miércoles, 22 de junio de 2011

Cosa juzgada

Posted: 6 octubre, 2008 by Francisco Tapia Rendón in Libros

La cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia. La eficacia de la cosa juzgada se extiende a los procesos presentes o futuros, en consecuencia lo que se establece en la sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada no puede ser objeto de otro juicio.

La sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada se tiene por verdad legal inalterable, es decír, que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a un caso concreto y no puede por lo tanto, impugnarse, ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal ninguno.

La cosa juzgada, da facultad a la partes que la favorecen de pedír que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de esta causa extintiva del derecho de jurisdicción del administrador de justicia, y por lo tanto, se declaren la existencia de la prohibición impuesta por la ley procesal a los mismos órganos, de la cual deriva el derecho del que invoca en su favor la cosa juzgada, de que los órganos jurisdiccionales no juzguen nuevamente aquellas relaciones jurídicas de derecho sustancial que constituyen el objeto de una anterior sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

La cosa juzgada se presenta como órgano de la consumación procesal, es decír, como el órgano de la extinción del derecho de acción y contradicción en juicio, y al mismo tiempo, como el órgano de la extinción del derecho de jurisdicción de los tribunales en su función de conocimiento.

Los límites objetivos de la cosa juzgada se señalan cuando se reconoce que su existencia constituye un obstáculo al planteamiento de procesos presentes o futuros, excluyendo la posibilidad de un nuevo juicio sobre el tema de la relación jurídica declarada en la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA

Para que exista cosa juzgada, en lo sustancial, ha de entenderse no el aspecto formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de definitividad de todos los posibles efectos de la sentencia; definitividad que es susceptible de manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse. Es decir, para que exista la cosa juzgada entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo y aquella que de nuevo se plantea deben concurrir conjunta y necesariamente los siguientes elementos: sujetos, objetos y causas jurídicas. A esta concepción de la cosa juzgada se le denomina "Sistema de las tres identidades".

La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda y consiste en que la situación fijada por el Juez no puede ser ya discutida, siendo inconcuso que si una sentencia resuelve, por ejemplo, sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, ya que el fallo no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir. Lo mismo sucede si la sentencia estima ausentes los presupuestos procesales o algún requisito de procedibilidad, pues en cuanto imposibilita juzgar el fondo de la cuestión, no impide que se plantee una nueva demanda, independientemente de que se dejen, o no, a salvo los derechos del interesado. Pero si la sentencia que se pronuncia sobre la demanda rechaza la acción porque no se demostraron uno o todos sus elementos, el demandado queda absuelto completa y definitivamente, y el actor no podrá volver a obrar, toda vez que tal sentencia resuelve el mérito o fondo sustancial del proceso, que se constituye precisamente y en principio por los elementos de la acción, cuyo sentido equivale a declarar que el actor carece del derecho que a través del ejercicio de la acción pretendió se le protegiera. En este caso, no cabe dejar a salvo los derechos de la parte actora, porque de esta manera se abre la posibilidad de promover válidamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo que la estabilidad y la firmeza de las relaciones jurídicas, en que se funda el principio de cosa juzgada, hace indispensable que los litigios no puedan renovarse, en la inteligencia de que para ello no es óbice, desde luego, que la sentencia se apoye en la falta o insuficiencia de pruebas, puesto que no existe una doble o ulterior oportunidad probatoria ni, por consiguiente, sería válido promover un nuevo juicio invocando medios de prueba que no se rindieron en el primero.

Para que opere la excepción de cosa juzgada deben existir los siguientes elementos: a).- Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b).- Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; y c).- Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas. Ahora bien, si la primera sentencia se concretó a estudiar exclusivamente uno de los elementos, que consideró esencial para la procedencia de la acción, mas no entró al análisis del fondo de las pretensiones propuestas, ni decidió sobre la causa de pedir, así como las excepciones opuestas, en tal circunstancia, aunque reunidos aquellos elementos, no existe la figura jurídica en cuestión.

La identidad de los juicios para determinar la existencia de la cosa juzgada no se establece a través de elementos secundarios dentro de los mismos, sino que es necesario, como lo reconoce la doctrina y el Derecho positivo, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran: Identidad de las cosas, las causas, las personas litigantes y la calidad con que lo fueron, o como bien se expresaba en la legislación romana: Inspiciendum est, an idem corpus sit, quantitas eadem, idem jus, eadem causa petendi, at eadem conditio personarum; De lo cual se desprende que para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es indispensable que el nuevo juicio se entable sobre la misma cosa y no otra diversa, por la misma causa entre los mismos litigantes y con la misma calidad de estos.

ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA

La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: Sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; Que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a).- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b).- La existencia de otro proceso en trámite; c).- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d).- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e).- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g).- Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

http://fcotapiar.wordpress.com/2008/10/06/cosa-juzgada/

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