LEY N° 4840
DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
CAPITULO
I
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley
tiene por objeto establecer pautas mínimas que regulen la protección de los
animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad. Aquellos animales
criados para el aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades
alimenticias, se regirán por lo establecido para el Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal (SENACSA) y demás Leyes especiales que rigen la materia.
Es de interés público
garantizar la protección y el bienestar de los animales. Al efecto, el Estado
paraguayo garantizará la adopción de acciones que aseguren:
a) La prevención y el
tratamiento del dolor y el sufrimiento de los animales.
b) La promoción de la
salud y el bienestar de los animales, asegurándoles, según la especie y forma
de vida, condiciones apropiadas para su existencia, higiene, sanidad.
c) La erradicación y
sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia los animales.
d) La implementación de
programas educativos y su difusión, a través de medios de comunicación públicos
y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.
e) El bienestar animal
sostenido.
Artículo 2°.- Objeto de aplicación.
Sin perjuicio de las demás normas de protección faunística vigentes en el país,
esta Ley será aplicable a todos animales domésticos, ya sean mamíferos, aves,
reptiles, peces y anfibios. Especialmente será de aplicación a perros, gatos.
Será también aplicable a animales silvestres y exóticos en cautiverio.
Las
disposiciones de la presente Ley que se opusieren a Leyes vigentes que
garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán solamente en forma
supletoria en cuanto garanticen los postulados del Artículo 1° de la presente
Ley.
Artículo 3°.- Definiciones. Se entenderá,
a los efectos de esta Ley por:
a) Animal: a todos aquellos seres vivos miembros del
reino animal que entraran en contacto con el hombre, por cualquier medio y
motivo.
b) Animales
domésticos: animal cuyo fenotipo se
ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la
supervisión o el control directo de seres humanos.
c) Propietario
de animal doméstico: Será considerado
propietario de animal domesticado, la persona jurídica o física que lo tiene
adquirido por instrumento traslativo de dominio de carácter notarial y al
poseedor o tenedor, al que lo tiene por el simple hecho de tenerlo consigo y
quererlo para sí.
d) Animales
silvestres en cautiverio: Aquellos
que se encontraban libres en su ámbito natural, ya sea en ecosistemas
protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio
natural, manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio
físico por personas naturales o jurídicas.
e) Animales exóticos: Aquellos que son considerados tales por
clasificadores nacionales o internacionales.
f) Animales de carga o de producción; Aquellos
utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus producciones.
g) Trato
humanitario: aplicación de
procedimientos que insensibilicen al dolor, por aplicación de un primer golpe;
contacto; disparo, o medios eléctricos, químicos, tales como la anestesia u
otros que deban ser aplicados en forma previa a la amputación de un miembro del
animal o su sacrificio.
h) Eutanasia:
La muerte de un animal
realizada por un método que produce una rápida inconsciencia y una muerte
subsecuente, sin evidencia de dolor o molestia, como la producida por la
anestesia u otro agente que, sin dolor, causa la pérdida de la consciencia y la
muerte subsecuente.
i) Sacrificio
animal: es la muerte o sacrificio
de un animal que tiene otras justificaciones legales, y puede ser practicada
por otros métodos. El sacrificio de un animal para cualquier fin, solo podrá
ser practicado previo Trato Humanitario.
j) Zoofilia:
es la práctica sexual de
humanos con animales.
k) Zoocidio:
Sacrificio o muerte de un
animal que no esté legalmente autorizada o no tenga otra justificación legal.
l) Biocidio:
todo acto que implique la
muerte de un gran número de animales, sin causa legalmente justificada; ya sea
por una acción directa o por la contaminación y la destrucción del ambiente
natural donde viven.
Artículo 4°.- El sacrificio y/o eutanasia de un animal doméstico no destinado al
consumo humano solo podrá realizarse mediante procedimientos de las ciencias
veterinarias y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía
en razón de las siguientes circunstancias y según criterios que establezca la
reglamentación de la presente Ley:
a) Para poner fin a intensos sufrimientos
producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o
cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento
innecesario debidamente avalado por profesional médico veterinario con
registro.
b) Por constituir una amenaza cierta o inminente
para la salud pública o de otros animales, salvo tratamiento
responsable del mismo.
c) Por cumplimiento de orden legítima de
autoridad.
d) Con fines experimentales, investigativos o
científicos, pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo pertinente a la
reglamentación de la presente Ley.
e) Cuando razonablemente se obre en estado de
necesidad o peligro inminente. En este caso, el sacrificio podrá ser realizado
excepcionalmente por personas que no cuentan con un permiso de la autoridad de
aplicación, siendo pasibles de un sumario administrativo.
Artículo 5°.- El sacrificio en matadero de animales
domésticos destinados al consumo, debe realizarse de acuerdo con las normas
sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada
municipio o localidad.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 6°.- Autoridad de
Aplicación. Créase la Dirección
Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal, en adelante la Dirección,
con personería jurídica de derecho público y patrimonio propio; gozará de
autonomía normativa dentro del ámbito de su competencia y se relacionará con el
Poder Ejecutivo en forma directa. La misma se regirá por las disposiciones de
esta Ley, las normas complementarias y sus reglamentos.
Artículo 7°.- La dirección, administración y representación
legal de la Dirección estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será
nombrado directamente por el Poder Ejecutivo. Deberá ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de
reconocida honorabilidad, y contar con probada idoneidad profesional en áreas
relacionadas con el cuidado y la protección de los animales.
Artículo 8°.- La
Dirección deberá contar, cuanto menos, con:
a) La Dirección de Asesoría Jurídica;
b) La Dirección de Administración y Finanzas;
c) La Dirección de Recursos Humanos;
d) La Dirección de Salud Animal; y,
e) La Dirección de Rescate.
La
designación de los responsables de las distintas direcciones será realizada
mediante concurso de méritos y aptitudes, conforme a las disposiciones
contenidas en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, y sus atribuciones
serán determinadas por el Decreto que reglamente la presente Ley.
Artículo 9°.- La Dirección tendrá capacidad para comprar,
vender o arrendar bienes muebles e inmuebles, así como adquirir títulos valores
del Estado. También podrá recibir donaciones y legados; sin perjuicio de los
rubros que se le asigne anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Así
mismo podrá firmar convenios con las municipalidades del país en virtud a las
normas vigentes, a fin de dar cumplimiento a los fines y objetivos de la
presente Ley.
Artículo 10.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Formular, proponer y participar de las
políticas de protección del bienestar animal y de control y erradicación de la
violencia hacia los mismos, así como ejecutar conjunta o separadamente con los
organismos competentes los programas nacionales, especialmente en las
siguientes áreas:
a) El rescate, albergue, esterilización (control de
superpoblación), sanitación, y tratamiento de muerte humanitaria de los
animales;
b) El apoyo a la autoridad competente en la
intervención y control de depredación de los animales silvestres y de la fauna
ictícola;
c) La intervención para que se les otorgue trato y
muerte humanitaria, transportación controlada, sanitación y vigilancia de los animales;
d) El otorgamiento de trato y muerte humanitarios,
sanitación, habilitación, transportación controlada de los animales de carga y
aves de corral;
e) La experimentación mediante métodos humanitarios;
f) Otorgamiento de trato y muerte humanitarios, así
como sanitación a los animales de granja, zoológicos y parques recreativos; y,
g) Otorgamiento de trato y muerte humanitarios, así
como sanitación apropiada a los animales utilizados en espectáculos públicos.
2. Fomentar el interés de participación de
la ciudadanía en el control de la ejecución de las políticas de trabajo
propugnadas por la Secretaría a favor de la vida y bienestar animal, que
redundará en una mejor calidad de vida para la población.
3. Proponer el ordenamiento y adecuación
de la legislación nacional a los niveles internacionales, especialmente a la
Declaración Universal de los Derechos del Animal (ONU 1978), la revisión y
actualización de Leyes y ordenanzas municipales.
4. Fomentar y desarrollar programas de
educación nacional ya existentes e incorporar nuevos programas internacionales
actualizados de educación preventiva y conservacionista y promover su
divulgación a través de los órganos educativos oficiales y privados, así como a
través de los medios de prensa: televisiva, oral, escrita.
5. Proponer la celebración de acuerdos de cooperación técnica
con organismos nacionales e internacionales y controlar el cumplimiento de la
ética y obligaciones de los profesionales en sus respectivas áreas de trabajo,
relacionados a la vida y bienestar animal.
6. Gestionar
asistencia financiera ante instituciones nacionales e internacionales,
bilaterales o multilaterales.
7. La
Autoridad de Aplicación promoverá la creación y desarrollo de programas con
hospitales veterinarios de las Universidades de todo el país y celebrará
convenios que habilitarán a los mismos a prestar asistencia en el marco de
dichos programas.
8. Promover
acciones judiciales ante los Juzgados y Tribunales de la República, tendientes
a hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tales como solicitar medidas
cautelares; órdenes de allanamientos; órdenes de registro; de secuestro, de
liberación de animales en emergencia u otras medidas, así como los actos que
complementan a estos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción
dependa de la perentoriedad de su ejecución.
9. Vigilar e inspeccionar los Centros de Animales a los efectos de
verificar el cumplimiento de la presente Ley e intervenir los establecimientos
que no estén debidamente habilitados.
10. Promover
convenios con asociaciones u organizaciones debidamente habilitadas que tengan
como finalidad apoyar las actividades de vigilancia e inspección de los
establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
11. Recibir y
diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales;
actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención de la
fuerza pública, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
12. Emitir todas
las resoluciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS CENTROS DE
ANIMALES, DE LOS CRIADEROS, DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS Y DE LAS
INSTITUCIONES DE PROTECCION
Artículo 11.- Centros de
Animales. A los efectos de esta
Ley, se entenderá por Centro de Animales, a todo establecimiento dedicado a la
cría, venta, mantenimiento temporal o permanente para diversos fines y el
albergue de animales.
Reglamentariamente, se establecerán las
condiciones para la habilitación y/o renovación de cada tipo de Centro de Animales,
que garanticen la aplicación de las disposiciones de la presente Ley,
especialmente de higiene, acondicionamiento, salud, alimentación, condiciones
psicológicas, etológicas y de espacio que garanticen el bienestar animal.
Artículo 12.- Entes públicos y
privados afectados. Todo ente estatal,
municipal o privado, como ser zoológicos y circos, deberá cumplir con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 13.- Criaderos y
establecimientos de venta de animales. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales
deberán cumplir las condiciones de habilitación que serán reglamentadas por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le sean aplicables.
Se prohíbe la venta de animales en la vía
pública y demás lugares que no cuenten con la autorización correspondiente.
Quedan excluidos de lo dispuesto en este
artículo, aquellos criaderos o establecimientos que se rijan por las
disposiciones establecidas para el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal
(SENACSA) y demás Leyes especiales que rigen la materia.
SECCION I
DE LAS
ORGANIZACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE ANIMALES Y OTROS ALOJAMIENTOS.
Artículo 14.- Son Asociaciones
de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones
sin fines de lucro, legalmente constituida, que tengan por principal finalidad
la defensa y protección de los animales.
Artículo 15.- Habilitación. Todas las organizaciones protectoras deberán
estar habilitadas por la Autoridad de Aplicación y podrán recibir la asistencia
técnica y financiera necesaria en caso de que exista disponibilidad de recursos
para este efecto.
Artículo 16.- Las
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos
determinados reglamentariamente, deberán ser inscriptas en un registro creado a
tal efecto, y la autoridad de aplicación les otorgará el título de Entidades
Colaboradoras.
Artículo 17.- Establecimientos de
alojamiento. Los establecimientos para
el alojamiento de los animales recogidos, deberán ser habilitados como Centros
de Animales por la autoridad de aplicación.
Artículo 18.- Las
Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la
Autoridad de Aplicación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan
indicios de irregularidades o incumplimiento de la presente Ley.
SECCION II
DE LOS ANIMALES EN ALBERGUES
Artículo 19.- En
ningún caso, podrá practicarse la eutanasia ni el sacrificio de animales
recogidos por no existir capacidad física para mantenerlo en el albergue.
El
albergue no deberá recoger más animales de los que su capacidad lo permita. Los
que recogieran, deberán ser mantenidos en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
CAPITULO IV
DECOMISO Y RESCATE POR LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 20.- Decomiso
y Rescate por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá decomisar
animales si hay indicios de maltrato, tortura física o psicológica, síntomas de
desnutrición o deshidratación o si se encuentran en instalaciones indebidas.
Los animales decomisados o rescatados serán derivados a Centros de Animales
debidamente habilitados.
CAPITULO V
DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS;
INVESTIGACION O REALIZACION DE PRACTICAS PUBLICAS DE MUTILACION
Artículo 21.- Los
experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán únicamente
con autorización de la Autoridad de Aplicación y solo cuando tales actos sean
imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté
demostrado que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros
procedimientos o alternativas.
Artículo 22.- Se prohíbe realizar
experimentos y prácticas de mutilación o castración que no tengan fines
científicos, de control de una especie o educativos. Los experimentos de
investigación y las prácticas de mutilación o castración del animal, se
llevarán a cabo únicamente en los laboratorios y recintos autorizados
previamente por la Autoridad de Aplicación, bajo prácticas que aseguren un
Trato Humanitario.
Artículo 23.- También
se prohíbe expresamente el uso de animales vivos en los siguientes casos:
a) Cuando los resultados del experimento son conocidos
con anterioridad.
b) Cuando el experimento no tiene un fin científico y
especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial.
CAPITULO VI
TITULO I
DEL SACRIFICIO Y/O EUTANASIA DE ANIMALES
Artículo 24.- El Sacrificio Animal y la
Eutanasia de un animal solo podrá realizarse mediante procedimientos que
garanticen un Trato Humanitario, aprobados por las ciencias veterinarias que no
entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía. Solo será admitida en
las siguientes circunstancias:
a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos
por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier
otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario,
debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.
b) Por constituir una amenaza cierta o inminente
para la salud pública o de otros animales, salvo tratamiento responsable del
mismo.
c) Por cumplimiento de orden legítima de
autoridad.
d) Con fines experimentales, investigativos o
científicos, pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo pertinente a la
reglamentación de la presente Ley.
e) Por ser el momento oportuno para fines
productivos o de consumo.
f) En casos de caza regulada por disposiciones
legales o administrativas.
TITULO II
DEL SACRIFICIO Y/O EUTANASIA DE ANIMALES DE CRIA PARA CONSUMO
Artículo 25.- El Sacrificio en matadero de animales destinados al consumo debe
realizarse aplicando las normas sanitarias vigentes y garantizando un Trato
Humanitario al animal, bajo el control del Servicio Nacional de Calidad y Salud
Animal (SENACSA).
TITULO III
DE LOS DEBERES HACIA LOS ANIMALES
Artículo 26.- Toda persona está obligada a respetar y
abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente, debe
denunciar ante la Autoridad de Aplicación todo acto de crueldad cometido por
terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 27.- Son deberes del Propietario de un Animal:
a) Mantener el animal en condiciones locativas
apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;
b) Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y
calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su
salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;
c) Suministrar abrigo apropiado contra la
intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo
requieran;
d) Mantener el animal al día con las vacunas
preventivas que dispone la Autoridad de Aplicación;
e) Dar un trato afable y amigable a los animales.
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 28.- El transporte o traslado de animales se regirá
según lo establecido por la Autoridad Competente en coordinación con otras
entidades oficiales involucradas y obliga a quien lo realiza a emplear
procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia
de descanso, bebida y alimento para los mismos. Se Procederá en las siguientes
condiciones:
a) Para el transporte de los animales, se emplearán
vehículos que los protejan de las condiciones climáticas adversas.
b) De acuerdo con las especies u otras características
del animal, las cajas transportadoras deberán tener suficiente ventilación,
amplitud apropiada, estructura sólida y protegerlo.
c) En el caso de animales transportados que sean
detenidos durante su traslado, por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas, el propietario o mandatario o transportador, se hará cargo del
alojamiento, bebida y alimentos del animal hasta que el inconveniente sea
subsanado.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo
por parte de los funcionarios competentes, por las autoridades nacionales o
municipales de tránsito y transporte, serán sancionados conforme a la presente
Ley, previo sumario administrativo.
e) En caso de provocarse un accidente de tránsito y
ante la ausencia o incapacidad del propietario o transportista responsable, se
harán cargo del rescate, las autoridades correspondientes.
Artículo 29.- Circulación en espacios
públicos.
1. EI
Propietario de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que
ensucie las vías y los espacios públicos.
2. Los
animales de carga deberán ser mantenidos en buen estado físico y no serán
maltratados ni sobre-esforzados. Igualmente, serán protegidos con medidas
sanitarias y de señalización suficientes para garantizar el buen estado de conservación
de los mismos durante la actividad desarrollada.
3. Los
animales que deambularan libremente y pudieran obstaculizar o poner en peligro
el tránsito terrestre, serán decomisados por la Autoridad de Aplicación o por
la que establezca la Ley de tránsito, quien notificará del hecho a aquella.
4. En
el caso de que el incumplimiento de las medidas contempladas en este artículo,
pudiera generar peligro para la vida de las personas, la Autoridad de Aplicación
quedará facultada a imponer el máximo de las sanciones establecidas en la
presente Ley, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley de
tránsito.
Artículo 30.- Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos
físicos o psíquicos.
b) Maltratar a los animales o someterlos a
cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o
injustificados.
c) Abandonarlos en lugares públicos o privados,
especialmente en la vía pública, mercados, inmuebles deshabitados, cursos de
agua y cualquier lugar hostil.
d) Mantenerlos en instalaciones con inadecuadas
condiciones higiénico-sanitarias o inadecuadas para la práctica de los cuidados
y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza
y especie.
e) Practicarles cualquier procedimiento físico
que pudiera generar dolor sin previa aplicación de anestesia y Trato
Humanitario.
f) No suministrarles la alimentación y cobijo
necesarios para su normal desarrollo.
g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos,
graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte que
no sea la eutanasia tal como se encuentra definida en la presente Ley.
h) Venderlos o donarlos a menores de 18 (dieciocho)
años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia o a
personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.
i) La utilización de animales en espectáculos,
peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal
trato, que puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerlos objeto de
tratamientos antinaturales e indignos.
j) Darles muerte que no sea con trato
humanitario o eutanasia como se definen en esta Ley.
k) La puesta en libertad o introducción en el
medio natural de individuos de cualquier especie que se mantengan como animal
de compañía o hayan sido criados en cautiverio.
l) La práctica de la zoofilia en todas sus
formas.
m) Cometer zoocidio o biocidio.
DEL MALTRATO Y LA CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES DOMESTICOS
Artículo 31.- A
los efectos de las sanciones:
1. Serán considerados
actos de maltrato:
a) Impedir la alimentación en cantidad y calidad
suficientes a los animales domésticos;
b) Azuzar al animal doméstico para el trabajo,
mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo, le provoquen
innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
c) Hacer trabajar al animal doméstico en
jornadas excesivas, sin proporcionarle un descanso adecuado, según las
estaciones climáticas;
d) Emplear al animal doméstico en el trabajo,
cuando no se halle en estado físico adecuado;
e) Estimular al animal doméstico con drogas, sin
perseguir fines terapéuticos;
f) Emplear animales domésticos en el tiro de
vehículos u otros empleos, que excedan notoriamente sus fuerzas; y,
g) Vender animales domésticos en la vía pública
o en establecimientos no autorizados para ello.
2. Serán considerados
actos de crueldad:
a) Herir o lesionar a un animal doméstico con
golpe, quemadura, cortada, punzada o arma de fuego, causándole un daño grave o
la muerte innecesaria;
b) Ejecutar por piedad, remover, destruir,
mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin
que medie razón técnica, científica y zoo profiláctica;
c) Causar la muerte inevitable o necesaria a un
animal doméstico, con procedimientos que le originen sufrimiento o que
prolonguen su agonía;
d) Entrenar animales domésticos para que realicen
peleas provocadas, con vista a un espectáculo público o privado;
e) Convertir en espectáculo público o privado: el
maltrato, la tortura o la muerte de animales domésticos adiestrados o sin
adiestrar, así como su utilización después de muerto con el mismo fin;
f) Usar animales domésticos vivos para
entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros
animales;
g) Utilizar para el servicio de carga, tracción,
monta o espectáculos, animales domésticos heridos, deformes, o enfermos
gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada, o
emplearlos para el trabajo, cuando no se hallen en condiciones físicas
adecuadas;
h) Usar animales domésticos como blanco de tiro
con arma de cualquier clase, con el objeto de causarles un daño físico o
psíquico o la muerte;
i) Privar al animal doméstico, de aire, luz,
alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, que le pueda
causar un daño grave o la muerte;
j) Pelar o desplumar animales domésticos vivos, o
entregarlos como alimento a otros animales;
k) Abandonar sustancias venenosas o perjudiciales
en lugares accesibles a animales domésticos;
l) Recargar de trabajo a un animal doméstico que
como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia,
le pueda causar agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;
m) Envenenar o intoxicar a un animal doméstico,
usando para ello cualquier sustancia venenosa, o tóxica, sea de carácter
sólido, líquido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;
n) Sepultar vivo a un animal doméstico;
ñ) Confinar a uno o más animales domésticos, en
lugares, locales o espacios físicos que les puedan producir asfixia;
o) Ahogar a un animal doméstico;
p) Realizar con instrumentos cortantes o
punzantes u otro medio capaz de causar daño o sufrimiento, prácticas de
destreza manual con animales domésticos vivos o practicar la vivisección
con fines que no sean con finalidad científica y en lugares o por personas que
no estén debidamente autorizadas para ello;
q) Estimular o entumecer a un animal doméstico
con medios físicos o quirúrgicos para fines competitivos, de exhibición o
utilización en espectáculos públicos o privados y en general, aplicarle drogas
sin perseguir fines terapéuticos, salvo caso de entrenamiento para proteger
bienes jurídicos;
r) Abandonar a su suerte a un animal doméstico sano,
joven o en estado de vejez, enfermedad o invalidez;
s) Realizar experimentos con animales domésticos
vivos, independientemente de su grado en la escala zoológica;
t) Abandonar a sus propios medios, a animales
domésticos utilizados en experimentos;
u) Causar la muerte de animales domésticos grávidos,
cuando tal estado sea patente en el animal, exceptuando los casos donde el
parto afecte la salud del animal gestante;
v) Lastimar o arrollar intencionalmente a un animal
doméstico, o matarlo por simple perversidad; y,
w) Practicar actos de zoofilia con los animales
domésticos.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32.- A efectos de la presente
Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) No disponer de los archivos de las fichas clínicas
de los animales, objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estos
estén incompletos.
b) El transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos en esta Ley.
c) La venta o donación a menores de (dieciocho) años,
sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia o a
personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.
d) La venta ambulante de animales.
2. Serán infracciones
graves:
a) La posesión de animales de especies peligrosas sin
autorización previa.
b) La posesión de los animales sin la alimentación
adecuada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista
higiénico-sanitario o sin la prestación de los cuidados y la atención
necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
c) La no vacunación o la no realización de
tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
d) El incumplimiento por parte de los Centros de
Animales de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la
presente Ley.
e) La filmación de escenas con animales que simulen
crueldad, maltrato o sufrimiento. Si las mismas fueren reales constituirá falta
muy grave.
f) La reincidencia de una infracción leve.
3. Serán infracciones muy
graves:
a) El sacrificio de los animales en contravención a
los criterios de eutanasia, sacrificio animal o trato humanitario establecidos
en la presente Ley.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o
psíquicas crueles a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) Las operaciones o intervenciones quirúrgicas
en contravención a la presente Ley.
e) La cría y comercialización de animales sin las
licencias y permisos correspondientes.
f) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos,
graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte,
que no sea la eutanasia tal como se encuentra definida en la presente Ley.
g) La utilización de animales en espectáculos,
peleas, fiestas populares, y otras actividades que impliquen crueldad o
maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de
tratos antinaturales o vejatorios.
h) La incitación a los animales para atacar
personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía u otros
organismos de seguridad, legalmente autorizados.
i) La práctica veterinaria por parte de personas
no facultadas a tales efectos por la legislación vigente, con excepción de la
asistencia sanitaria.
j) Los actos de crueldad de los que resulte la
muerte de un animal.
k) La zoofilia en todas sus formas.
l) El zoocidio y el biocidio.
m) La reincidencia en una infracción grave.
Artículo 33.- Será
considerado infractor de la presente Ley, previa instrucción de Sumario
Administrativo con resolución recaída que quedare firme, la persona jurídica o
física, que viole cualquiera de sus disposiciones normativas.
Artículo 34.- El
diligenciamiento del Sumario Administrativo instruido se regirá por el Capítulo
XI de la Ley N° 1626/00 “De la Funcion
Publica” y su Decreto reglamentario.
Artículo 35.- La Autoridad de Aplicación dictará la
resolución de sanción, de acuerdo con el Informe Conclusivo que le eleve al
Juzgado de Instancia Sumarial.
Artículo 36.- La resolución recaída podrá ser recurrida
mediante el recurso de reconsideración, en el plazo de 5 (cinco) días, luego de
haber sido notificada. Deducida la reconsideración, y trascurrido el plazo de 15
(quince) días hábiles sin que se pronunciare la Autoridad de Aplicación, la
resolución será considerada como denegada, pudiendo el interesado instar el
recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo de 5 (cinco) días, a
partir de la fecha de la denegatoria ficta.
Artículo 37.- Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con
apercibimiento o con multas; sin perjuicio de otras sanciones civiles o penales
que pudieran corresponder.
La resolución sancionadora podrá comportar,
además de la multa correspondiente, el decomiso de los animales objeto de la
infracción y su guarda en centros de animales o establecimiento adecuado.
Artículo 38.- La incursión en infracciones muy graves podrá comportar, además de
multa correspondiente, la prohibición de adquirir o poseer otros animales por
un plazo que podrá ser de hasta 10 (diez) años.
Artículo 39.- Mínimos y máximos imponibles:
a) Las infracciones leves se sancionarán con una
multa de 5 (cinco) a 100 (cien) jornales mínimos.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una
multa de 101 (ciento uno) a 500 (quinientos) jornales mínimos.
c) Las infracciones muy graves, de 501 (quinientos
uno) a 1500 (mil quinientos) jornales mínimos.
En la imposición de
sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la
imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
i) Grado de sufrimiento del animal, la
trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
ii) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
iii) La reiteración o reincidencia en la comisión
de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
iv) El daño a la especie o a la biodiversidad.
Artículo 40.- La
reincidencia o reiteración de las infracciones será sancionada con el doble de
la multa establecida precedentemente y no podrá volver a tener otro animal.
Artículo 41.- La Dirección Jurídica de la Autoridad de Aplicación entenderá en la
instrucción de los expedientes sancionatorios.
Artículo 42.- Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas
provisionales oportunas, se dará audiencia al interesado a fin de que formule
las alegaciones que estime convenientes.
Artículo 43.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer del auxilio de la fuerza
pública para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 44.- Recursos Financieros. Los recursos financieros generados por
la imposición de multas como sanción a los infractores comprobados y que
quedaren firmes instrumentalmente, serán depositados a una cuenta especial del
Banco Nacional de Fomento, a nombre de la Autoridad de Aplicación, y destinados
para mejorar la eficiencia del servicio de protección animal.
La Autoridad de Aplicación podrá percibir
Tasas por la expedición de habilitaciones e intervenciones, por un monto máximo
equivalente a 10 (diez) jornales mínimos.
Artículo 45.- Quedan derogadas
las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a diecisiete días del mes de setiembre del año
dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Jorge
Oviedo Matto
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio
Penayo Ortega Blanca Beatríz Fonseca Legal
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de enero
de 2013
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Carmelo
Caballero Enzo
Cardozo
Ministro
del Interior Ministro de Agricultura y Ganadería
Fuente: http://www.senado.gov.py
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