución de los contratos. En este caso es obra de uno de los contratantes, y se tiene como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que los autores llaman fraude; y
3) en los delitos civiles.
Pero cualquiera que sea el campo de su aplicación, siempre es el mismo concepto: la intención positiva o negativa de inferir injuria o daño en la persona o propiedad de otro.
Reforzando en el analicis, el dolo de terceros, se refiere a la participación de un intermediario entre las partes cuya recomendaciones indujo a uno de ellos a la realización del acto jurídico, lo que da lugar a la anulación del acto. En este caso el tercero es responsable de los daños y perjuicios causada por la realización del acto, independientemente de su nulidad, pero si la otra parte es cómplice en el dolo, éste será también responsable solidario de los daños y perjuicios causados.
El Dolo no se presume.
El dolo cualquiera que sea su naturaleza y alcance, no se presume, porque la ley presuma la buena fe de los contratantes y no la mala fe.
Algunas legislaciones en casos calificados y aislados presume el dolo, cuando en circunstancias muy especiales la ley lo considera así.
Por consiguiente el que alegue el dolo, debe probarlo.
El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente.
El perdón o renuncia anticipada del dolo no vale; adolece de objeto lícito. Y así, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte ejercerse acción en su contra; tal cláusula sería nula.
El dolo en los testamentos o en los actos unilaterales.
En cuanto a este tipo de dolo, puede producirse una indignidad para suceder conforme lo establece el art. 2491 letra g) del Código Civil. Puede presentarse en la aceptación y la renuncia, tal como lo prescribe el art. 2465 letra c) del Código Civil.
No encontramos en este Código una disposición general sobre el dolo en los actos unilaterales, ni en la sucesión por causa de muerte, sino solamente casos aislados como los citados anteriormente.
El dolo ejecutado por el representante legal.
Aunque el Código Civil, nos dice nada al respecto a este tipo de dolo, poco importa que el dolo haya sido ejercitado por el contratante mismo, o por su órgano o por su representante. Así se ha juzgado, con frecuencia, que el dolo emanado de los administradores o del gerente de una sociedad, implica la nulidad del contrato celebrado con la sociedad.
De la misma manera, el dolo del mandatario acarrea la nulidad y esto se aplica tanto a los representantes legales, judiciales o convencionales.
El dolo y el error.
El dolo es determinante cuando hace surgir el error en el espíritu de la víctima.
La nulidad fundada en el dolo supone un error en la víctima y, todavía, en error sin el cual no habría contrato. Pero, entonces, ¿no se confunde esa nulidad con la resultante del error?. No, contestan, porque el error, inspirado por el dolo de una de las partes, será siempre una causal de nulidad cuando sea tal que la otra parte no habría contratado si hubiera conocido la verdad: mientras que el error cuya causa sea extraña al dolo, no afecta a la validez del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia misma del objeto o sobre la persona con quien se ha querido contratar, en los casos excepcionales en que el contrato es celebrado en consideración a la persona, tal como ya lo vimos en párrafos anteriores. Es así, prosigue, que el error sobre los motivos podría acarrear la nulidad cuando ha sido inspirado por el dolo, por ejemplo, si compro un caballo en la falsa creencia que ha muerto el mío. Este es un error en los motivos del contrato. Si este error en los motivos del contrato. Si este error me ha sido inspirado por el dolo de mi vendedor, podría anular el contrato.
4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción.
La demanda de anulación por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales.
El problema se presenta cuando el bien ya ha sido transferido a su vez a un tercero. ¿Debe en ese caso seguirse contra el autor del dolo?.
Borda se expide categóricamente en sentido afirmativo, porque en primer lugar, además de la anulación, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por el dolo; en segundo lugar, porque el tercer adquirente puede ignorar si la conducta del trasmitente ha sido o no dolosa, y probablemente carecerá de las probanzas al respecto; y en tercer lugar, porque la víctima conoce muy bien a quien lo engañó, pero puede ignorar si trasmitió la cosa y a quien lo hizo. Esta obligación de dirigir la demanda contra el autor del dolo no excluye, sin embargo, a que se pueda intentar también contra el tercer adquirente. Es más: sería prudente codemandarlos a ambos, para que la sentencia pueda ejecutarse contra el tercer adquirente y pueda obtenerse así la restitución del bien.
Importante: Es de señalar, sin embargo, que todo esto tiene importantes excepciones en cuanto a la viabilidad de la demanda contra terceros, por la protección que brinda nuestro Código a los terceros adquirentes de buena fe.
5.- Prueba del dolo.
Contra quien se dirige la demanda de nulidad: La prueba del dolo corresponde a la parte que lo invoca, pudiendo valerse de todos los medios, incluso simples presunciones.
La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. Si el dolo provino de un tercero, la acción debe dirigirse contra él y contra quien fue beneficiado con el acto jurídico realizado.
6.- Efectos. Prescripción de la acción.
Anulación del acto.
A tenor de lo dispuesto en el art. 291, concordante con el 358 inc. c) del Código, el dolo da lugar a la anulabilidad del acto, y no a la nulidad.
El acto es, pues, en principio válido, y solo se reputará viciado una vez pronunciada la sentencia de anulación, que solo podrá perseguirse a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá optar por la confirmación del acto, que, de ocurrir, hará que produzca plenos efectos, como si nunca hubiese existido el vicio.
Indemnización de daños y perjuicios.
Además, el autor del dolo deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Esto lo prevían expresamente el anteproyecto De Gásperi, el Código de Vélez, como asimismo el Proyecto de Reformas de 1936, fuente directa de nuestro Código en esta materia. Al efecto, estos cuerpos legales se remitían a las normas de indemnización que rigen la violencia.
El Código no contiene tal remisión, y nada dice con respecto a la cuestión. Pero no pueden caber dudas de que cabe perfectamente la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, hemos visto que el dolo, para que vicie la voluntad, debe haber causado un daño, y el daño, conforme a los principios generales, a su vez determina la existencia de una ilicitud civil, que como tal engendra a quien incurre en ella una obligación de reparar. Por lo demás, el art. 291 expresa que el dolo incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio; lo cual quiere decir, con mayor razón, que el dolo principal también lo impide.
Los daños y perjuicios cabrán:
1) como complemento de la anulación: esto retrotraerá el estado de las cosas al momento del acto anulado, y como tal impondrá las respectivas restituciones, conforme a los principios generales, en tanto que los daños y perjuicios al afectado por todo otro daño que haya sufrido.
2) cuando ya no pudiera restituirse a su estado anterior, solo será posible, obviamente, la indemnización de daños, como cuando se tratara de frutos ya consumidos, etcétera.
3) también procederá la indemnización cuando la víctima, en vez de demandar la anulación, simplemente reclama el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Esta es una opción que tiene el afectado, puesto que, siendo el acto anulable, nadie más que él podrá solicitar la invalidación, que por otra parte puede muy bien obviar, y simplemente reclamar los daños y perjuicios.
Acción o excepción.
Podrá deducirse por vía de acción para anular el acto o resarcirse de los perjuicios ocasionados, o de excepción, para repeler una demanda fundada en el acto viciado.
Renuncia.
No puede renunciarse o condonarse anticipadamente el dolo.
Prescripción de la acción
La acción de anulación por dolo prescribirá a los dos años de conocido el vicio (art. 663 inc. a) del Código Civil.
UNIDAD XIII
VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Continuación)
1.- La violencia. Concepto. Clases 2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto. 3.- Violencia ejercida por terceros. El Temor Reverencial: Efectos. 4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción. Prescripción.
1.- La violencia. Concepto.
Este es él último vicio de la voluntad, denominada por el Código Civil paraguayo, en su artículo 293, fuerza, y en el inciso segundo del mismo artículo, se habla de temor.
Su tenor completo dice: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando empleare con él Fuerza irresistible".
"Se Juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente TEMOR FUNDADO DE SUFRIR CUALQUIER MAL inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias".
El art. 294 completa la idea: "El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto".
Doctrina de Fuerza.
Planiol, dice que la violencia o fuerza designa el medio de coacción empleado y no el efecto producido en el espíritu o en el ánimo de la víctima. Desde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los Romanos era más exacto que el empleado por varios código latinos: empleaban la palabra metus y no la palabra vis. En efecto, el temor o miedo de la violencia experimentado por la víctima, es lo que constituye el vicio del consentimiento, más que los actos exteriores que producen el temor.
El empleo de la fuerza puede producir una supresión total de la voluntad de la víctima, cuando se trata de una coacción de carácter material o físico, que reduce a la víctima a un estado puramente pasivo. Capitant reproduce, a este efecto, un ejemplo de Savigny, "si se fuerza a un hombre a firmar teniéndole la mano, no hay consentimiento; a lo sumo, una falta apariencia de consentimiento semejante al caso en que se hubiere falsificado la firma". Creo que el mismo criterio debe aplicarse cuando la intimidación provoca el pánico o terror en la víctima. En tal caso, la víctima no ha podido elegir entre dos males: sufrir o consentir; ha procedido con privación de sus facultades mentales.
La violencia.
La violencia es toda coacción de carácter físico o moral enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. Cuando el consentimiento ha sido arrancada bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.
En el derecho Romano, se distinguía la violencia física y la violencia moral ejercida sobre las personas para la obtención de una declaración de voluntad o realización de un acto jurídico. La violencia física denominada VIS ABSOLUTA comportaba en empleo de la fuerza material, constituyendo un mal presente infligido a una persona que se veía sometido al otro convirtiéndose en mero instrumento de su voluntad. LA VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA O METUS PARA LOS ROMANOS NO EXCLUIA. El consentimiento y por lo tanto, no podía dejar sin efecto las convenciones realizadas como en el caso de la violencia física. En época de Cicerón, el Pretor Octavius, dio acción de rescisión de las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral, siempre que ésta violencia consistiera en una amenaza de un mal considerable, inminente e injusto ya sea proviniera de la otra parte o de un tercero con o sin complicidad de aquel.
La violencia para el derecho moderno consiste en el ejercicio de los medios coactivos a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico realizado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido.
1.1. Clases
De acuerdo a lo expuesto, se tiene en consecuencia, que la violencia puede ser de dos clases: a) física y b) moral. La primera como se ha dicho es la fuerza material que se emplea contra el agente, la segunda constituye el temor, la coacción psicológica que inhibe al intimado.
Habíamos visto en lecciones anteriores que los actos jurídicos válidos son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad (Art. 277 C.C.), como habíamos estudiado el Art. 278 última parte del Código Civil que establece "Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo y sin libertad cuando mediase fuerza o temor.
2. Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto.
El Art. 293 del Código Civil establece que: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra el fuerza irresistible. Se juzgara que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare en el agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes colaterales…"
De esto surge que los elementos requisitos constitutivos de la violencia son. a) el empleo de fuerza irresistible y la intimidación que es la violencia moral.
La violencia debe ser irresistible, careciendo el agente sometido a ella, de medios para oponerse o resistir a la acción y debe haber constituido la causa determinante del acto.
En la intimidación, no hay coacción física, la violencia es ejercida en su ánimo, espíritu, a fin de que realice el acto por sus propios medios, expresando su voluntad de realizarlo pero sin goce de la libertad requerida para constituirse en un acto jurídico válido.
Pero desmenuzado el Art. 293 del Código Civil se tiene otros requisitos que deben reunirse para la existencia de la violencia moral o intimidación y así resulta que:
LAS AMENAZAS DEBEN SER INJUSTAS: en este caso se comprenden todos los actos ilícitos, ilícitos en cuanto a los medios empleados. La amenaza de ejercer un derecho no vicia en principio el acto. Tal sería el caso del acreedor que obtiene el pago de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba iniciaría las acciones judiciales para el cobro del crédito. La víctima de un delito puede amenazar al autor del hecho de que promoverá en su contra una querella criminal si no le indemniza por los daños y perjuicios sufridos, pero si valiéndose de esta situación, extorsiona al culpable una suma exorbitante, el acto es nulo. (Art. 294, 372 C.C.)
LAS AMENAZAS DEBEN REFERIRSE A UN MAL INMINENTE Y GRAVE: Que debe entenderse por mal inminente? No es necesario que no se trate de un peligro presente o que haya que ocurrir inmediatamente sino que sea más o menos próximo de tal modo que no puede evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública o que ésta no sea eficaz. Solo el peligro lejano o remoto está excluido de éste concepto.
En cuanto a la GRAVEDAD, podemos señalar que en el Derecho Romano era necesario tuviera un carácter tal que inclusive un hombre de coraje debiera ceder ante ella. La referencia al hombre fuerte, se explica por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y aprecio por la fortalezca del mismo. En el derecho contemporáneo se tiende a proteger al débil, por lo que la gravedad de la amenaza debe considerarse y estudiarse en relación a la víctima, el sexo, condición, el carácter, etc, para determinar si la amenaza ha podido producirle un fuerte impresión. Lo que es suficiente para un enfermo, un minusválido, puede no serlo para un hombre en la plenitud de sus fuerzas y poder. El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra y bienes de la víctima como hemos visto. No solo lo que afecta a la integridad corporal o dignidad personal es grave, también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales.
PERSONAS A LAS QUE DEBEN REFERIRSE LAS AMENAZAS: Vimos que el Art. 293 del Código Civil se refiere a injustas amenazas contra el agente, su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales.
Con la inclusión de éste atributo, el Código Civil paraguayo mejoro sustantivamente el Art. 937 del Código Civil anterior que legislaba las amenazas contra el agente, sus descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.
El Dr. Miguel Ángel Pangrazio nos dice que la violencia es la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad, siendo uno de los vicios que anula el acto jurídico. Sigue diciendo el Dr. Pangrazio al comentar el Art. 293, que la violencia o fuerza irresistible posibilidad la nulidad del acto por quien la padece, pero no es un acto nulo o inexistente. Así por ejemplo, cuando un hombre es obligado a contraer matrimonio por la fuerza y si el no ejerce la acción de nulidad en el plazo que establece la Ley (Art. 663 inc. "a" dos años), perderá el derecho de accionar en el futuro y se consolidará el matrimonio. La fuerza irresistible no provoca la nulidad del acto nulo sino la anulabilidad del acto. Agrega que el que alega haber sido violentado, debe estar o haber estado en situación de desventaja física o de medios. Por ejemplo, un hombre de físico pequeño, no podrá reducir a otro de mayor físico, salvo que fuera karateca o este empuñado armas ante la indefensión del agredido. El mal por otra parte, debe ser inminente y grave. La intimidación remota no produce efecto jurídico porque contra ella se puede tomar las precauciones o prevenciones necesarias. La gravedad tiene que afectar la vida, la salud, la libertad, el honor, la fortuna y debe recaer contra las personas mencionadas en el Art. 293 del Código Civil.
3. Violencia ejercida por terceros.
Se designa con el nombre de tercero a quienes a quienes no tienen un interés directo o inmediato en el acto jurídico que se realiza, siendo extraños al acto mismo como extraños a la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni el acto jurídico. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni en el acto jurídico. Son también terceros los que son extraños a la relación jurídica pero que intervienen en el acto como el caso de los apoderados que participan del acto jurídico en el carácter de representantes de quien le otorgó el poder, los escribanos públicos ante quien se realiza el acto y son por ellos autorizados, los testigos, etc. la violencia ejercida por los terceros vicia el acto jurídico y sobre el caso dispone el Art. 295 del Código Civil que: "La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiera tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
3.1 El Temor Reverencial:
El temor reverencial tal como enseña Bonifacio Ríos, es aquel ejercido por los ascendientes respecto a los descendientes o el superior a sus subordinados, o todos los casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica. En principio el temor reverencial no vicia la voluntad pero cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injusta o inmoral, debe considerarse arrancado la declaración de voluntad por medio ilícito y afecta la validez de esta declaración y deberá anularse el acto.
3.2. Efectos:
Conforme a lo que se señalara, podemos mencionar que al igual que el dolo la violencia produce los siguientes efectos: 1) el acto es anulable o pedido de la parte interesada, siendo la nulidad relativa, 2) la víctima puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado.
4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción.
La prueba de la existencia de la violencia, corresponde a quien lo invoca siendo admitidos todos los medios de prueba. La acción debe dirigirse contra el autor o sus sucesores universales. Cuando la violencia, la intimidación etc., es ejercida por un tercero, la acción se dirige contra la parte interviniente en el acto y contra el tercero.
4.1 Prescripción.
El plazo para la prescripción de la acción es de dos años conforme el Art. 663 del Código Civil que establece: "Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación o fueron conocidos los demás vicios". En consecuencia, si en el plazo de dos años no se promueve la acción de nulidad del acto, el mismo quedará legitimado o convalidado.
4.2. Prueba de los vicios del consentimiento.
Todos los vicios del consentimiento, aunque el código no lo diga, pueden acreditarse por todos los medios de prueba consagrados en la legislación; pues la regla universal sobre la prueba nos lleva a esta conclusión: "EL que alega un hecho debe probarlo".
Bibliografía
1. Miguel Ángel Pangrazio. Código Civil Comentado y Concordado.
2. Bonifacio Ríos Ávalos .Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos. Año 1..996
3. José Antonio Moreno Rodríguez "Curso de Derecho Civil". Año 1995
4. Aguiar, Henoch. Hechos y actos en la doctrina y en la ley. Bs.As.
5. Alterini, Anual, López Cabanna. Curso de Obligaciones (2Tomos). Año 1976.
6. Boffi-Boggero. Teoría General del hecho jurídico. Año 1962.
7. Cifuentes, Santos. Negocio Jurídico. Año 1983.
8. Colmo, A. Obligaciones. Año 1959.
9. De Gásperi, L. Tratado de las Obligaciones (2 tomos). Año 1929.
10. Lafalle, Hector. Curso de las Obligaciones. (2 tomos). Año 1957.
11. Llambías, J.J. Tratado de Derecho Civil. Año 1975.
12. Moisset, Iturraspe. La responsabilidad por daños. Año 1979.
13. Salvat, Raymundo. Tratado de Derecho Civil. Año 1950
14. Silva Alonso, Ramón. Derecho de las Obligaciones. Año 1980.
15. Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil. Año 1978.

Autor: Juan Marcelino González
dr.juanmarcelinogonzalez@hotmail.com

Dirección de la información
http://www.monografias.com/trabajos75/hechos-actos-juridicos/hechos-actos-juridicos8.shtml

2 comentarios:

  1. Blog muy interesante, en el Estudio Jurídico lo seguimos, y leemos cada publicación, ya que excede lo estríctamente jurídico y da herramientas al abogado para el ejercicio de la profesión en el día a día.
    Sigan posteando cosas como éstas.
    Fdo. Dr. Romero Resek
    Saludos Cordiales y estamos a su disposición en Posadas, Misiones, Argentina.

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    1. En la medida de las posibilidades lo seguiré haciendo para tratar de colaborar con la tarea en referencia al derecho tanto para estudiantes como profesionales en el ejercicio de la profesión y la docencia. Lo que pueda aportarnos al respecto Dr. Romero Resek será bien recibido para enriquecer nuestros conocimientos jurídicos y mejorar nuestras prácticas profesionales.
      ¡Saludos cordiales desde Paraguay!

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