LEY N° 4992
QUE REGLAMENTA,
MODIFICA Y AMPLIA LAS FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL
PODER JUDICIAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales de todas
las Circunscripciones Judiciales de la República, en su calidad de jefes de sus
respectivas oficinas, además de las funciones de supervisión, disciplina y
control de las tareas ejercidas por los funcionarios que se encuentren a su
cargo, y sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la legislación
vigente, realizarán tareas de coordinación dentro del proceso.
Artículo 2°.- Modifícase el
Artículo 186 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda
redactado como sigue:
“Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus
respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a) asistir diariamente a
su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella
durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos
y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación
de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos
respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora
a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a
la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar
los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a la
audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo
de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y
oficios;
f) dar cuenta a los
órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la
prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser realizada
en forma escrita y sin necesidad de petición alguna;
g) refrendar las
actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y
Tribunales;
h) hacer saber las
providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina
a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que
hicieren;
i) guardar debida
reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o
sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) dar conocimiento de
los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que,
teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de
los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a
su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o
deterioro;
l) tener a su cargo la
urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los
reglamentos;
ll) intervenir
en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de
dinero u otros valores de los Bancos;
m) dar debido
cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales;
n) desempeñar las
funciones indicadas en las Leyes y acordadas;
ñ) comunicar a los demás
órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos
por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen
sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo aquellas
comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros del Poder
Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros del
Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o Presidente
del órgano colegiado del que se trate;
o) extender
certificados, testimonios y copias de actas;
p) salvo en el fuero
penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las
audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio
de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la
audiencia;
q) dictar las
providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio
de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin
perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta
facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se
da inicio al juicio, expediente o causa.
Las
partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de
reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo
que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será
inapelable.”
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 1286/98 “CODIGO
PROCESAL PENAL”, que queda redactado como sigue:
“Art. 45.- SECRETARIOS Y AUXILIARES. El
Juez o Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
secretario, en el modo establecido en el Código de Organización Judicial.
A
los secretarios del fuero les corresponderá como función propia, además,
tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos
secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal
auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales
que el Juez o el Tribunal les indique.
La
delegación de funciones Judiciales en el Secretario o empleados subalternos,
cuando no fuere permitida por Ley, tornará nulas las actuaciones realizadas y
hará responsable directamente al Juez, por las consecuencias de dicha nulidad.”
Artículo 4°.- Derógase el inciso c) del Artículo 37 de la
Ley N° 1337/88 “Codigo Procesal Civil”.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a treinta días del mes de mayo
del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Alfredo Luis Jaeggli
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Iris
Rocio González Recalde
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de julio de 2013
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Carlos Vera Quiñónez
Ministra Sustituto de Justicia y Trabajo
Fuente: http://www.senado.gov.py
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