LEY N° 4.678
QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese que en la aplicación de las fórmulas de reajuste de los
contratos de obras públicas, en lo que se refiere a la variación del costo del
cemento se tendrá como parámetro de referencia el porcentaje de variación del
índice de precios de mercado del cemento, calculado mensualmente por el Banco
Central del Paraguay, que forma parte del Indice de Precios del Consumidor.
Artículo 2°.- El reajuste de precios será realizado toda
vez que la variación del precio del cemento se vea reflejada en el índice de
precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay.
En la misma forma
beneficiarán a las Convocantes los menores precios que, generados en las mismas
causas, se reflejen en el concepto antedicho.
Artículo 3°.- El
Banco Central del Paraguay publicará mensualmente en su página web el informe
de la variación del índice de precios del cemento registrado, calculado como
Indice de Precios al Consumidor.
Artículo 4°.- Los
contratistas del Estado tendrán derecho al desplazamiento del cronograma de
ejecución de obras en el marco de sus contratos vigentes, en la medida que
demuestren ante la Contratante que la escases del cemento u otros motivos no
imputables al contratista; ha sido
causal de suspensión de las obras, siendo facultad de la Máxima Autoridad de la
Convocante determinar la oportunidad y mérito para conceder lo solicitado.
Artículo 5°.- A partir de la promulgación de la presente
Ley las contratantes incorporarán en el pliego de bases y condiciones el
concepto de “costo administrativo diario”, que representará un porcentaje fijo
sobre el precio total de la oferta adjudicada. Este concepto será reconocido en
caso de suspensión de obras o de desplazamiento del cronograma de ejecución por
causas no imputables al contratista o por la escases de cemento.
Artículo 6°.- La
comunicación y solicitud de Códigos de Contratación a la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas (DNCP) en concepto de reajuste de precios basados en
las variaciones previstas en la presente Ley, deberá estar acompañada de un
informe detallado de la Auditoría Interna Institucional o Asesoría Jurídica en
caso de aquellas instituciones que no cuenten con dicha auditoría.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 7°.- A
partir de la promulgación de la presente Ley, por única vez, y a solicitud de
los contratistas del Estado, el parámetro de variación de referencia
establecida en la presente Ley, podrá ser aplicado en forma retroactiva a las
fórmulas de reajuste de los contratos de obras públicas vigentes.
Artículo
8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara
de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución
Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, segín Decreto N° 9.354
del 27 de julio de 2012. Dada por aceptada la objeción parcial por la H. Cámara
de Diputados en fecha 3 de octubre de 2012 y por la H. Cámara de Senadores en
fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo
208 de la Constitución Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte Blanca Fonseca Legal
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de enero de 2013.
Téngase
por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la
República
Federico Franco Gómez
Enrique Salyn Buzarquis
Manuel Ferreira Brusquetti
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones
Ministro de Hacienda
Fuente: http://www.senado.gov.py
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