jueves, 31 de octubre de 2013

Protección al arbolado urbano Ley Nº 4928/13



LEY N° 4928

DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-   Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la plantación, poda, tala, trasplante y cuidado de los árboles, dentro de todos los municipios del país.

Artículo 2°.-   Es obligación de los propietarios; arrendatarios y poseedores a cualquier título de inmuebles urbanos, conservar y mantener en buen estado los árboles ubicados en los mismos; así como los que se encuentran en sus aceras.

Artículo 3°.-   Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)   Arbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado, cuya ramificación tiene lugar a cierta altura sobre el nivel del suelo.

b)  Plantación: Colocación de árboles con cierto grado de desarrollo vegetativo, en terrenos públicos o privados, con el fin de arborizar el lugar.

c)   Trasplante: Traslado de árboles del lugar donde están plantados a otros sitios que reúnan las condiciones aptas para su normal desarrollo.

d)  Poda: Eliminación de material vegetal consistente en ramas, tallos o raíces, sin que afecte la sobrevivencia del árbol. Esta puede ser caracterizada sobre la base del grado de afectación, como de carácter liviano o severo o puede serlo por su fin, como de seguridad, de formación o para asegurar la provisión normal de los servicios que utilizan conductores aéreos.

e)   Descortezado: Acción de retirar los tejidos de conducción de la savia de una rama o fuste de un árbol, con el propósito de provocar su muerte.

f)   Poda de carácter liviano: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es leve y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces) secos, enfermos, mal formados o que signifiquen obstáculos.

g)  Poda de Carácter Severo: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es grave y es necesario eliminar todo o gran parte del material vegetal correspondiente a la copa, en función de su recuperación vegetativa.

h)  Poda de Saneamiento: Consiste en la poda que elimina ramas muertas o enfermas que constituyen un reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epífitas.

i)    Poda de Seguridad: La poda que se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos o privados.

j)    Poda de Formación: La poda que se realiza para darle un crecimiento recto, para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar las ramas laterales, terminales o situadas en el interior de la copa según sea el caso.

k)   Poda Ornamental: La poda que se realiza para dar formas artificiales, a la copa del árbol.

l)    Tala: Corte del tronco de un árbol con la intención de derribarlo.

m) Saneamiento o Control Fitosanitario: Operación que consiste en el tratamiento por medios mecánicos, bioquímicos o biológicos con el fin de mantener al árbol en buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.

n)  Repoblación Arbórea: Actividad humana dirigida a restablecer la cobertura vegetal en un área degradada, cuya vegetación se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana o de forma natural.

Artículo 4°.-   Queda prohibida la introducción de substancias tóxicas a los árboles, cuando estas puedan provocar la muerte o lesión grave del árbol.

Artículo 5°.-   Queda prohibida la tala de árboles sin la autorización de la Municipalidad en cuyo territorio se hallen situados. Las podas que se realicen quedan sujetas a los lineamientos establecidos en la reglamentación dictada por los respectivos municipios.

CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 6°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados y públicos requieren la autorización de la Municipalidad en que se hallaren.

Artículo 7°.-   Todas las solicitudes de autorización para podas severas, trasplante y tala de árboles se formularán por escrito y en las mismas se individualizará la especie de árbol y las razones o motivos que justifiquen la acción solicitada.

Artículo 8°.-   Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados deberán adecuarse a las técnicas previstas por la Municipalidad autorizante para dicha actividad.

Artículo 9°.-   La Municipalidad autorizante fiscalizará que la tala de árboles sea realizada en la forma prescrita en la autorización expedida.

Artículo 10.-  En los casos de autorización de tala de árboles, el interesado deberá entregar a la Municipalidad, a modo de compensación, 10 (diez) árboles pequeños o plantines de la misma especie u otra indicada por la Municipalidad, por cada árbol derribado.

La Municipalidad desarrollará y ejecutará programas de repoblación de árboles en zonas urbanas de escasa cobertura arbórea o en zonas donde se requiera el mejoramiento del ornato municipal.

A los fines descriptos en el párrafo anterior, se creará un vivero municipal de árboles, cuyos plantines serán destinados exclusivamente a tales programas.

Artículo 11.-  La Municipalidad podrá autorizar a particulares, el trasplante y tala de árboles de las áreas verdes públicas municipales, para lo cual este deberá obtener la conformidad previa de los vecinos del lugar y un certificado expedido por un profesional en la materia, que justifique el pedido.

CAPITULO III
DE LA PODA Y TALA DE ARBOLES

Artículo 12.-  Las podas, sean estas masivas o esporádicas, serán realizadas únicamente en el período de reposo fisiológico de los árboles y solo procederá en los siguientes casos:

a)   Cuando su fuste, raíces o ramas amenacen destruir o deteriorar casas, edificios, instalaciones de servicios públicos de infraestructura urbana o el ornato público en general.

b)  Cuando represente un obstáculo considerable para la provisión normal de servicios públicos que utilicen redes aéreas.

c)   Cuando representen problemas graves de plagas o enfermedades difíciles de controlar y exista el riesgo de inminente dispersión de insectos o patógenos a otros árboles sanos.

d)  Por otras causas graves o justificadas, establecidas fundadamente por la respectiva Municipalidad.

Artículo 13.-  El Municipio solo autorizará la tala de árboles en los siguientes casos:

a)   Cuando represente peligro o riesgo inminente para las personas o bienes como edificaciones.

b)  Cuando por vejez o enfermedad plenamente comprobada no sea posible su recuperación.

c)   Cuando no sea posible su trasplante y se haya demostrado mediante un estudio técnico la imposibilidad de su permanencia.

d)  Para permitir la construcción de nuevas casas o edificios. Los planos de construcción a ser aprobados por la Municipalidad, deberán ser proyectados de modo de evitar la tala de árboles en la mayor medida posible.


Artículo 14.-  Quien ejecute actividades de poda y tala de árboles y vegetación en general, será responsable de la limpieza del lugar debiendo disponer los desechos en lugares destinados por el municipio a tales fines.

Artículo 15.-  Cada Municipalidad establecerá en sus respectivas ordenanzas los mecanismos y las técnicas que deberán implementarse en las actividades de plantación, poda, y tala de árboles.

CAPITULO IV
DE LA REPOBLACION DE AREAS VERDES

Artículo 16.-  Toda actividad de repoblación deberá realizarse tomando en cuenta la necesidad de restablecer la cobertura vegetal natural de cada zona, de acuerdo con las características ecológicas; urbanísticas y de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial y la normativa de seguridad aplicable a la zona a repoblar.

Artículo 17.-  Las actividades de repoblación serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier persona, sea esta física o jurídica, destruyera parcial o totalmente la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad; quedando bajo su responsabilidad los costos generados por la repoblación.

Artículo 18.-  A los efectos de realizar la repoblación de que trata el artículo anterior, el obligado deberá solicitar autorización a la Municipalidad, para lo cual presentará un informe técnico que contenga:

a)   La localización que indique dimensiones del área a repoblar.

b)  Especies vegetales a utilizar en la repoblación del área degradada.

CAPITULO V
DE LA INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 19.-  Las inspecciones se realizarán por personal municipal debidamente autorizado. Este deberá exhibir al particular la identificación que lo acredite como tal, tras lo cual procederá a realizar la inspección labrando acta de la misma.

Artículo 20.-  Recibida el acta de inspección emitida por el personal municipal autorizado, la autoridad municipal analizará los antecedentes expuestos en la solicitud y se expedirá por resolución en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud consignada.

Artículo 21.-  El que sin autorización habilitante talara árboles, será sancionado con una multa mínima de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol talado.

Artículo 22.-  El que con el propósito de secar un árbol lo descortece o vierta elementos nocivos al pie del mismo será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol.

Artículo 23.-  El que depositara en la vía pública escombros vegetales provenientes de podas o talas y no lo retirare en el lapso de 3 (tres) días será sancionado con una multa de 25 (veinticinco) jornales mínimos. Si la infracción se prolongase por más de 5 (cinco) días, la multa será de 50 (cincuenta) jornales mínimos.

Artículo 24.-  Serán sancionados con una multa mínima de 200 (doscientos) jornales mínimos quienes no cumplan con lo establecido el Artículo 17.

Artículo 25.-  Será sancionado con una multa de 20 (veinte) jornales mínimos por cada árbol, quienes no acataran las condiciones impuestas en la autorización expedida por la autoridad municipal respectiva; siempre que el acto no constituya una infracción mayor.

Artículo 26.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.    

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.



       Víctor Alcides Bogado González                                    Alfredo Luis Jaeggli  
                              Presidente                                                                   Presidente
                  H. Cámara de Diputados                                              H. Cámara de Senadores

                                          
             
     Atilio Penayo Ortega                                 Blanca Beatriz Fonseca Legal
   Secretario Parlamentario                                     Secretaria Parlamentaria    
     
Asunción, 7 de junio de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
 Luis Federico Franco Gómez



Carmelo Caballero
Ministro del Interior

 Fuente: http://www.senado.gov.py

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