miércoles, 22 de junio de 2011

Acción

Acción. Pretensión. Demanda. Contestación:
CAPITULO XII

ACCION. PRETENSION. DEMANDA. CONTESTACION

SUMARIO: PRIMERA SECCION. l. Prohibición de la autodefensa. Origen. Evolución.- 2. Autonomía de la acción.- 3. Orientaciones modernas. 3.1. La acción como derecho concreto de obrar. 3.2. La acción como derecho abstracto de obrar. 3.3. La acción como derecho potestativo. 3.4. La acción como función pro¬cesal. 3.5. La acción como poder jurídico. 3.6. La acción como derecho público subjetivo. 3.7. Conclusión - 4. Acción: significa¬dos. Concepto. - 5. Acción. Pretensión. Demanda. 5.1. Acción. 5.2. Pretensión. 5.3. Demanda.- 6. Condiciones para el ejercicio de la pretensión. 6.1. Posibilidad jurídica. 6.2. Interés. 6.2.1. Di-recto. 6.2.2. Legítimo. 6.2.3. Actual. 6.3. Legitimación.- 7. Ele¬mentos de la pretensión. 7.1. Sujetos. 7.2. Objeto. 7.3. Causa.- 8. Acumulación de pretensiones. 8.1. Acumulación objetiva. 8.1.1. Requisitos. 8 .1.1.1. No contradicción de las pretensiones. 8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva. 8.1.1.1.2. Acumulación eventual. 8. 1. 1.1.3. Acumulación alternativa. 8.1.1.2. Unidad de competen¬cia. 8.1.1.3. Unidad de trámites. 8.2. Acumulación subjetiva. 8.2.1. Activa. 8.2.2. Pasiva. 8.2.3. Mixta.- 9. Clasificación de las pre¬tensiones. 9.1. Por la clase de pronunciamiento que persiguen. 9.2. Por el derecho que protegen. 9.3. Por la finalidad pretendida.- SEGUNDA SECCION. l. Demanda. Concepto.- 2. Requisitos. ¬2.1. Redacción por escrito. 2.2. Idioma castellano. 2.3. Mecanografiada o manuscrita. 2.4. Prueba documental. 2.4.1. Excepcio¬nes. 2.4.1.1. Documentos no tenidos a disposición. 2.4.1.2. Docu¬mentos posteriores o desconocidos. 2.4.1.3. Documentos anterio¬res. 2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda. 2.5. Firma. 2.6. Copias. 2.7. Tasa judicial.- 3. Contenido. 3.1. Nombres y do¬micilios. 3.2. Cosa demandada. 3.3. Exposición de los hechos. 3.4. Fundamento jurídico. 3.5. Petición. 3.6. Determinación del mon¬to.- 4. Efectos. 4.1. Efectos de la presentación. 4.1.1. Procesales. 4.2. Efectos de la admisión. 4.2.1. Procesales. 4.2.2. Sustancia¬les. 4.3. Efectos de la notificación. 4.3.1. Procesales. 4.3.2. Sus¬tanciales.- 5. Importancia.- 6. Contestación de la demanda. 6.1. Con¬cepto. 6.2. Importancia. 6.3. Carga procesal. 6.4. Si1encio. Res¬puestas evasivas. Negativa general de los hechos. Efectos. 6.4.1. Hechos. 6.4.2. Documentos. 6.4.3. Cartas, telegramas e instrumen¬tos.- 7. Requisitos. 7.1. Requisitos extrínsecos (forma). 7.2. Re¬quisitos intrínsecos (contenido). 7.2.1. Hechos expuestos en la de¬manda. 7.2.1.1. Expresa o tácita. 7.2.1.2. Simple o calificada. 7.2.2. Autenticidad de documentos. 7.2.3. Recepción de cartas, telegra¬mas e instrumentos.- 8. Hechos alegados como fundamento de la defensa.- 9. Documentos presentados por el demandado.
PRIMERA SECCION
PROHIBICION DE LA AUTODEFENSA. ORIGEN. EVOLUCION
La acción surge como una necesaria consecuencia de la prohibición que tienen las personas de ejercer la autodefensa de sus derechos, lo cual constituye uno de los basamento del Estado moderno. Se halla consagrada en la Constitución, que expresa: "Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia, pero se garantiza la le¬gítima defensa" (Art. 15 CN). Enseña CALAMANDREI: "En compensación de la pro¬hibición impuesta al individuo de hacerse justicia por sí mis¬mo, le está reconocida la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado: al faltar el voluntario cum¬plimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que, como garante de la observancia del de¬recho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida ga¬rantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido, la acción". En una sociedad primitiva, en la que no existía por en¬cima de los individuos una autoridad superior capaz de decidir y de imponer su decisión, sólo podían haber dos maneras de resolver el conflicto surgido entre sus miembros: el acuerdo voluntario o el empleo de la fuerza. El empleo de la fuerza privada, como medio de defensa del derecho, constituye la negación de todo derecho y de toda pacífica convivencia social. Dejar en manos de los interesados la posibilidad de resolver los conflictos significa excluir la po-sibilidad de una decisión imparcial, en razón de que nadie pue¬de ser juez en causa propia, y también, la victoria del más fuerte sobre la razón de la justicia, porque, a no dudarlo, en estas condiciones, se impondrá la razón de la fuerza sobre la fuerza de la razón. La prohibición del empleo de la fuerza privada como modo de justicia, en forma general y con excepción en el caso de la legítima defensa, se encuentra por primera vez en el De¬recho Romano, hallándose consagrada en el célebre "Decretum Divi Marci" del emperador Marco Aurelio, que considera como delito castigado con la pérdida del derecho, el caso del acreedor que, sin recurrir al juez, intenta por medio de la violencia hacerse pagar la deuda. En un rescripto posterior de los emperadores Ventiniano, Teodosio y Arcadio, se hizo extensiva la prohibición respecto de los derechos reales. La prohibición de la autodefensa, establecida en forma general por el Derecho Romano, desaparece posteriormente en la Edad Media, situación que se prolonga hasta la primera parte de la Edad Moderna, como consecuencia de las bárbaras concepciones de origen germano vigentes por varios siglos, que utilizaban el duelo y la venganza como forma de solución de los conflictos. Sólo después, a través del influjo del Derecho Canóni¬co, la prohibición vuelve en forma general y absoluta, como una de las premisas fundamentales sobre las cuales se funda¬mentan el ordenamiento de la Justicia y el Estado de Derecho. La prohibición hecha a los individuos de recurrir a la fuerza para resolver sus conflictos y hacer valer sus derechos, significa concomitantemente la facultad de poder recurrir a la fuerza pública del Estado. La acción es así, dice CALAMANDREI, la respuesta jurídica a la prohibición de la autodefensa. La acción nace en el momento que el Estado prohíbe la autodefensa y asume la tutela jurisdiccional. El Estado es el que tiene a su cargo la función juris¬diccional de resolver los conflictos de intereses por medio del proceso. Pero, para que el Estado actúe, es necesario que el individuo lo pida, mediante el ejercicio de la acción. El proceso civil funciona a iniciativa de parte. Precisamente, el poder o derecho subjetivo de recla¬mar la tutela jurisdiccional del Estado se denomina acción. La acción consiste en el poder o derecho subjetivo (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdic¬ción (Poder Judicial). Ese poder, a su vez, determina el deber del órgano jurisdiccional de atenderlo, de poner en marcha el proceso. Con lo cual, en definitiva, quien ejercita la acción tendrá una respuesta: la sentencia. El acceso a la Justicia es tener la posibilidad cierta, real, de ser escuchado, que se tramite un proceso para resolver la cuestión planteada. Lo cual no significa que la sentencia que se vaya a dictar necesariamente tenga que ser favorable. Esto estará supeditado al contenido de la acción, que es lo que se denomina la pretensión. La acción se promueve en juicio por medio de la demanda. En el proceso penal mediante la acusación. Mediante el instrumento de la demanda en uso de su poder de acción, el actor ejercita su pretensión reclamando al tribunal un "bien de la vida".
2. AUTONOMIA DE LA ACCION
La doctrina inicialmente identificó a la acción y al Derecho material. Se decía que la acción era el derecho en movimiento o el derecho con casco y armado para la guerra ("armée et casquée en guerre"). Una célebre polémica surgida entre dos conocidos juristas respecto del contenido de la "actio" romana y de la «anspruch» germana, culminó con el reconocimiento de que la acción y el dere¬cho no eran la misma cosa. Windscheid, en su obra "La acción en el derecho civil ro¬mano desde el punto de vista moderno" (1856), expuso ciertas ideas que constituyeron el punto de arranque de las nuevas doctrinas pro¬cesales al distinguir la acción del derecho. Esta separación histórica del derecho y de la acción constituyó, según Couture, "un fenóme¬no análogo a lo que representó para la física la división del átomo". La "anspruch" a la que se refirió Windscheid ha sido traducida como "pretensión jurídica"Otro jurista, Muther, publicó "La teoría de la acción roma¬na y el derecho moderno de obrar"(1857), en el que sostuvo que la acción tiene por presupuestos la existencia de un derecho privado y su violación, pero admitiendo que, aunque condicionada por el de¬recho subjetivo, es independiente de éste y su regulación corres¬ponde al Derecho público. Con ambas obras y las posteriores de Degenkolb "La ac¬ción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia" (1878), y Wach "Manual de Derecho Procesal" (1885) y "La acción de declaración" (1888), quedaron sentadas las bases que otorgaron definitivamente el carácter autónomo a la acción procesal frente al Derecho material. Esta notable distinción determinó la autonomía de toda una rama del derecho: el Derecho procesal. A partir de allí adquirió personalidad propia, desprendiéndose del viejo tronco del Derecho civil.
3. ORIENTACIONES MODERNAS
La acción es considerada por la moderna doctrina procesal de diversos modos; algunos de éstos son:
3.1. La acción como derecho concreto de obrar
Esta concepción, propuesta por WACH, sostiene que la ac¬ción sólo compete a los que tienen razón. La acción dice, no es el Derecho, pero no hay acción sin Derecho.
3.2. La acción como derecho abstracto de obrar
La acción, según DEGENKOLB, hace abstracción del fun¬damento de la demanda; en consecuencia, está dada para el que tiene razón y aun para el que no la tiene o está equivocado. Esta es la teoría dominante entre los procesalistas.
3.3. La acción como derecho potestativo
Desarrollada por CHIOVENDA, quien sostiene que la ac¬ción es «el poder jurídico de dar vida a la condición para la actua¬ción de la voluntad de la ley». Considera a la acción dentro de los derechos potestativos, entendiéndose por éstos, los que tienden a la modificación del estado jurídico existente con la sola manifes¬tación de voluntad de su titular y, por tanto, sin necesidad del con¬curso de la voluntad de otro, v. g.: el derecho del mandante de revocar el mandato.
3.4. La acción como función procesal
Inspirada por CARNELUTTI, dice que la acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. La ac¬ción sería así un derecho a la jurisdicción.
3.5. La acción como poder jurídico
Expuesta por COUTURE, quien define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Sostiene que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, con derecho material o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo indivi¬duo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente. La acción es una forma del derecho de petición, y no debe confundirse el derecho a pedir con la justicia de lo pedido. La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición ante la autoridad. Este es el género, aquélla es una especie.
3.6. La acción como derecho público subjetivo
Para ALSINA la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdic¬cional para la protección de una pretensión jurídica.
3.7. Conclusión
De acuerdo con la evolución doctrinaria se puede concluir que existen tres definiciones fundamentales sobre el moderno con¬cepto de la acción, que se resumen en:
3.7.1. La acción es un derecho autónomo. En consecuencia, es independiente del derecho que se reclama en el juicio.
3.7.2. La acción es un derecho abstracto no concreto. Consiste solamente en el poder que tiene toda persona de poner en activi¬dad la función jurisdiccional mediante el proceso.
3.7.3. La acción, como derecho público, se ejerce frente al órga¬no jurisdiccional contra el demandado. La acción tiene fundamento constitucional en nuestro país, en virtud de lo preceptuado en el Art. 40 1ª. p. de la Consti¬tución, que legisla el derecho de peticionar a las autoridades.
4. ACCION: SIGNIFICADOS. CONCEPTO
Etimológicamente acción significa obrar, actuar. El tér¬mino viene del vocablo latino "actio" y éste de "agere", en razón de que en el origen del Derecho el actor debía actuar, reproducir mímicamente ante el tribunal el hecho fundamen¬tal de su reclamación. De esa noción de actividad, el vocablo evolucionó al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Es célebre el texto de CELSO, que sirvió por siglos como definición de la acción: "Nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debetur", que traducida significa: la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. En el Derecho procesal el vocablo acción tiene varios significados: acción como sinónimo de derecho, acción como sinónimo de pretensión, acción como sinónimo de provocar la actividad jurisdiccional, acción como sinónimo de vía procesal mediante la cual se debate un asunto sometido a la jurisdicción y acción como sinónimo de demanda. Para ALLEN, la acción es el derecho subjetivo de peticionar a la jurisdicción con un contenido pretensional. Y agrega, la acción puede existir sin derecho material, pero nun¬ca sin pretensión. Para ejercitar válidamente una acción la misma debe tener un contenido pretensional y cumplirse las formalidades exigidas en la ley. La acción es el derecho subjetivo (o poder) abstracto de reclamar ante el órgano jurisdiccional un determinado de¬recho.
5. ACCION. PRETENSION. DEMANDA
Los conceptos de acción, pretensión y demanda son co¬rrelativos y se apoyan en forma recíproca para determinar el fenómeno procesal. No obstante, suelen ser confundidos, por lo que es preciso distinguidos.
5.1. Acción
Como se señaló precedentemente, la acción es el dere¬cho subjetivo (poder) de reclamar ante el órgano jurisdic¬cional un derecho determinado.
5.2. Pretensión
La pretensión es lo que se exige de otro. Como ex¬presa CARNELUTTI: "Exigencia de la subordinación de un interés ajeno al interés propio". La pretensión, dice GUASP, es una declaración de vo¬luntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, por¬que en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente. La pretensión es lo que el actor desea obtener, vale decir, lo que quiere y, en consecuencia, pide. Se formula contra el demandado por medio del juez. La pretensión para ALLEN, siguiendo a COUTURE consiste en la autoatribución de un derecho material con la alegación de que ha sido violado, desconocido, impedido, y la correspondiente manifestación de voluntad requiriendo una concreta tutela jurídica. La presentación de la pretensión al proceso se realiza mediante el ejercicio del derecho de acción, que se efectúa a través de la presentación de la demanda. La pretensión debe contener la atribución de un dere¬cho o una consecuencia jurídica derivada de determinada si¬tuación de hecho, sin importar que el derecho coincida o no con el ordenamiento jurídico vigente. De allí que la preten¬sión pueda ser fundada o infundada. La pretensión es admisible cuando reúne los requisitos necesarios para iniciar el proceso y el tribunal pueda pronun¬ciarse sobre el fondo del asunto. La pretensión es fundada cuando resulta apropiada para obtener un pronunciamiento favorable a quien la ha promovi¬do. El examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es necesariamente anterior, porque de no hallar¬se reunidos no podría emitirse una sentencia sobre el mérito de la pretensión.
5.3. Demanda
La demanda es el acto procesal de iniciación del proce¬so. Mediante ella se ejercita la acción y se deduce la preten¬sión. Concedido por el Estado el poder de acceder a la Justicia (acción), la persona puede reclamar a otro sujeto un bien de la vida (pretensión), iniciando un proceso mediante la de¬manda. Es decir, la acción se ejerce ante los órganos juris¬diccionales mediante la demanda, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre una pretensión.
6. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PRE¬TENSION Se dice que tres son las condiciones, generalmente admi¬tidas, para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. Sin embargo, estas condiciones se refieren a la preten¬sión, esto es a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y contra el adversario, porque, como se vio, para ejer¬cer la acción basta sólo con peticionar a la autoridad con un contenido pretensional y con las formalidades establecidas en la ley.
6.1. Posibilidad jurídica
Consiste en que la pretensión esté regulada por el de¬recho objetivo. Es decir, que se encuentre tutelada por el mis¬mo y no exista una prohibición legal que impida que pueda ser planteada ante el Poder Judicial para su consideración y resolución. La ausencia de posibilidad jurídica determina el rechazo "in limine" de la demanda, situación que la doctrina denomina "defecto absoluto en la facultad de juzgar" o "improponibilidad objetiva de la acción"
6.2. Interés Se trata del motivo, la razón, el móvil que tiene la parte para ejercer la acción; por ello se dice que sin interés no hay acción. El interés es la medida de la acción. Consiste en el hecho de que el actor sufrirá un perjuicio sin la intervención del órgano jurisdiccional. El interés puede ser, y de ordinario lo es, patrimonial y, generalmente con un contenido económico, v.g.: el pago de una deuda. Pero, a veces, también puede ser moral o de otra índo¬le, es decir, sin un contenido patrimonial propiamente dicho, V.g.: la acción del cónyuge para que el otro deje de usar su apellido, la destrucción de una obra, etc. El interés invocado por el accionante debe ser directo, legítimo y actual.
6.2.1. Directo: quiere decir particular, propio de quien lo ejer¬ce. Sólo por excepción admitida por la ley, se permite que alguien ejercite un interés que no sea propio, v.g.: subroga¬ción.
6.1.2.2. Legítimo: significa en este caso lícito, no contrario en Derecho. Debe existir un interés jurídicamente protegido, suele decir legítimo.
6.1.2.3. Actual: es decir no eventual o futuro. Si una obligación está sujeta a un plazo no vencido o a una condición, no se la puede reclamar judicialmente. Excepcionalmente, el Código Procesal Civil admite la con¬dena de futuro, en cuya virtud se puede anticipadamente solicitar un desalojo, aunque todavía no haya vencido el plazo del arrenda¬miento, para hacerlo efectivo recién cuando venza (Art. 634 CPC). 6.3. Legitimación Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión, V.g.: el que pretende el cobro de una suma de dinero debe ser el acreedor y la demanda debe estar dirigida precisamente contra el deudor.La ausencia de legitimación en la causa autoriza la oposi¬ción de una excepción previa, denominada en nuestro derecho fal¬ta de acción (Art. 224 inc. c) CPC).
7. ELEMENTOS DE LA PRETENSION
Un tema trascendente del Derecho procesal consiste en lo que la moderna doctrina procesal denomina identifica¬ción de las pretensiones, antes llamada impropiamente iden¬tificación de las acciones. En efecto, se trata de identificar, individualizar, a través de los elementos de la pretensión el objeto del proceso. De la manera como se presenten los elementos: suje¬tos, objeto y causa, cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinadas partes(sujetos), con referencia a determinada cosa (objeto) y de acuerdo a un cierto fundamento fáctico (causa). Por diversas razones será necesario que los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión sean identificados, a fin de conocer cuándo estamos ante un proceso idéntico a otro proceso y cuándo no. Adviértase que al concluirse el procedimiento se habrá de dictar una sentencia que tendrá autoridad de cosa juzgada, es decir será inmutable e inmodificable, y se constituirá en la verdad legal. Pero habrá de saberse precisamente, por sus consecuencias, cuáles son los límites de la cosa juzgada, qué es lo que no podrá discutirse más, qué es lo que no podrá volver a ser objeto de un nuevo proceso. Para conocer estas cuestiones habrá que recurrir a la clásica regla de las tres identidades: de los sujetos, del objeto y de la causa. Esto mismo acontecerá con otros fenómenos procesa¬les como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, etc.
7.1. Sujetos
Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pre¬tensión. Son las partes del proceso. El actor, que es la per¬sona (física o jurídica) que formula la pretensión y el de¬mandado que es aquel contra quien se la deduce. Generalmente, las partes procesales son también los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el pro¬ceso, v.g.: el acreedor y el deudor, el arrendador y el arrenda¬tario, etc. Pero ello no es siempre así ni es imprescindible que lo sea. Si la persona que ejerce la acción deduciendo la pretensión no es el titular del derecho (en el ejemplo: no es el acree¬dor, ni el arrendador), lo mismo habrá proceso. De igual modo, si la persona contra quien se dirige la demanda no es realmente el sujeto pasivo de la relación jurídica (no es el deudor o no es el inquilino), él igualmente será parte en el proceso, el sujeto pasivo de éste. Los sujetos de la pretensión y del proceso son los que actúan en él, aunque no sean los que hubieran debido actuar (legitimados) para que se juzgue eficazmente determinada si¬tuación jurídica. Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pue¬da ser plural como se da en el fenómeno del litisconsorcio. También, en el proceso pueden intervenir terceros, pero en ese caso habrá, generalmente, una nueva o diferente preten¬sión de la original; una nueva litis, como dice CARNELUTTI. No tiene el carácter de sujeto de la pretensión el órgano jurisdiccional ante quien ella se deduce. Pero sí es sujeto del proceso.
7.2. Objeto
El elemento objetivo de la pretensión es el "bien de la vida" que se pretende como dice CHIOVENDA, y por lo tanto solicita el actor. El "petitum" que contiene la demanda. Lo que quiere el actor que la sentencia le conceda, v.g.: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, la prestación de un servicio, etc. Según GUASP, puede consistir en una cosa o en una conducta ajena. Es la pretensión del actor, el contenido de ella. 7.3. Causa:La causa invocada en la demanda, es decir la "causa petendi", consiste en la razón, el motivo, el interés material o moral de la pretensión deducida en el juicio. Se trata del hecho jurídico que el actor invoca como fundamento de su pretensión, v.g.: en el juicio de reivindica¬ción la causa es el dominio que invoca el actor. Generalmente, se distinguen el hecho y sus consecuen¬cias jurídicas, al existir una razón de hecho y una razón de derecho, v.g.: le presté a Diego una suma de dinero que se niega a devolvérmela (hecho) por lo que en virtud de mi calidad de acreedor, tengo derecho a cobrarle (afirmación jurl¬dica). También se menciona como causa el título en cuya vir¬tud se actúa, que consiste en el hecho constitutivo del dere¬cho, v.g.: si el actor reclama una cosa a título de locador, el juez no puede entregársela a título de dueño. La causa constituye un elemento de la cosa juzgada, conjuntamente con los sujetos y el objeto.
8. ACUMULACION DE PRETENSIONES Por razones de economía procesal y para evitar proba¬bles pronunciamientos contradictorios, se permite en un mis¬mo proceso la acumulación de varias pretensiones. La acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva. Se denomina objetiva a la acumulación entre las mis¬mas partes procesales de pretensiones con diversos objetos. Por su parte la acumulación subjetiva, consiste en la acu¬mulación de los sujetos (activos o pasivos) del proceso. No debe confundirse la acumulación de pretensiones con la acumulación de procesos, que consiste en la reunión de varios procesos iniciados, en los cuales se han deducido pre¬tensiones conexas. La acumulación de procesos tiene por fi-nalidad permitir la sustanciación de varios procesos ante un mismo juez y su resolución en una misma sentencia o de acuerdo con un solo criterio. La acumulación de procesos trata de evitar el escándalo jurídico que producirá el hecho de que una misma cues¬tión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos.
8.1. Acumulación objetiva
La acumulación objetiva tiene lugar cuando el actor reúne en una misma demanda, en las condiciones estableci¬das por la ley, varias pretensiones contra el demandado. La norma procesal utiliza, de manera impropia, el vo¬cablo acción como sinónimo de pretensión (Art. 100 CPC). El demandante puede reunir en su demanda todas las pretensiones que tenga contra el demandado para que se tra¬miten en un mismo proceso y se resuelvan en una sola sen¬tencia. Del mismo modo, es admisible que el demandado en la reconvención ejerza todas las pretensiones que tenga contra el actor, que será el demandado en la reconvención (Art. 237 CPC). La acumulación objetiva de pretensiones configura el caso de un proceso con pluralidad de objetos. Es facultativa para el actor.
8.1.1. Requisitos
8.1.1.1. No contradicción de las pretensiones: Es preciso que las pretensiones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una pretensión como subsidiaria de la otra.Lo que la ley prohíbe, en realidad, es la acumulación de las pretensiones en carácter de principales, pero nada impi¬de, como la misma norma lo indica, que sean deducidas en forma subsidiaria (Art. 100 inc. a) CPC).Siendo así, pueden distinguirse los siguientes modos de acumulación:
8.1.1.1.1. Acumulación sucesiva: Cuando una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la que tomará vida, de modo que desestimada aquella, ésta queda de hecho excluida.
8.1.1.1.2. Acumulación eventual: Cuando la pretensión sólo será considerada por el juez cuando la otra pretensión fuere desestimada.
8.1.1.1.3 Acumulación alternativa: Cuando varias pretensiones son propuestas para que una u otra sea estimada.
8.1.1.2 Unidad de competencia: Las pretensiones deben co¬rresponder a la competencia de un mismo juez. Se debe consi¬derar a cada pretensión tomada aisladamente, para lo cual han de tenerse en cuenta las reglas que regulan la competencia. Se considera que no procede la acumulación si toma¬das las pretensiones aisladamente corresponden por su valor a distintos jueces, v.g.: 1ª Instancia y Justicia letrada, salvo que emanen de un mismo título o relación jurídica en cuyo caso habrá conexidad.
8.1.1.3. Unidad de trámites: Las pretensiones deben poder sustanciarse por los mismos trámites, v.g.: es improcedente la acumulación de una acción ejecutiva a una ordinaria, o de ésta a otra que se sustancie por un procedimiento especial, a menos que el actor renuncie al proceso ejecutivo o especial y opte por el proceso ordinario. La acumulación de pretensiones es procedente aun cuando las mismas tengan diverso origen. Siendo así, pue¬den emerger de un derecho original como adquirido por ce¬sión. Pero no será admisible acumular una demanda de di¬vorcio, en que es competente el juez en lo civil y una de¬manda por régimen de relacionamiento de menores en la que será competente el juez de la niñez. La acumulación objetiva de pretensiones será admisible formalmente también en los procesos sumarios, de ejecución y de menor cuantía siempre que se cumplan las condiciones re¬queridas por la ley para su procedencia. Cuando se hayan acumulado pretensiones en violación de las previsiones de la ley procesal (Art. 100 CPC) el demandado podrá oponer la excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda (Art. 224, inc. e) CPC) o la de incom¬petencia, en su caso (Art. 224, inc. a) CPC). El actor podrá formalizar la acumulación hasta antes de la notificación de la demanda.
8.2. Acumulación subjetiva
La acumulación subjetiva de pretensiones se produce cuando varias personas en un mismo proceso actúan unidas como actores o demandados. Lo que caracteriza a este tipo de acumulación es la exis¬tencia de varios sujetos en una misma posición procesal. Es decir, existe un proceso con partes múltiples. Tiene lugar siempre que, entre más de un actor o de¬mandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancien, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto y por ambos elementos a la vez. Es decir, respectivamente, cuando se invoque como fundamento de ellas una misma relación jurídica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y la cosa, hecho o relación jurídica sobre el que dicho pronuncia¬miento debe versar (objeto mediato). Cabe advertir que el fenómeno del proceso con partes múltiples no es igual al fenómeno del litisconsorcio. La acu¬mulación subjetiva puede o no dar lugar a la formación de un litisconsorcio. Este tendrá lugar cuando exista conexidad causal o conexidad objetiva - causal. La acumulación subjetiva es el género y el litisconsorcio la especie. En el supuesto de que la conexidad sólo sea objetiva, no se formará un litisconsorcio, sólo habrá compartes, es decir sujetos procesales que ocupan una misma posición pro¬cesal, pero que no corren la misma suerte. Sus pretensiones serán tramitadas conjuntamente y serán resueltas en una sola sentencia, pero separadamente, a fin de evitar decisiones con¬tradictorias sobre el mismo objeto del proceso. En la acumulación subjetiva la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos. Puede ser:
8.2.1. Activa: Cuando existe pluralidad de actores.
8.2.2. Pasiva: Cuando hay pluralidad de demandados.
8.2.3. Mixta: Cuando existe pluralidad de actores y deman¬dados. La figura procesal analizada se funda en el Principio de economía procesal y sobre todo en razones de política proce¬sal a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradic¬torias, lo que produciría lo que se da en llamar un "escándalo jurídico", es decir, cuando un juez dice una cosa y otro juez otra cosa distinta. Además del requisito explícito de la norma procesal, en el sentido de que las pretensiones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez (Art. 101 CPC), corresponde para su admisibilidad procesal que puedan sustanciarse por el mismo trámite (unidad de trámite) y que la competencia corresponda al mismo juez (unidad de compe¬tencia). Las pretensiones pueden ser conexas por el título (cau¬sa), v.g.: cuando varios contribuyentes demandan por repeti¬ción de un impuesto, cuando varios damnificados por un acto ilícito o por un accidente demandan al causante del hecho, etc. Las pretensiones son conexas por el objeto, v.g., en los casos de solidaridad de la obligación o copropiedad. Las pretensiones son conexas por el título (causa) y el objeto, v.g.: cuando se demanda por reivindicación contra varios poseedores de un mismo inmueble, cuando el propie¬tario promueve el desalojo del inmueble ocupado por varios inquilinos, etc.
9. CLASIFICACION DE LAS PRETENSIONES Los criterios de clasificación expuestos por la doctrina son diversos y, además, todos relativos. A su vez carecen de interés práctico. Utilizaré aquí como sinónimos (aunque no lo son), al solo efecto académico, los vocablos acción y pretensión, ad¬virtiendo que el concepto de acción es uno solo. En efecto, la acción es una, es un fenómeno unitario, por lo que no puede clasificarse. Lo que sí puede ser objeto de clasificación son las pretensiones, no la acción.
9.1. Por la clase de pronunciamiento que persiguen
Se dividen en de conocimiento, de ejecución y precautorias. Son las que dan origen, respectivamente, a los procesos del mismo nombre. La acción de conocimiento persigue la declaración de certeza del derecho. La de ejecución tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una sentencia de conocimiento (de conde¬na) o de un título ejecutivo, mediante la ejecución. La acción precautoria previene el peligro de la demo¬ra del proceso y del dictado de la sentencia. Es siempre una pretensión accesoria de otra principal. Las acciones de conocimiento se subdividen, a su vez, en pretensiones de condena, constitutivas y declarativas, dan¬do lugar a las sentencias del mismo nombre. La pretensión de condena es la más común. Por ella se pretende una resolución que condene al demandado a una de¬terminada prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. La pretensión constitutiva persigue una sentencia en la que se declare el derecho modificando o creando una situa¬ción jurídica nueva, v.g.: divorcio, filiación, etc. La pretensión declarativa persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación o situación jurídica como consecuencia de la incertidumbre que existe sobre su existen¬cia o extensión.
9.2. Por el derecho que protegen
Pueden ser acciones reales y personales. Es la clasifi¬cación más importante desde el punto de vista práctico, por¬que el Código de Organización Judicial regula la competencia, entre otros criterios, por éste.El Código Civil divide también las acciones en reales y personales. Las acciones personales derivan de los derechos personales, que son los que autorizan a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. Las acciones reales son las que pretenden permitir usar, gozar o disponer de una cosa propia o ajena. Derivan de los derechos reales establecidos en el derecho sustancial. Las acciones reales y personales son patrimoniales y se diferencian de las acciones que protegen los derechos personalísimos (estado, nombre, etc.) que por tener dicho carácter se rigen por principios especiales (intransmisibilidad).
9.3. Por la finalidad pretendida
Las acciones se dividen en civiles y penales. La acción penal pretende, en su concepción tradicio¬nal, la imposición de la pena. La acción civil en cambio usualmente persigue una finalidad patrimonial. SEGUNDA SECCION l. DEMANDA. CONCEPTO La demanda es el acto por cuya presentación al tribu¬nal queda explícito el ejercicio de la acción que tiene como contenido necesario la pretensión. Para ejercer la acción no es imprescindible que en la realidad de los hechos exista o no un conflicto de intereses, sólo es preciso que se manifieste su existencia afirmándolo en la demanda, porque de no ser así ésta será abstracta y el caso no sería justiciable. En la demanda el actor hace una manifestación de vo¬luntad, solicitando que el tribunal dicte una sentencia que le sea favorable. Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la autotutela (Art. 15 CN), se somete un conflicto a la deci¬sión del Estado para que éste, por el órgano jurisdiccional (Po¬der Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia. Son incontables las definiciones que sobre la demanda han dado los autores de Derecho procesal; algunas de ellas expresan: En sentido general, demanda, dice ALSINA, es toda petición formulada por las partes al juez en cuanto traduce una manifestación de voluntad encaminada a satisfacer un interés. En sentido procesal, según COUTURE, la demanda es el acto procesal introductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés Es, sostiene CARNELUTTI, el acto procesal por el cual se pretende el otorgamiento de la tutela jurídica a través de la sentencia. Es el instrumento mediante el cual se expone ante el juez la pretensión, expresa SENTIS MELENDO. Mediante la demanda se ejerce la acción procesal, que contiene una pretensión y que tiene por objeto lograr la for¬mación de un proceso. De este modo se advierte que la acción tiene por objeto constituir un proceso; la demanda tiene por objeto ini¬ciar un procedimiento; y la pretensión tiene por objeto lo¬grar una sentencia favorable. Es conveniente señalar que el término demanda no de¬berá utilizarse extensivamente para designar cualquier otro acto que sólo signifique una petición, queja, reclamo, etc. Porque aquélla siempre contiene una pretensión y se la plantea para iniciar un procedimiento que concluya en una sentencia.
2. REQUISITOS
Los requisitos de la demanda son, en general, los que corresponden a todo acto procesal escrito: 2.1. Redacción por escrito
El escrito de demanda no requiere fórmulas sacramentales; basta con que sus términos sean claros y pre¬cisos (Art. 215, 1er. p. la. p. CPC). 2.2. Idioma castellano Las actuaciones judiciales deben ser redactadas en idio¬ma castellano. Esta es la denominación correcta, no español, como dice el Código Procesal Civil (Art. 105, 1 a p. CPC). La Constitución establece: "El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación". (Art. 140 CN) 2.3. Mecanografiada o manuscrita El escrito de demanda debe redactarse con tinta oscura e indeleble (Art. 106, la p. CPC). Puede también imprimirse por cualquier medio mecánico o tecnológico. 2.4. Prueba documental Se debe distinguir el documento del instrumento. El documento es toda representación objetiva de una idea, la que puede ser material o literal, v.g.: un monumento. El instrumento es el documento literal, escrito, destina¬do a constatar una relación jurídica o una manifestación de voluntad susceptible de producir efectos jurídicos. Siendo así, el documento es el género y el instrumento la especie. La norma procesal prescribe, como regla general, que el actor al promover la demanda debe acompañar la prueba documental que tuviere en su poder (Art. 219, 1 a p. CPC). La misma carga procesal tiene el demandado, que ha de cumplirla cuando contesta la demanda (Art. 236 CPC) y cuando, en su caso, reconviene (Art. 237, 1 a p. CPC). Igual carga tiene quien deduce una excepción previa (Art. 227 CPC) o un incidente (Art. 183 CPC). También en el proceso de conocimiento sumario (Art. 683, inc. c) (CPC) Y en el juicio ejecutivo cuando se oponen excepciones (Art. 460, 3er. p. CPC). La prueba documental que deberá acompañarse va más allá de los instrumentos públicos o privados del C. Civil si extiende a todo objeto en el que los hechos se encuentren regis¬trados o testimoniados pudiendo ser de distintas clases y tipos. La exigencia de adjuntar al escrito de demanda – y a los escritos de contestación, reconvención, excepción e incidente ¬toda la prueba documental que se tuviere, está fundada en el Principio de moralidad y buena fe que debe regir el proceso, en cuya virtud el mismo debe substanciarse con lealtad y no puede constituirse en una trampa donde pueda sucumbir la verdad.
2.4.1. Excepciones: Las partes tienen la carga de presentar to¬dos los documentos que tengan en su poder o a su disposición. Las excepciones a esta regla general están establecidas en la ley. Son las siguientes:
2.4.1.1. Documentos no tenidos a deposición: Deberán ser individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren (Art. 219,20 p. CPC).
2.4.1.2. Documentos posteriores o desconocidos: En este supuesto se deben seguir las reglas establecidas en la norma procesal, que dispone: "Después de contestada la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En estos casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el Art. 235, inc a) (Art. 221 CPC).
2.4.1.3. Documentos anteriores: Se agregarán bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de ellos y se seguirán las pautas del Art. 221 del CPC transcripto en el apartado anterior.
2.4.1.4. Hechos no considerados en la demanda: Cuando en la con¬testación a la demanda o a la reconvención, en su caso, se alegan hechos no considerados en el escrito de demanda o reconvención, el actor podrá agregar documentos dentro de los cinco días de notifica¬da la providencia respectiva, sin substanciación (Art. 220 CPC). La consecuencia del incumplimiento de la carga de acompa¬ñar los documentos, en la oportunidad procesal que la ley establece, es que no deben ser admitidos posteriormente y si lo fueren debe solicitarse su desglose de los autos, oponiéndose a su agregación. Todo instrumento que no se halle redactado en idioma caste¬llano debe traducirse por traductor matriculado para que sea viable su agregación a los autos (Art. 105, in fine CPC).
2.5. Firma
Un requisito de fundamental importancia es la firma. El C. Civil declara - refiriéndose a los instrumentos privados que será indispensable para su validez, sin que pueda ser sustituida por signos, ni por iníciales de los nombres o apellidos" (Art. 399 CC). La firma se define como el trazado gráfico que contiene habitual¬mente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse a lo que en ellos se dice. Los escritos judiciales deben estar firmados por las personas que en ellos intervienen (Art. 106, la p. in fine CPC). Siendo así, el escrito carente de firma será un acto jurídicamente inexistente y aje¬no, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. Véase el apartado. 7 del Capitulo XV.
2.6. Copias
La copia es la reproducción fiel de un documento original. La norma procesal dispone que de todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agre¬gados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes in¬tervengan (Art. 107, 1ª p. CPC). Véase el apartado 8.3 del Capítulo XV 2.7. Tasa judicial El pago de la tasa judicial es un requisito fiscal de cum¬plimiento necesario como condición de admisibilidad. Se halla legislada en la Ley 284/71 y su modificación Ley 1165/85 y en la Ley 669/95 que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley 284/71 de Tasas Judiciales.
3. CONTENIDO
La demanda, dice la norma procesal, será deducida por escrito y contendrá (Art. 215 CPC): 3.1. Nombres y domicilios
3.1.1. Del demandante o actor: Individualización del deman¬dante con sus nombres y apellidos, denuncia del domicilio real y constitución del procesal (ad litem) a los efectos del proceso. 3.1.2. Del demandado: Individualización del mismo con sus nombres y apellidos y denuncia del domicilio real, legal o es¬pecial, según el caso.
3.2. Cosa demandada
Determinación precisa de lo que se demanda. El objeto de la pretensión. Lo que se desea que se resuelva favorable¬mente en la sentencia. El "bien de la vida" que se pretende, como dice CHIOVENDA.
3.3. Exposición de los hechos
Los hechos en que se funda la demanda explicados claramente. Los hechos son el fundamento y sustento fáctico do la pretensión. El Código sigue básicamente la teoría de la substanciación sintetizada en el aforismo «Da mihi factum, dabo tibi jus» (dame los hechos, yo te daré el derecho), diferente a la teoría de la individualización que se apoya más que en los hechos en la determinación de la relación jurídica. Ambas tienden a conseguir la individualización del objeto del litigio. La de la substan¬ciación a través de los hechos, la de la individualización a través del derecho. La demanda, dice FAIREN GUILLEN, debe ser prácticamente substanciada y jurídicamente individualizada. La exposición de los hechos tiene capital importancia por¬que: - El demandado tiene la carga de reconocer o negar categórica¬mente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (Art. 235, inc. a) CPC). - Sobre los hechos alegados por el actor, y en su caso por el demandado, deberá versar la prueba (Art. 247, 1er. p. CPC). - La sentencia sólo podrá hacer mérito de los hechos alegados por las partes (Art. 159, incs. b) y c) CPC). - Autoriza la excepción de defecto legal, cuando no sean clara y precisamente expuestos (Art. 224, inc. e) CPC).
3.4. Fundamento jurídico
El derecho debe ser expuesto sucintamente. Se debe in¬vocar y pedir la aplicación de las normas legales que avalan la pretensión.
3.5. Petición
La petición en términos claros y positivos, formulada con precisión en la petitoria. Contribuye a determinar el objeta del litigio. Puede ser: Principal: Referente a la que se reclama al demandada. Accesoria: cama las dañas y perjuicios, las intereses, las cas¬tas. 3.6. Determinación del monto La demanda deberá precisar el monto reclamado. Coma regla general la estimación debe ser exacta y obligatoria, salvo que al acto no le fuera pasible determinarla, al promover la demanda: a) para las circunstancias del caso; b) si la estimación dependiere de elementos aún no definiti¬vamente fijados y la promoción de la demanda fuere impres¬cindible para evitar la prescripción de la acción. En cual¬quiera de los casos de excepción mencionadas no procederá la excepción de defecto legal. Siendo así, la falta de determinación sólo puede ser admitida de manera excepcional cuando para establecerla se necesite actividad probatoria a cuando su determinación de¬rive de elementos aún no fijados y la promoción de la de¬manda sea imprescindible a fin de evitar que la acción pres¬criba. Par su parte el Art. 15, inc. g) del COJ establece que cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarla bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción. A su vez, el C. Civil dispone: "Cuando, se hubiese jus¬tificado la existencia del perjuicio, pera no fuese pasible deter¬minar su manto, la indemnización será fijada por el juez" (Art. 452 CC).
4. EFECTOS
Cada demanda produce, en general, diversas efectos jurídicos sustanciales y procesales, sea por la presentación al tribunal, su admisión por éste a por la notificación al deman¬dado. 4.1. Efectos de la presentación Desde el momento en que el actor presenta la deman¬da al tribunal surgen las siguientes:
4.1.1. Procesales:
4.1.1.1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.
4.1.1.2. Queda fijada la competencia del juez can relación al actor.
4.1.1.3. Caduca la facultad del actor de recusar sin expresión de causa.
4. l .1.4. El juez asume el deber de:
4.1.1.4.1. Conocer la demanda o rechazada de oficio.
4.1.1.4.2. Pronunciarse sobre su competencia.
4.2. Efectos de la admisión La demanda cuando es admitida por el juez produce los si¬guientes: 4.2.1. Procesales
4.2.1.1. Nace el estado de litispendencia.
4.2.1.2. El juez debe:
4.2.1.2.1. Juzgar en la sentencia la pretensión deducida.
4.2.1.2.2. Atenerse a los términos de la demanda al dictar sentencia bajo pena de nulidad, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia que debe ser pronunciada como si hubiese sido el momento mismo de la promoción de la demanda.
4.2.2. Sustanciales
4.2.2.1. Determina que los magistrados, fiscales, defenso¬res de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos que intervengan o hayan intervenido en el proceso, no puedan adquirir los bienes comprometidos en el juicio en compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona (Art. 739, inc. f) CC).
4.3. Efectos de la notificación
La demanda notificada produce los siguientes:
4.3.1. Procesales:
4.3.1.1. Extingue el derecho del actor de modificar la de¬manda y ampliar o restringir sus pretensiones (Art. 217 CPC).
4.3.1.2. Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente de la instancia (Art. 167, in fine CPC).
4.3.2. Sustanciales
4.3.2.1. Interrumpe el curso de la prescripción (adquisitiva y liberatoria), aunque el tribunal ante quien se promovió sea in¬competente (Art. 647, inc. a) CC).
4.3.2.2. Constituye en mora al demandado respecto de obli¬gaciones que carecen de plazo expresamente convenido pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación (Art. 424, 1er p. 23 p. CC).
4.3.2.3. Determina que el poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa o a pagar su precio abone los frutos percibidos, aunque no hubieren sido solicitados (Art. 2428 CC).
4.3.2.4. Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al actor (Art. 487, 1er P. CC).
5. IMPORTANCIA
La demanda es el acto central del proceso y el prime¬ro, salvo las diligencias preparatorias si las hubo. De los efectos señalados precedentemente, surge la fun¬damental importancia que la misma posee, dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del pro¬ceso y en la sentencia. Por ello, su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende, en gran medida, el éxito o el fracaso de la pre¬tensión deducida.
6. CONTESTACION DE LA DEMANDA
6.1. Concepto
La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la deman¬da. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa.
6.2. Importancia
La contestación tiene para el demandado similar importancia que la demanda la tiene para el actor. Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se especifica la carga de ella, se centran los términos de la litis y se establecen los límites de la sentencia. Por todo esto, surge la importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso.
6.3. Carga procesal
Lo que distingue y caracteriza al contenido de la con¬testación de la demanda es la carga procesal que tiene el de¬mandado y que consiste en reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.Consecuencia lógica de lo anterior es también la car¬ga que pesa sobre el demandado en el sentido de tener que reconocer o negar, en la misma forma, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recep¬ción- no el contenido- de las cartas, telegramas e instrumen¬tos a él dirigidos cuyas copias se hubiesen acompañado. La negación debe ser categórica y concreta. Deben distinguirse los hechos personales y los que tiene el deber de conocer, de los que no lo son o son hechos de terceros. En estos últimos casos puede el demandado simplemente decir que no le constan. Las excepciones a la regla mencionada, son: El defensor en ejercicio de una función pública. El demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió o recibió los documentos. Porque puede carecer de la infor¬mación necesaria para asumir una determinada conducta. No obstante, una vez producida la prueba debe dar su respuesta definitiva, a cuyo efecto el juez dictará una providencia intimándole a dar una respuesta categórica, bajo apercibi¬miento de tener por admitidos los hechos o por auténticos o por recibidos los documentos. 6.4. Silencio. Respuestas evasivas. Negativa general de los hechos. Efectos El efecto del incumplimiento de la carga impuesta como imperativo legal es que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse por el juez o tribunal como reconocimiento de la verdad de los hechos per¬tinentes y lícitos. En cuanto a los documentos se los tendrán por reconocidos o recibidos, en su caso. Lo mencionado con¬cuerda con el C. Civil, que dice: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silen¬cio actual y la conducta anterior del agente. La manifesta¬ción de voluntad sólo se presume en los casos previstos ex¬presamente por la ley" (Art. 282, 2° p. CC).
6.4.1. Hechos: se produce el reconocimiento, mejor la admi¬sión (tácita) de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados por el actor.
6.l.4.2.Documentos: que le son atribuidos, se los tienen por reconocidos.
6.l.4.3.Cartas, telegramas e instrumentos: dirigidos al demorado, se tendrán por recibidos. El Código Procesal Civil autoriza que durante el proce¬so podrá decretarse embargo preventivo siempre que de la con¬fesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención (Art. 709, inc. b) CPC).
7. REQUISITOS: Los requisitos de la contestación de la demanda pueden ser extrínsecos, referidos a la forma; e intrínsecos, relativos al contenido.
7.1. Requisitos extrínsecos (forma)
La norma procesal establece para la contestación los mis¬mos requisitos de forma que debe contener la demanda y que se encuentran legislados en el Art. 215 del CPC. Así como tam¬bién la carga de la agregación de la prueba documental. A su vez, el demandado debe justificar la personería, caso contrario autoriza la deducción de la excepción de falta de personería, en este supuesto mediante el recurso de reposición que puede deducir el actor (Art. 224, inc. b) in fine CPC).
7.2. Requisitos intrínsecos (contenido)
El demandado tiene la carga procesal de reconocer o ne¬gar categóricamente: 7.2.1. Hechos expuestos en la demanda: El reconocimiento, o más precisamente la admisión de los hechos, puede ser:
7.2.1.1. Expresa o tácita: esta última se producirá en caso de silencio o respuestas evasivas o negativa general (Art. 208, 2° p. CC).
7.2.1.2. Simple o calificada: cuando es simple no determina tiempo, lugar o circunstancia, V.g.: se niega deber la suma de dinero reclamada. En este caso el demandado no debe probar porque es suficiente la negación. Sin embargo, el actor tiene la carga de la prueba porque los hechos no se presumen. Será calificada cuando se admite el hecho pero se le otor¬ga una distinta significación jurídica, v.g.: se admite haber reci¬bido dinero, pero en calidad de donación y no de préstamo, o cuando importa una afirmación del demandado, v.g.: no se ad¬mite haber contraído la obligación voluntariamente. Lo cual im¬porta afirmar implícitamente un hecho (error, dolo, violencia, etc.) cuya prueba corresponderá al demandado, porque impor¬ta un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obliga¬ción.
7.2.2. Autenticidad de documentos: Los documentos deben atribuirse al demandado. Por el contrario, el demandado no tiene la carga de reconocer o negar los documentos emanados de terceros. En este supuesto habrá que ofrecer a dichos terceros como testigos para obtener el reconocimiento que se pretende.
7.2.3. Recepción de cartas, telegramas e instrumentos: Deben estar dirigidos al demandado. Esta carga pesa sobre él, siempre que se acompañen las respectivas copias que el actor debe agregar. 8. HECHOS ALEGADOS COMOFUNDAMENTO DE LA DEFENSA
El demandado puede, a su vez, alegar hechos constituti¬vos, impeditivos o extintivos como fundamento de su defensa, los cuales debe especificar con claridad (Art. 235, inc. b) CPC), v.g.: compensación, nulidad de acto jurídico, pago, prescrip¬ción, etc. En relación a la compensación, también podrá deducirse como demanda reconvencional, en cuyo caso si el crédito del reconviniente es mayor al del actor podrá percibirlo. De lo contrario sólo podrá obtener su absolución en la misma medida del crédito del actor, pero no podrá obtener condena contra él por la diferencia a su favor.
9. DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO
El demandado podrá también presentar documentos en respaldo de sus afirmaciones (Art. 236 CPC). Es más, tiene la carga procesal de hacerlo del mismo modo que el actor al promover la demanda. De estos documentos se dará traslado al actor por seis días, con copias, debiendo notificársele por cédula (Art. 133, inc. a) in fine CPC).

http://dpcuni.blogspot.com/2009/05/capitulo-xii-accion-pretension-demanda.html#comment-form

Decálogo del abogado

Posted: 28 abril, 2008 by Francisco Tapia Rendón in Libros


· ESTUDIA. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

· PIENSA. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

· TRABAJA. La abogacía es una ardua fatiga, puesta al servicio de la justicia.

· LUCHA. Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres conflicto del derecho con la justicia, lucha por la justicia.

· SE LEAL. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aún cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices, y que en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.

· TOLERA. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

· TEN PACIENCIA. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

· TEN FE. Ten fé en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; En la justicia, como destino normal del derecho; En la paz, como sustituto bondadoso de la justicia; Y sobre todo, ten fé en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

· OLVIDA. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

· AMA A TU PROFESION. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

EDUARDO J. COUTURE.

http://fcotapiar.wordpress.com/2008/04/28/decalogo-del-abogado/

Cosa juzgada

Posted: 6 octubre, 2008 by Francisco Tapia Rendón in Libros

La cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia. La eficacia de la cosa juzgada se extiende a los procesos presentes o futuros, en consecuencia lo que se establece en la sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada no puede ser objeto de otro juicio.

La sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada se tiene por verdad legal inalterable, es decír, que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a un caso concreto y no puede por lo tanto, impugnarse, ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal ninguno.

La cosa juzgada, da facultad a la partes que la favorecen de pedír que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de esta causa extintiva del derecho de jurisdicción del administrador de justicia, y por lo tanto, se declaren la existencia de la prohibición impuesta por la ley procesal a los mismos órganos, de la cual deriva el derecho del que invoca en su favor la cosa juzgada, de que los órganos jurisdiccionales no juzguen nuevamente aquellas relaciones jurídicas de derecho sustancial que constituyen el objeto de una anterior sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

La cosa juzgada se presenta como órgano de la consumación procesal, es decír, como el órgano de la extinción del derecho de acción y contradicción en juicio, y al mismo tiempo, como el órgano de la extinción del derecho de jurisdicción de los tribunales en su función de conocimiento.

Los límites objetivos de la cosa juzgada se señalan cuando se reconoce que su existencia constituye un obstáculo al planteamiento de procesos presentes o futuros, excluyendo la posibilidad de un nuevo juicio sobre el tema de la relación jurídica declarada en la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA

Para que exista cosa juzgada, en lo sustancial, ha de entenderse no el aspecto formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de definitividad de todos los posibles efectos de la sentencia; definitividad que es susceptible de manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse. Es decir, para que exista la cosa juzgada entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo y aquella que de nuevo se plantea deben concurrir conjunta y necesariamente los siguientes elementos: sujetos, objetos y causas jurídicas. A esta concepción de la cosa juzgada se le denomina "Sistema de las tres identidades".

La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda y consiste en que la situación fijada por el Juez no puede ser ya discutida, siendo inconcuso que si una sentencia resuelve, por ejemplo, sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, ya que el fallo no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir. Lo mismo sucede si la sentencia estima ausentes los presupuestos procesales o algún requisito de procedibilidad, pues en cuanto imposibilita juzgar el fondo de la cuestión, no impide que se plantee una nueva demanda, independientemente de que se dejen, o no, a salvo los derechos del interesado. Pero si la sentencia que se pronuncia sobre la demanda rechaza la acción porque no se demostraron uno o todos sus elementos, el demandado queda absuelto completa y definitivamente, y el actor no podrá volver a obrar, toda vez que tal sentencia resuelve el mérito o fondo sustancial del proceso, que se constituye precisamente y en principio por los elementos de la acción, cuyo sentido equivale a declarar que el actor carece del derecho que a través del ejercicio de la acción pretendió se le protegiera. En este caso, no cabe dejar a salvo los derechos de la parte actora, porque de esta manera se abre la posibilidad de promover válidamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo que la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas, en que se funda el principio de cosa juzgada, hace indispensable que los litigios no puedan renovarse, en la inteligencia de que para ello no es óbice, desde luego, que la sentencia se apoye en la falta o insuficiencia de pruebas, puesto que no existe una doble o ulterior oportunidad probatoria ni, por consiguiente, sería válido promover un nuevo juicio invocando medios de prueba que no se rindieron en el primero.

Para que opere la excepción de cosa juzgada deben existir los siguientes elementos: a).- Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b).- Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; y c).- Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas. Ahora bien, si la primera sentencia se concretó a estudiar exclusivamente uno de los elementos, que consideró esencial para la procedencia de la acción, mas no entró al análisis del fondo de las pretensiones propuestas, ni decidió sobre la causa de pedir, así como las excepciones opuestas, en tal circunstancia, aunque reunidos aquellos elementos, no existe la figura jurídica en cuestión.

La identidad de los juicios para determinar la existencia de la cosa juzgada no se establece a través de elementos secundarios dentro de los mismos, sino que es necesario, como lo reconoce la doctrina y el Derecho positivo, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran: Identidad de las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron, o como bien se expresaba en la legislación romana: Inspiciendum est, an idem corpus sit, quantitas eadem, idem jus, eadem causa petendi, at eadem conditio personarum; De lo cual se desprende que para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es indispensable que el nuevo juicio se entable sobre la misma cosa y no otra diversa, por la misma causa entre los mismos litigantes y con la misma calidad de estos.

ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA

La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: Sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; Que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a).- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b).- La existencia de otro proceso en trámite; c).- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d).- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e).- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g).- Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

http://fcotapiar.wordpress.com/2008/10/06/cosa-juzgada/

La acción

Posted: 3 marzo, 2008 by Francisco Tapia Rendón in Libros


Prohibición de la autodefensa.

Cuando el Estado prescribe al obligado un determinado comportamiento destinado a satisfacer el interés del titular del derecho, la inobservancia del derecho objetivo constituye incumplimiento de dicho derecho, de suerte que se puede preguntar cual es, frente al Estado que garantiza la observancia del derecho establecido por él, la posición del individuo que en la inobservancia del derecho objetivo, ve la lesión de su interés individual y que, considera la violación de la ley como violación de su derecho subjetivo.

Si el derecho subjetivo significa preferencia dada por la ley al interés individual, esto no quiere decir que quién esté investido de aquél pueda poner en obra la propia fuerza privada para hacer valer a cargo del obligado, tal preferencia.

En una sociedad primitiva en la que no existía por encima de los individuos una autoridad superior capaz de decidir y de imponer su decisión, para resolver los conflictos de intereses no se puede pensar más que en dos medios, o en el acuerdo voluntario entre los dos interesados o en el choque violento entre ambos, donde cada uno de los cuales emplea contra el otro la propia fuerza individual para constreñirlo a abandonar toda pretensión sobre el bien discutido, esto es la autodefensa o defensa privada que transforma todo en una riña abierta.

Es fácil comprender que el empleo de la fuerza privada como medio de defensa del derecho, constituye en realidad la negación de todo derecho y de toda pacífica convivencia social; Dejar a los mismos interesados el oficio de resolver por sí los propios conflictos quiere decir excluir la posibilidad de una decisión imparcial y quiere decir además siempre la victoria de la prepotencia sobre la injusticia, en cuanto la decisión del conflicto se entrega a la fuerza de los competidores, el más fuerte tiene siempre la razón.

Desde los primeros albores de la civilización, por encima de los individuos se ha venido afirmando un principio de autoridad, primero para disciplinar o para limitar y después para prohibir de manera absoluta el uso de la autodefensa hasta llegar a la evolución actual en que su ejercicio está considerado como un delito. Se puede decir que la historia de la lucha contra la autodefensa es la historia del Estado y de la misma civilización humana.



La justicia pública como sucedáneo de la autodefensa prohibida.

La prohibición de la autodefensa no puede ser operativa, sino en cuanto casi como compensación de tal prohibición el Estado ofrezca para reaccionar contra el atropello medios más fuertes y eficaces que la fuerza privada. La prohibición hecha a los individuos de recurrir a la fuerza privada para hacer valer sus derechos significa necesariamente facultad dada a los particulares de recurrir para la defensa de sus derechos a la fuerza pública del Estado.

En el Estado constitucional moderno, la administración de la justicia está considerada como monopolio del Estado y está confiada de manera exclusiva a sus órganos y la idea fundamental en que se basa es la siguiente: Que para alcanzar una pacífica solución del conflicto es necesario sustraerlo a las partes, las cuales estando ligadas cada una al propio interés, serían incapaces de valorar serenamente las razones de la parte adversa; Y confiar su decisión a un tercero extraño que por estar desinteresado puede ser imparcial.

Este tercero imparcial que se interpone entre los sujetos del conflicto es un órgano del Estado con carácter de juez público, al que los contendientes están obligados por la autoridad a recurrir para la composición de las controversias y que la obligatoriedad de su decisión se impone con la fuerza del Estado, es decir la jurisdicción como función del Estado.

La acción como invocación de la garantía del Estado.

Entre la prohibición de la defensa privada y la asunción por parte del Estado de la función jurisdiccional nos permite apreciar un primer aspecto de esta fundamental noción que es: La acción.

Cuando la defensa de los derechos individuales es asumida por el Estado mediante la institución de los jueces públicos, la acción pasa a significar el recurso con que el ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado.

La prohibición de la autodefensa distingue en dos planos diversos el momento de la obligación de aquél de la sujeción. La observancia del derecho está confiada a la razón y a la libre voluntad de los hombres a quienes se dirige. La actuación de la fuerza es una razón extrema que se tiene en reserva por el Estado. La relación jurídica entre los particulares no es un poder de sujeción de un hombre sobre otro hombre, es una expectativa del titular del derecho que para la satisfacción del propio interés cuenta con la voluntaria colaboración del obligado. Al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar del Estado en beneficio propio la prometida garantía de la observancia del derecho es, la acción.

La acción como condición para el ejercicio de la jurisdicción.

El Estado ha dado al individuo la facultad de invocar justicia en favor propio cuando su derecho subjetivo apareciese sin satisfacer, tal invocación es una condición indispensable para poner en movimiento la jurisdicción y atribuirle al órgano judicial un poder que le permita proceder útilmente ante una violación del derecho objetivo para restablecer su observancia.

En nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción, esto es que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite.

Por este carácter que se podría llamar de necesaria indiferencia inicial y en fuerza del cual la jurisdicción aparece siempre como función provocada por un sujeto agente, la misma se distingue de las otras funciones del Estado, la legislación y la administración que se ejercitan normalmente de oficio. El Estado hace leyes aún sin que los ciudadanos se lo pidan y toma en el campo administrativo todas las iniciativas que crea útiles a la sociedad, pero no juzga si no hay alguien que le pida que juzgue.

Esta característica debe ser puesta en relación con aquella exigencia esencial de la justicia que es la imparcialidad del órgano juzgador. Una jurisdicción ejercida de oficio repugnaría, ya que el juez para conservarse imparcial, debe esperar a ser llamado y limitarse a hacer justicia a quién la pide.

Incluso en aquellos casos en los que el Estado siente imperiosamente el interés en la reintegración de la observancia del derecho, no pudiéndolo subordinar a la petición del particular no atribuye la facultad de proceder de oficio al juez, sino que crea frente a él un órgano público que tiene específica función de ejercitar la acción en interés público y de estimular así la función del juzgador. Esto se ve típicamente en el proceso penal en el que la función del acusador está confiada al Ministerio Público, especialmente creado para ejercitar la acción penal que es siempre pública.

La acción constituye pues una condición de derecho en lo civil y en lo penal, un límite y una condición de la jurisdicción. Nos damos cuenta de que bajo un cierto aspecto la acción aparece como la petición que el ciudadano hace al Estado de un servicio que favorece a su interés particular, ya que aspira a obtener a través de la jurisdicción la satisfacción de su derecho subjetivo. Bajo otro perfil la acción aparece a su vez, como un servicio que el ciudadano presta al Estado, en cuanto al pedirle justicia, le proporciona la ocasión de intervenir en defensa del derecho objetivo.

Por: FRANCISCO TAPIA RENDON.
Estudiante de Jurisprudencia.
Marzo de 1973.

Fuente: Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil.

http://fcotapiar.wordpress.com/2008/03/03/la-accion/

viernes, 17 de junio de 2011

Medicina Legal Mejicana

Medicina legal

Introducción e historia
Traumatología médico legal
Tanatología
Asfixiología
Medicina legal en Gineco-obstetricia
Toxicología Forense
Psiquiatría forense
Métodos de identificación Médico legal
1. Introducción e historia
Introducción
Medicina legal es la especialidad médica que reúne los conocimientos de la medicina que son útiles para la administración de justicia para dilucidar o resolver problemas civiles, penales o administrativos y para cooperar en la formulación de leyes.
Importa al médico porque debe conocer los linderos legales en el ejercicio de su profesión y porque puede fungir como perito. Al abogado le ofrece un amplio repertorio de pruebas médicas como postulante, litigante, defensor o fiscal.
La medicina legal analiza la enfermedad de la sociedad: la delincuencia
Áreas de la Medicina Legal:
Medicina legal clínica
Patología forense
Psiquiatría forense
Ciencias forenses:
Toxicología analítica
Balística
Análisis de documentos
Inmunohematología
Dactiloscopía
Estudio de pelos y fibras
Daños en vehículos automotores
Análisis de manchas de sangre
Características
Es una especialidad diagnóstica
El documento más importante de la medicina legal es el dictamen médico legal
En los pacientes vivos dictamina pronósticos
Criterio médico-legal: análisis científico orientado a las necesidades de la administración de justicia que el legista efectúa sobre hechos médicos de cualquier especialidad médica. Es decir, hace entendibles al abogado los aspectos médicos.
Clasificación didáctica:
Medicina legal general. Elaboración de documentos médico-legales
Medicina legal criminalística. Estudio de los indicios de naturaleza médica que dejó un delincuente en la escena del hecho o sobre la víctima.
Medicina legal tanatológica. Estudio de la muerte y del cadáver
Medicina legal traumatológica. Alteraciones anatómicas y funcionales causadas por una fuerza exterior, que son de interés a la justicia
Medicina legal maternoinfantil. Incluye alteraciones de la conducta sexual y sus consecuencias legales.
Medicina legal toxicológica. Estudia los aspectos legales de las intoxicaciones
Medicina legal psiquiátrica. Estudia la enfermedad mental y sus vinculaciones con la ley
Medicina legal laboral. Aspectos legales de las alteraciones de la salud causadas por el trabajo.
Deontología médica. Estudio del deber y derecho de los médicos.
Historia
El primer experto médico legal fue Imhotep (Egipto, 3000 años a. C.), la más alta autoridad judicial del rey Zoser, en esta época se castigaban los errores profesionales severamente.
En el reinado de Salomón, en Judá (Israel, de 961-922 a.C.) se presenta un caso médico legal en que dos mujeres se pelean por la potestad de un niño, Salomón decide a quien darle al niño.
La Ley de las Doce Tablas, el más antiguo código de Derecho romano (451-450 a.C.) incluye normas acerca de la duración del embarazo y de la responsabilidad del enfermo mental.
Galeno establece la Docimacia, prueba a la cual se somete un órgano para saber si ha funcionado o en qué estado de función estaba antes de la muerte.
Numa Pomplio ordenaba a los médicos hacer examen de las mujeres que morían.
El código de Justiniano (529-564 d. C.) en Roma, regulaba la práctica de la medicina, cirugía y obstetricia, se imponían penas por mala práctica.
El Hsi Yuan Lu (S. XIII) escrito por un juez chino clasificaba las lesiones de acuerdo con el instrumento que las causaba y su gravedad.
En 1209 el Papa Inocencio III expidió un decreto en el que se les exigía a los médicos visitar a los heridos por orden judicial.
Siglo XV se comienzan a hacer peritajes médico legales en caso de aborto, homicidio, infanticidio, etc.
En 1537 Carlos V promulga el Código Carolino donde se establece la obligación del médico de auxiliar a los jueces.
Ambroise Paré precursor de la medicina legal moderna, da el nombre de Medicina Forense a la especialidad, establece la metodología para los informes médico legales y descubrir enfermedades simuladas. En 1575 publica la primera obra de medicina legal.
En 1603 Enrique VI confiere a su primer médico la organización de lo que hoy sería un Servicio Médico Legal.
Paulo Zacchia (1651) reconocido como precursor de la medicina legal moderna por su obra Questiones medicolegales.
Fortunato Fedele escribe De Relationibus medicorum.
Malpighi, abuelo de la dactiloscopía
Lombroso, estudio de criminales mencionando que tenían padecimientos mentales.
Laccasagne, estudio e importancia del lugar de los hechos
Primera cátedra de medicina legal en la Universidad de Viena en 1804 por Vietz.
Mateo José Buenaventura Orfila precursor de la toxicología moderna por su Tratado de los venenos.
Emilio Federico Pablo Bonnet (Argentina), obra más erudita de medicina legal en español. Escribe además Pasicopatología y psiquiatría forense.
Nina Rodrigues (Brasil), Apóstol de la antropología criminal en América
En México:
Los aztecas tenían un código de 80 leyes penales y civiles, para que la aplicación fuera justa, se necesitaba a veces la participación de un peritaje médico. Para saber si alguien estaba realmente muerto usaban el bulbo de Zozoyatic en polvo. lo echaban en las narices y si provocaba estornudos o una reacción, el paciente estaba vivo.
Primera cátedra el 27-Nov-1833 por Agustín Arellano
Luis Hidalgo y Carpio Padre de la medicina legal en México, Escribió dos tratados sobre la materia y dio la definición legal de lesiones, que desde el Código Penal Federal de 1871 hasta la fecha siguen vigentes. Junto con Luis Sandoval escribe el primer tratado de medicina legal en México. También retoma el respeto del Secreto Profesional
De 1974-1976 estudia la primera generación de médicos legistas en México.
En 1992 se inició el primer postgrado de medicina legal clínica en la Universidad de Louisville, Kentucky.
Trabajos notables sobre estudios específicos
Dactiloscopia:
1888: Galton propone identificación dactiloscópica basada en los dibujos de Malpighi (1686). Describe 101 tipos en 1892.
Purkinje describe 9 variedades en 1819
En 1896 Vucetich crea su clasificación en 4 tipos fundamentales: arco, presilla interna, presilla externa y verticilo. Este método de emplea en Argentina y México.
En 1901 Henry desarrolla su sistema de dibujos papilares: arcos, lazos, remolinos y compuestos. Es el más usado en el mundo.
Osteología: Devergie
Odontología: Óscar Amoedo (1897)
Manchas de sangre: Ulenhat, Meyer, Van Deen, Teichmann, Lecha Marzo
Toxemia traumática: Quenu, Delbet, Cannon, Bayliss
Monóxico de carbono: Haldane, Mosso, Grehant
Radiaciones: Rutherford
Pruebas biológicas para diagnóstico de embarazo precoz: Ascheim-Zondek, Friedman,
Weimann, Hogben
Referencias
Vargas Alvarado E. Medicina Legal, 2ª ed, México, Trillas, 1999: 15-35
Martínez Murillo, Saldivar L. Medicina Legal. 16ª ed, México, Méndez Editores, 1991: 1-6
2. Deontología médica
Deontología (deontos: deber; logos: estudio): estudio de las obligaciones (deberes) y derechos del médico, tanto éticos, como legales.
Ética en la práctica médica
La práctica médica se controla por Leyes y Normas, pero además, también se controla por medio de un "código de conducta", no impuesto por la ley y que es la ética médica.
La ética y la moral son palabras que significan lo mismo, ethos es costumbre en griego y moris en latín. En la práctica, la ética es la ciencia del recto actuar, es la moral filosófica, basada en la razón y la ciencia; la moral se refiere a la ética religiosa, basada en la fe.
Según la escuela positivista la moralidad es un fenómeno social y consiste en un amanera de proceder que se ciñe a la costumbre general, la Ley o Derecho positivo es el marco de referencia
Según la escuela naturalista la moral es la cualidad de los actos humanos que tienden a la perfección del hombre, y su fuente es el hombre mismo
El médico ante todo, debe ser moral, se debe anteponer la clínica al lucro, las exigencias de la enfermedad al rango social del enfermo y a los recursos de los que disponga; evitar visitas innecesarias, actos, gestos o palabras que obren en el ánimo de los enfermos; exhortar a los viciosos a la enmienda.
Toda la ética médica se basa en que el paciente es el centro del universo médico, alrededor del cual giran todos los esfuerzos médicos, y todos los demás factores se subordinan a este hecho.
El hecho de que el horario contractual de un médico termine a cierta hora, no quiere decir que deba irse y dejar al paciente desamparado. Tampoco se debe rehusar a continuar un tratamiento a largo plazo sin asegurarse de que otro médico cuidará de esa persona.
Los códigos éticos de los griegos sobrevivieron, y en el Juramento hipocrático permanecen las bases del comportamiento ético.
Juramento Hipocrático
"JURO POR APOLO médico y por Esculapio y por Higía y por Panacea y todos los dioses y diosas, poniéndoles por testigos, que cumpliré, según mi capacidad y mi criterio, este juramento y declaración escrita:
TRATARÉ al que me haya enseñado este arte como a mis progenitores, y compartiré mi vida con él, y le haré partícipe, si me lo pide, y de todo cuanto le fuere necesario, y consideraré a sus descendientes como a hermanos varones, y les enseñaré este arte, si desean aprenderlo, sin remuneración ni contrato.
Y HARÉ partícipes de los preceptos y de las lecciones orales y de todo otro medio de aprendizaje no sólo a mis hijos, sino también a los de quien me haya enseñado y a los discípulos inscritos y ligados por juramento según la norma médica, pero a nadie más.
Y ME SERVIRÉ, según mi capacidad y mi criterio, del régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve consigo perjuicio o afán de dañar.
Y NO DARÉ ninguna droga letal a nadie, aunque me la pidan, ni sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco a ninguna mujer daré pesario abortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y santamente.
Y NO CASTRARÉ ni siquiera (por tallar) a los calculosos, antes bien, dejaré esta actividad a los artesanos de ella.
Y CADA VEZ QUE entre en una casa, no lo haré sino para bien de los enfermos, absteniéndome de mala acción o corrupción voluntaria, pero especialmente de trato erótico con cuerpos femeninos o masculinos, libres o serviles.
Y SI EN MI PRÁCTICA médica, o aun fuera de ella, viviese u oyere, con respeto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo. Así pues, si observo este juramento sin quebrantarlo, séame dado gozar de mi vida y de mi arte y ser honrado para siempre entre los hombres; más, si lo quebranto y cometo perjurio, sucédame lo contrario".
Por las violaciones tan severas a la ética médica de los médicos fascistas en la Segunda Guerra Mundial se establece la Declaración de Ginebra.
Ejercicio de la medicina
1. Acto médico. Sus elementos constitutivos son:
Anunciar, prescribir o administrar
Procedimientos directos o indirectos
Diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades, recuperación, conservación o preservación de la salud.
2. Sujeto activo
Sujeto activo en ejercicio legal de la medicina:
Tiene título de médico
Cuenta con la autorización para ejercicio profesional
Sujeto activo en ejercicio ilegal de la medicina:
Carece del título de médico o está titulado sin autorización
Posee título y autorización, pero incurre en circunstancias no permitidas
3. Circunstancias
Habitualidad. Es la repetición en la práctica del acto médico. Quien sin tener título o teniéndolo carezca de autorización, incurre en práctica habitual; comete curanderismo.
Promesa de curación a término fijo o por medios secretos o infalibles. Tal actuar del médico autorizado constituye charlatanismo.
Prestar el nombre. El médico autorizado que ampara a otra persona carente de título o autorización para ejercer incurre en esta circunstancia. También se incurre en esta infracción cuando se obliga a un auxiliar que no es médico a realizar actos médicos.
Legislación
El ejercicio legal de la medicina se regula por la Ley de Salud (1984) en los artículos 78-83 del Capítulo I, título IV
Se considera en el Art. 250 del Código Penal Federal (CPF):
Artículo 250
Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas
por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a).- Se atribuya el carácter del profesionista
b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.
d).-Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.
IV.- Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
Responsabilidad profesional del médico
La ley impone al médico la obligación de responder por las consecuencias dañosas de su actuación profesional. Los actos culposos atribuidos al médico a causa del ejercicio inadecuado de la medicina configuran la mala práctica.
El actuar del médico que aunque sin intención causó daño en el paciente configura la mala práctica.
Sólo aquellas personas que hayan hecho los estudios requeridos por la ley y hayan sido aprobadas en su examen de recepción, son los capacitados legalmente para el ejercicio de su profesión. Está reglamentado debidamente en la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional, teniendo precedentes en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Responsabilidades de los médicos en general
Respetar los derechos de los pacientes, colegas y otros profesionales de la salud.
Salvaguardar las confidencias de los pacientes
Actuar sobre el interés del paciente
Certificar sólo lo que ha verificado de manera personal
Obligaciones de los médicos con los enfermos
Preservar la vida humana
Lealtad completa
Utilizar todos sus recursos de su ciencia
Pedir ayuda a otro médico con las capacidades necesarias
Absoluta confidencialidad
Proporcionar atención de urgencia como servicio humanitario
Deberes de los médicos con otros médicos
No atraer pacientes de sus colegas
No criticar el juicio o tratamiento de otro médico con el paciente, sino directamente con el otro médico.
Observar los principios de la Declaración de Ginebra y de las siguientes declaraciones:
Declaración de Sidney (1968): definición de muerte
Declaración de Oslo (1970): aborto terapéutico
Declaración de Munich (1973): discriminación racial, política en medicina
Declaración de Tokio (1975): actitud del médico ante la tortura
Declaración de Helsinski (1975): experimentos en humanos y juicios médicos
Declaración de Lisboa (1981): derechos de los pacientes
Declaración de Venecia (1983): enfermos deshauciados
Aspectos jurídicos
1. Responsabilidad penal. La responsabilidad profesional del médico constituye una forma de responsabilidad culposa. Comprende cuatro tipos:
Impericia. Es la ignorancia inexcusable, es decir, una actuación con ausencia de conocimientos fundamentales.
Negligencia. Es la omisión o demora inexcusable en la actuación del médico
Imprudencia. Es la actuación temeraria o precipitada
Inobservancia de normas o reglamentos. Se refiere a la obligación del médico de respetar las reglamentaciones
Cuando el médico es demandado, el paciente debe probar que:
El médico tuvo la responsabilidad de atenderlo
Que hubo una falla en la responsabilidad de atenderlo, ya sea por omisión (no llevar a cabo cierta acción) o comisión (hacer algo erróneo).
Que lo anterior dio por resultado daño físico o mental
Es el paciente quien tiene que demostrar lo que sucedió, no el defendido (médico) quien debe de probar que no sucedió.
2. Responsabilidad civil. Puede ser contractual (cuando hay una obligación específica entre las partes) o extracontractual (cuando se viola el deber genérico de no dañar a nadie).
Aspectos médico legales
1. Objetivos de la pericia médico legal
Examinar la Relación médico paciente
Examinar la falta cometida por el médico en sus deberes hacia el paciente
Relacionar la causalidad entre el acto médico culposo y el daño en el paciente. El médico debe probar que el daño no se debió a su actuación culposa. Los principios de la prueba descansan sobre la premisa doctrina res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), al existir evidencias circunstanciales, se presupone que el daño fue ocasionado por el actuar del médico:
El resultado lesivo no hubiera ocurrido en ausencia de negligencia del médico
Evitar el daño estuvo bajo control exclusivo del médico
No hubo posibilidad de que el paciente mediara en la producción del daño
2. Procedimientos de la pericia
Estudiar el expediente judicial
Analizar la historia clínica
Elaborar una nueva historia clínica forense
Realizar exámenes complementarios
Efectuar interconsultas
Consultar bibliografía médica
3. Resultado de la pericia. Puede generar 3 tipos de conclusiones:
No haber actuado inadecuadamente
El daño del paciente obedeció a una acción inadecuada del médico (mala práctica)
El daño ocurrió por yatrogenia (el daño ocurrió a pesar de la pericia, diligencia, prudencia y observancia de normas por parte del médico)
Tipos de mala práctica médica más frecuentes
Ginecología y Obstetricia:
Daño cerebral en el neonato por hipoxia por trabajo de parto prolongado
Fallo en la esterilización
Complicaciones en histerectomía
Ortopedia y cirugía en accidentes
Fracturas no detectadas
Daño tisular por aplicación de vendajes muy apretados
Hemorragia intracraneana no diagnosticada
Cuerpos extraños no detectados en ojos y heridas
Lesiones en cabeza tratadas de manera inadecuada
Alta de pacientes aún enfermos en los servicios de urgencias, en lugar de hospitalizarlos
Cirugía general:
Diagnóstico tardío de lesiones abdominales agudas
Retención de instrumentos o materiales
Operación de un paciente equivocado
Operación en un sitio incorrecto
Vasectomía sin éxito
Quemaduras diatérmicas
Realizar operaciones sin consentimiento informado
Cirugía plástica estética insatisfactoria
Práctica médica general
Dejar de visitar al paciente que solicitó el servicio con daño consecuente
No diagnosticar trastornos médicos importantes y frecuentes (IAM)No enviar al paciente que lo necesite al especialista o un hospital
Intoxicación por medicamentos mal prescritos
Clase o cantidad incorrecta de medicamentos
No vigilar adecuadamente al paciente con tendencia suicida
Anestesiología:
Daño cerebral por hipoxia
Daño neurológico por lesiones espinales
Daño nervioso periférico por astillamiento durante la infusión
Transfusión de sangre incompatible
Anestésicos incorrectos o excesivos
Permitir la conciencia o el dolor durante la anestesia
Errores generales:
No actuar de acuerdo a los reportes radiológicos o de laboratorio
Registros inadecuados y falta de comunicación con otros médicos
Causas de justificación en la actuación médica
El derecho penal se caracteriza por contener prohibiciones de conducta, pero también contempla autorizaciones o permisos para realizar la acción prohibida sólo a manera de excepción. Algunas de las causas de justificación son:
1. Consentimiento del paciente. Ninguna persona adulta tiene que aceptar algún tratamiento médico a menos que lo pida. Si desea atención médica tiene que otorgar su consentimiento. En caso de niños, los padres o tutores otorgan el permiso. Cuando es imposible que el paciente otorgue el consentimiento, lo hace el familiar, la institución médica o la autoridad señalada. En personas en urgencia, no es necesario ningún permiso.
Consentimiento implícito. La mayor parte de la práctica médica se conduce por este principio, donde el simple hecho de que una persona visite al médico implica que está dispuesta a ser examinada y tratada. Sólo cubre los métodos clínicos básicos de la historia clínica, no incluye examen vaginal, rectal ni métodos invasivos de diagnóstico o tratamiento, los que se realizan bajo consentimiento informado.
Consentimientos expreso. Cuando se requiere un procedimiento más complejo y sobre todo invasivo para el diagnóstico o tratamiento, de debe obtener el permiso específico, lo que se llama "Consentimiento expreso". A menudo se obtiene por escrito y debe ser testificado por otra persona que esté presente.
Consentimiento informado. Ningún consentimiento es válido legalmente a menos que el paciente sepa y entienda lo que está autorizando. Se debe proporcionar explicación completa al paciente sobre la naturaleza, razón y riesgos de cualquier procedimiento antes de pedir el consentimiento expreso.
2. Estado de necesidad. Ocurre cuando se sacrifica un interés menor por un interés mayor. Por ejemplo un médico que tiene el deber de salvar la vida, pero a su vez, debe evitar el sufrimiento inútil al paciente cuya vida se extingue y para lo cual administra calmantes que impliquen el riesgo de acortarle la existencia.
3. Cumplimiento de la ley
Oras defensas del médico
Otros argumentos legales para el médico demandado son:
Que no existía relación médico paciente al momento del incidente
Que el médico cumplió con las reglas clínicas en la atención del paciente
Que el daño alegado no está dentro de la relación de causalidad con incumplimiento del deber médico
Que el daño sufrido es trivial
Que el paciente contribuyó al daño al incumplir el tratamiento o indicaciones u ocultó información
Recursos de la defensa:
Interrogatorio exhaustivo de los peritos tanto oficiales como de la defensa
Consultor técnico que la ley pone como un derecho de las partes. Asesora a los abogados de la defensa y puede interrogar a los peritos
Médico acusado, quien conoce mejor los detalles y puede aconsejar a sus abogados y a su consultor técnico
Legislación
CPF:
Artículo 228
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 229
El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Peritaje médico
Para ser buen perito se necesita preparación especial, criterio especial que sólo el especialista, y no el médico general, puede tener.
La función pericial requiere tres condiciones: preparación técnica, moralidad y discreción.
El juez debe pedir por escrito el punto o puntos sobre los cuales debe dictaminar el perito, y éste está obligado a contestar con claridad y precisión dichos puntos.
Los dictámenes del Médico legista no crean obligatoriedad, pero siempre implican una pericia que se valora por el juez tomando en cuenta los demás datos del caso. Los dictámenes deben concretarse únicamente a señalar el daño, es el Juez quien juzga.
No se deben externar los dictámenes emitidos, con excepción de la autoridad que lo eligió para dicho dictamen.
No se debe mentir nunca, no dar por cierto un hecho que se ignora, no proceder con ligereza, no certificar un hecho falso, porque expone a errores en la administración de justicia.
Legislación
Prueba Pericial. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF):
Está en los artículos 346-53, 391
Servicio médico legal, regido por la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común ara el Distrito y Territorios Federales: (219-236)
Reglamento económico del cuerpo de peritos medico legistas del DF
Secreto Profesional (Confidencialidad médica)
Secreto deriva del latín Secretum y significa "lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto".
Secreto profesional: obligación de un profesional de guardar reserva acerca de hechos conocidos o intuidos durante el ejercicio de su profesión.
El secreto médico es una forma de secreto comiso implícito.
El secreto pactado o comiso es aquel que obliga en virtud de la voluntad expresa de quien lo confía, y de un pacto o contrato con que se compromete a no revelarlo el que lo recibe.
La comunicación privilegiada consiste en la confidencia que el paciente hace al médico en el entendido de que disfruta del privilegio de que éste no lo divulgará.
Modalidades:
Secreto compartido. Cuando todos los miembros del equipo médico que atienden al paciente están obligados a conservarlo
Secreto derivado. Incluye al personal de oficina y de otros niveles.
Secreto de estudiantes
Secreto de esposas de médicos
Secreto post mortem. Se mantiene aún después de la muerte.
Secreto profesional en psiquiatría
Posiciones y conflictos
Se refiere a las posiciones antagónicas acerca del secreto médico:
Secreto absoluto
Secreto relativo. Consiste en la divulgación cuando hay una causa justa, establecida por la ley y en algunos casos por la moral.
Elementos constitutivos del delito
Están basados en:
En el hecho de la revelación del secreto
Las circunstancias en que fue revelado
La calidad de la persona que ha recibido el secreto y
La intención delictuosa de la persona que ha revelado el secreto
Excepciones al secreto profesional
No existe obligación de guardar el secreto cuando:
Se actúa como médico forense. El paciente deberá ser advertido previamente
Se actúa como médico en una empresa aseguradora
El facultativo actúa en exámenes preempleo
La revelación del secreto está permitida en:
Legítima defensa, cuando el médico es acusado de haber provocado daño corporal a un paciente
Estado de necesidad, para evitar un mal mayor (paciente que revela al médico la intención de matar a una persona, maltrato infantil)
Ejercicio de un derecho, como el cobro de honorarios
Se cuenta con el permiso del paciente
Es necesaria la intervención de otros médicos
La revelación del secreto es exigida por la ley
Artículo 99 del Código Sanitario establece que toda persona que ejerza la medicina está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias dentro de las primeras 24 horas de las enfermedades transmisibles que tengan en el ejercicio de su profesión, aunque sea sólo un caso sospechoso. Estas enfermedades están enumeradas en el artículo 98 del mismo código.
Legislación
CPF:
Artículo 210
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211
La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Decisiones médicas ante un paciente terminal
Paciente terminal: aquel críticamente enfermo cuya muerte será inevitable en fecha muy cercana.
Uno de los problemas que más afectan a estos pacientes es la despersonalización, que es cuando es tratado como objeto, se le aplica toda la tecnología posible pero sin dirigirle la palabra o solicitar su consentimiento.
El dolor tiene importancia por ser un determinante dentro del concepto de calidad de vida.
Calidad de vida está integrada por:
Capacidad funcional
Percepción del sujeto , que incluye su grado de satisfacción con la vida y salud
Síntomas y sus consecuencias, que, según su gravedad, pueden causar incapacidad funcional u otra forma de deterioro.
Ante el sufrimiento del enfermo terminal la medicina ha asumido tres posiciones, ampliamente debatidas, pero no están bien legalizadas:
Distanasia. Consiste en prolongar inútilmente la vida de un enfermo desahuciado. Moralmente repudiada, pero legalmente es la alternativa aceptada.
Eutanasia. Arte de procurar una muerte confortable y digna. Está prohibida la realización en nuestro país.
Suicidio asistido. El médico proporciona los medicamentos con que el mismo enfermo terminará con su vida. Prohibido en nuestro país.
Eutanasia
Legalizada en Holanda en 1993, otorga inmunidad a los médicos que la realizan cuando se apega a los requisitos siguientes:
Que el enfermo consciente y repetidamente pida morir
Que el único remedio para el dolor o sufrimiento sea la muerte (Requisito eliminado en 1995)
Que exista consenso entre dos médicos, por lo menos, en cuanto a la conveniencia de poner fin a la vida.
Puede ser activa (el médico administra una sustancia letal) o pasiva (no se aplica tratamiento para no prolongar la agonía); voluntaria (cuando el paciente da consentimiento) e involuntaria (no se toma en cuenta al paciente para terminar con su vida).
En Holanda en el 2001, se aprueba la Ley prueba de petición de terminación de la vida y ayuda al suicidio, según la cual los médicos pueden realizar eutanasia, cuando el paciente sufra de manera insoportable y no tenga la perspectiva de sobrevivir.
Documentación médico-legal
1. Certificado. Documento oficial donde se expresa la más escrupulosa verdad. Tipos:
De lesiones
Toxicológico
Psicofisiológico
Ginecológico
Andrológico
Proctológico
De edad clínica
De defunción
2. Dictamen o protocolo. Documento oficial que consiste en una opinión fundada con carácter y consta de 4 partes fundamentales
El preámbulo: es la solicitud
Exposición: expresa lo comprobado en forma entendible para la persona que lo solicita.
Discusión
Conclusión: Redactar la causa por la cual falleció basada en conocimientos científicos
3. Constancia. Documento no oficial que es de carácter masivo es decir dirigido a varias personas
4. Comprobante. Documento no oficial con característica privada (va dirigido a una persona) donde se fija un hecho real.
5. Receta Médica. Conformada por el nombre completo del médico, no. de cédula profesional así como el nombre de la especialidad si la tiene y no. de cédula de la especialidad, dirección del consultorio y horario
6. Responsiva médica. Formato donde el médico se compromete a tratar un paciente en su hospital o clínica
7. Informe: Puede ser verbal o escrito y se utiliza para avisar a un familiar o autoridad judicial sobre algún paciente con un estado determinado.
8. Acta Médica. Documento oficial mediante el cual se relata un hecho real y también se puede fundar derechos y cualidades con trascendencia jurídica
9. Certificado de defunción y muerte fetal. Los elaborará el personal médico, de conformidad a lo previsto en los artículos 317 y 318 de la Ley General de Salud, al artículo 91 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciónde Servicios de Atención Médica y al Decreto por el que se da a conocer la forma oficial de certificado de defunción y muerte fetal. También se hace mención en el Código Civil del DF en el Capítulo IX, título IV.
10. Historia clínica. Está regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico
Referencias
Vargas Alvarado E. Medicina Legal, 2ª ed, México, Trillas, 1999: 431-42
Martínez Murillo, Saldivar L. Medicina Legal. 16ª ed, México, Méndez Editores, 1991: 7-39
Knight B. Medicina Forense de Simpson. 2ª ed en Español de la 11ª en inglés, México, manual Moderno, 1999: 1-7, 189-207
Código Penal Federal Vigente (14 de Agosto de 1931, última reforma 26/05/2004)
Código Penal para el Distrito Federal Vigente (16/07/2002)
3. Traumatología médico legal (*)
Definiciones - Criterio médico legal - Criterio jurídico - Clasificación de traumatismo - Mecanismo del trauma - Traumatismo antemortem - Edad del traumatismo - Reparación de la herida - Pericia en daño corporal - Art. 130 CPDF - Contusiones - Equimosis - Derrames - Herida contusa (herida lacerada, herida por objeto contundente) - Contusiones complejas - Contusiones profundas - Accidentes de tránsito - Heridas cortantes, punzantes y punzocortantes - Heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego - Estudios complementarios - Problemas medicolegales - Trauma térmico - Quemaduras - Electricidad doméstica (electrocución) - Electricidad atmosférica (fulguración) - Lesiones por radiación - Certificado de lesiones - Referencias
4. Tanatología (*)
Tipos de muerte - Diagnostico de muerte - Cronotanatodiagnóstico - Signos cadavéricos tempranos - Espasmo cadavérico - Fenómenos supravitales - Signos cadavéricos tardíos - Fenómeno microbiano (Putrefacción Cadavérica) - Etapas de la putrefacción -Esqueletización -Métodos de conservación naturales -Métodos de conservación artificiales -Legislación -Diligencia del levantamiento de un cadáver -Autopsia medicolegal -Dictamen de necropsia. -Legislación tanatológica: -Certificado de defunción
5. Asfixiología (*)
Asfixias mecánicas -Fisiopatología -Investigación de cadáveres hallados en el agua -Asfixia por estrangulación -Asfixia por ahorcadura -Asfixia por sofocación -Referencias
6. Medicina Legal en Ginecoobstetricia (*)
Delitos contra la libertad sexual --CPDF: -Atención curativa de la víctima -Examen del acusado -Examen del escenario -. Estupro -Incesto -Abuso sexual -Hostigamiento sexual -Aborto -Marco legal en México -Legislación federal (CPF) -Certificados -Referencias
7. Toxicología forense (*)
Intoxicaciones y envenenamientos -Intoxicaciones o envenenamientos frecuentes -Adicción y abuso de sustancias tóxicas -Referencias
8. Psiquiatría Forense (*)
Capacidad civil -Responsabilidad penal -Legislación -Referencias
6. Métodos de identificación Médico Legal (*)
Identificación del individuo vivo -Elementos individuales -Identificación de restos esqueléticos -Identificación de pelos -Identificación de manchas -Identificación de sangre -Identificación dental -Filiación -Referencias
(*) Para ver el texto completo seleccione la opción "Descargar" del menú superior
Elaboró:
Leonardo Saúl Lino Silva
Médico Interno de Pregrado. Hospital General Dr. Manuel Gea González, México, D.F.

Fuente: http://www.monografias.com/trabajos20/medicina-legal/medicina-legal.shtml