LEY N° 4903
DE PARQUES INDUSTRIALES
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley
tiene por objeto establecer el marco regulador de los parques industriales en
cuanto a su creación, promoción, construcción y funcionamiento en armonía con
el medio ambiente; así como fomentar su establecimiento y desarrollo mediante
incentivos y otras ventajas, a fin de expandir la actividad industrial y
contribuir con el progreso económico y social de la República.
Artículo 2°.- Ambito de aplicación. La
presente Ley es aplicable a todo parque industrial que se instale dentro del
territorio nacional.
Artículo 3°.- Definición de Parque
Industrial. A los efectos de la presente Ley se denomina
parque industrial a una fracción de terreno en condiciones adecuadas de
ubicación, infraestructura, equipamientos y servicios comunes necesarios para
el establecimiento y desarrollo de plantas industriales y sus servicios
complementarios, cuyo funcionamiento fuera aprobado por la autoridad de
aplicación.
Artículo 4°.- Clasificación. Los
parques industriales podrán ser:
I. Parques
Industriales Oficiales. Aquellos en los que la
propiedad de las tierras y la construcción de la infraestructura básica están a
cargo del Estado, la Gobernación o la Municipalidad, conjunta o separadamente.
II. Parques
Industriales Privados. Aquellos en los que la
adquisición de las tierras y la construcción de la infraestructura básica están
a cargo exclusivamente de personas privadas.
III. Parques
Industriales Mixtos. Aquellos en los que la
adquisición de las tierras y/o la construcción de la infraestructura básica se
realizan mediante el aporte de capital privado y público.
Artículo
5°.- Otras clasificaciones. La
autoridad de aplicación podrá establecer otras clasificaciones adicionales de
parques industriales, que juzgue conveniente para mejorar la organización, el
funcionamiento, la distribución territorial y el control de los mismos.
Artículo 6°.- Parques científicos y
tecnológicos. A los parques científicos y tecnológicos les
serán aplicables las disposiciones establecidas por esta Ley, con las
modificaciones y adaptaciones que considere pertinentes el Ministerio de
Industria y Comercio. Se buscará fomentar su creación y desarrollo.
Toda reglamentación que realice la autoridad de
aplicación respecto a los parques científicos y tecnológicos, se hará previo
asesoramiento del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT).
Artículo 7°.- Propiedad y otros
derechos sobre parques industriales y sus parcelas. Podrán
ser propietarios de parques industriales las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras; el Estado, los Gobiernos Departamentales y las
Municipalidades, en los términos
establecidos en el Artículo 4° de la presente Ley.
Los parques industriales también podrán
constituirse, bajo el régimen de propiedad horizontal, pudiendo ser
propietarios de una o más parcelas las personas o instituciones mencionadas.
En esa modalidad, el derecho de propiedad sobre las
parcelas individuales así como el uso y administración de las áreas comunes se
regirán por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica Municipal
relativas a la propiedad por pisos y departamentos, por las normas
reglamentarias que establezca la autoridad de aplicación y el reglamento de
copropiedad.
La autoridad de aplicación, a fin de fomentar la
actividad industrial y preservar el buen funcionamiento de los parques
industriales, podrá reglamentar los requisitos, formalidades, términos y
condiciones a los que deberán ajustarse los contratos de usufructo, locación,
comodato u otra forma de cesión de uso de las parcelas.
Artículo 8°.- Ubicación de los parques
industriales: Las Municipalidades con la colaboración de la
Secretaría del Ambiente (SEAM), el Servicio Nacional de Catastro y el
Ministerio de Industria y Comercio; dentro de su Plan de Ordenamiento y
Desarrollo Territorial, establecerán las zonas adecuadas para la instalación de
parques industriales, previendo el acceso a los servicios públicos y a las vías
de comunicación con los centros urbanos, así como otras condiciones que
establezcan la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Las zonas se fijarán con criterios amplios de
promoción a la actividad industrial y en base a normas objetivas de protección
ambiental.
Dentro de las áreas urbanas, las Municipalidades
podrán permitir la instalación de industrias calificadas inocuas por la
autoridad de aplicación, si ellas cumplen las normas de higiene, seguridad y
convivencia establecidas por las ordenanzas municipales y otras disposiciones
pertinentes.
Artículo 9°.- Autorización. La
autorización para la creación, instalación y construcción de los parques
industriales en todo el territorio nacional, será otorgada únicamente por el
Ministerio de Industria y Comercio.
Los parques industriales solo podrán ser instalados
en las zonas fijadas para el efecto por las Municipalidades. Para la
instalación de industrias calificadas inocuas, se estará a lo establecido en el
último párrafo del artículo anterior.
Artículo 10.- Infraestructura básica.
Solo podrá autorizarse el funcionamiento de parques industriales que cuenten
con la siguiente infraestructura básica:
a) Caminos
internos, franja de seguridad y veredas aptas para el destino del predio,
igualmente caminos de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un
tránsito seguro y fluido;
b) Energía
suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen
dentro del parque industrial;
c) Agua
en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento
de la calidad del medio ambiente;
d) Sistemas
básicos de telecomunicaciones;
e) Sistema
de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
f) Galpones
o depósitos de dimensiones apropiadas;
g) Sistema
de prevención y combate de incendios; y,
h) Areas
verdes.
La autoridad de aplicación reglamentará los
requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando
habilitado a agregar otros que considere indispensables para la habilitación.
Artículo
11.- Trámites y documentos necesarios
para la autorización. Conforme lo establezca la
reglamentación correspondiente los interesados en crear, instalar y construir
un parque industrial, deberán justificar ante la autoridad de aplicación:
a) La
propiedad del inmueble u otro derecho que le permita disponer de él, así como
que dicho inmueble se encuentra dentro del área permitida conforme al Artículo
7° de esta Ley;
b) La
descripción detallada del proyecto, tipo de industrias a desarrollarse en el
lugar, delimitación de las parcelas destinadas a las instalaciones
industriales, a bosques o zonas arborizadas, las áreas comunes, la
infraestructura y servicio; sistema de tratamiento y eliminación de desechos;
plan de protección y manejo de las aguas y de otros recursos naturales;
condiciones de venta, locación o arrendamiento de las parcelas; plazos y
cronogramas de construcción;
c) Estudio
económico de factibilidad y rentabilidad del proyecto, así como las
repercusiones en la población cercana y local;
d) Evaluación
del impacto ambiental debidamente aprobado con la correspondiente declaración
de impacto ambiental;
e) Reglamento
de administración o en su caso de copropiedad; y,
f) Toda
información o documentación que fuese requerida por el reglamento
correspondiente que acredite el cumplimiento de las normas legales pertinentes
y la conveniencia del proyecto.
Artículo
12.- Reglas de organización,
administración y representación. La
organización, administración y representación de los parques industriales, se
regirá por las normas generales que establezca la autoridad de aplicación y por
el reglamento de administración presentado por los promotores, aprobado en su
caso, por los copropietarios conforme a las disposiciones del Código Civil
relativas a la propiedad por piso o departamento.
Artículo
13.- Fiscalización. Instalación de
plantas industriales. Ampliación y modificación. La
ejecución del proyecto será fiscalizada por la autoridad de aplicación. Los
promotores y copropietarios son responsables directos de la ejecución del
parque industrial conforme al proyecto y cronograma aprobados, así como del
cumplimiento de las normas legales pertinentes.
Toda industria o planta industrial que pretenda
instalarse o alojarse en el parque, deberá corresponder al proyecto aprobado y
ser previamente autorizada.
Toda ampliación o modificación del parque
industrial y su proyecto, deberá también ser previamente autorizada.
Artículo
14.- Obligaciones de los responsables de
parques industriales. Los propietarios y otros
responsables de parques industriales y de las empresas asentadas en ellos,
deberán cumplir estrictamente las normas nacionales.
En la medida de lo posible, se dará preferencia a
la mano de obra local y particularmente la del municipio donde se ubican, en
las proporciones establecidas por el reglamento que dicte la autoridad de
aplicación, según la categoría del parque y la naturaleza de la actividad.
Además, las industrias deberán ofrecer capacitación permanente a su personal.
Artículo
15.- Deber de las instituciones públicas
de colaborar para el funcionamiento de los parques industriales. El
Estado, las empresas públicas proveedoras de servicios, los Gobiernos
Departamentales y las Municipalidades, dentro del ámbito de su competencia,
garantizarán y velarán por la provisión permanente y adecuada de los servicios
básicos necesarios para el funcionamiento de los parques industriales.
La construcción y el mantenimiento de los caminos y
otras vías de acceso, estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
La Administración Nacional de Electricidad (ANDE)
proveerá energía eléctrica en cantidad y calidad adecuada a las necesidades de
consumo contempladas en el proyecto.
Asímismo, se fijarán tarifas preferenciales por
prestación de servicios públicos, especialmente en cuanto al suministro de
energía eléctrica cuando se tratase de industrias electrointensivas.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) y las
Municipalidades deberán implementar medidas que agilicen y simplifiquen los
trámites para la obtención de los documentos exigidos.
Artículo
16.- Incentivos fiscales. Sin
perjuicio de las ventajas que ofrecen la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991
"QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE
MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA
28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA
INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", la Ley N° 1064/97
“DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION”, la Ley N° 4427/12 “QUE ESTABLECE
INCENTIVOS PARA LA PRODUCCION, DESARROLLO O ENSAMBLAJE DE BIENES DE ALTA
TECNOLOGIA”, sus modificaciones y otras Leyes de fomento en materia tributaria;
los parques industriales y las industrias instaladas en ellos, que se ajusten a
la presente Ley y sus normas reglamentarias, gozarán de los siguientes
incentivos fiscales:
a) Reducción
del porcentaje del impuesto inmobiliario que le acuerde el municipio afectado.
b) Disminución
del porcentaje de los impuestos municipales a la construcción, fraccionamiento,
edilicio y de transferencia de inmuebles que le acuerden los respectivos
municipios en los que se asienten los parques industriales.
c) Reducción
del 50% (cincuenta por ciento) sobre la patente industrial que deba abonarse a
la Municipalidad.
d) Exoneración
del 100% (cien por ciento) sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por
arrendamiento de parcelas o plantas industriales alojadas en los parques.
Los beneficios otorgados en este artículo, se
suspenderán o perderán, en casos de faltas graves debidamente comprobadas.
Artículo
17.- Parques Industriales Oficiales. El
Estado, los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades quedan autorizados
a desarrollar parques industriales, y a tales efectos, respetando la normativa
legal vigente; podrán adquirir inmuebles, fraccionarlos, darlos en locación o
vender las parcelas, y realizar los actos necesarios para la adecuada
administración y desarrollo del parque industrial.
Por Ley de la Nación, podrá también afectarse a
proyectos de parques industriales oficiales los bienes del dominio público o
privado del Estado y bienes del dominio público municipal. Por su parte, las
Municipalidades con aprobación de sus Juntas, podrán destinar inmuebles de su
dominio privado, para tales efectos.
Igualmente, se podrá concesionar a personas
especializadas, la administración, explotación y desarrollo de parques
industriales oficiales.
Artículo
18.- Locación de parcelas en Parques
Industriales Oficiales y Mixtos. Los
contratos de locación de parcelas en parques industriales oficiales y
mixtos se regirán por las siguientes normas:
a) La
selección de los contratistas se realizará mediante los procedimientos legales
y administrativos pertinentes, respetando los principios de igualdad y
supremacía del interés general. Serán adjudicados aquellos interesados que
acrediten solvencia moral, capacidad técnica y económica, y cuyos proyectos
revistan mayor inversión y trascendencia a la comunidad, respeten el medio
ambiente y produzcan beneficios para el país y el entorno local.
b) El
locatario deberá realizar las obras edilicias de la planta e iniciar las
actividades comprometidas, conforme al cronograma presentado, autorizando el
retraso de las mismas por un plazo máximo de 6 (seis) meses, superado este
plazo se rescindirá el contrato respectivo.
c) El
cumplimiento cabal del contrato y de las normas legales pertinentes, dará
derecho al locatario a que se le renueve el contrato por un plazo igual, y si
fuera legalmente admisible, a adquirir mediante compra la parcela arrendada.
Artículo
19.- Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Industria y Comercio es la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo
20.- Atribuciones de la Autoridad de
Aplicación. Son deberes y atribuciones de la Autoridad de
Aplicación:
a) Reglamentar
la presente Ley, estableciendo las normas necesarias para su cumplimiento;
b) Autorizar
la creación, la instalación y el desarrollo de los parques industriales y de
las industrias alojadas en ellos;
c) Coordinación
con otros órganos del Estado, empresas públicas, Gobiernos y órganos
departamentales y municipales; las medidas legales de fomento para parques
industriales;
d) Controlar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus
reglamentos por parte de los parques industriales;
e) Establecer
el reglamento disciplinario, el cual tipificará las conductas que constituyan
faltas a la Ley, determinará las sanciones correspondientes según su gravedad y
dispondrá el procedimiento administrativo.
f) Investigar,
advertir y/o sancionar a los infractores, según el reglamento disciplinario;
g) Organizar,
dirigir y administrar el Registro de Parques Industriales, ajustándose a las
normas legales y a las técnicas registrales; y,
h) Los
demás deberes y atribuciones que se mencionan en esta Ley.
Artículo
21.- Del Registro de Parques
Industriales. Créase un Registro de Parques Industriales que
tiene por finalidad mantener completa y actualizada la información y
documentación relativa a los parques industriales de todo el país. La autoridad
de aplicación reglamentará el funcionamiento del Registro.
Artículo
22.- Tasas. El
Ministerio de Industria y Comercio percibirá tasas por los servicios de
verificación, autorización, inscripción y certificación prestados conforme a la
presente Ley.
El Poder Ejecutivo establecerá mediante decreto los
montos correspondientes, los cuales serán proporcionales a la envergadura del
servicio y no superarán el 0,1% (cero coma uno por ciento) del valor del
proyecto del que se trata.
Artículo
23.- Disposición
transitoria. Hasta tanto se organice la oficina técnica correspondiente, el
Ministerio de Industria y Comercio asignará los recursos humanos, muebles y
otros disponibles, para la atención de los asuntos relativos a los parques
industriales y a la presente Ley.
Los parques en funcionamiento y legalmente
habilitados deberán adecuar sus instalaciones a los presupuestos establecidos
en la presente Ley.
Artículo
24.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a siete días del mes de marzo
del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a tres días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Mario
Cano Yegros
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de abril de 2013.-
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Diego Zavala
Ministro
de Industria y Comercio
Fuente: http://www.senado.gov.py
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