Procedimiento
Código Procesal Civil Paraguayo
- Resumen
- Incidentes
- Excepciones
- Del proceso de conocimiento ordinario
- Recursos
- De los juicios y procedimientos especiales
- Beneficio para litigar sin gastos
- Alimentos y litis expensas
- Disolución de la sociedad conyugal
- Desalojo
- Interdictos
- Mensura
- Deslinde
- De la rendición de cuentas
- División de cosas comunes
- Del proceso de conocimiento sumario
- Sucesiones
- Bibliografía y notas
Resumen
Este trabajo
es una breve síntesis
del Procedimiento
Civil Paraguayo en materia
Civil, en relación a juicios ordinarios y algunos juicios especiales, todos los
artículos mencionados corresponden al Código
Procesal Civil Paraguayo ,
Incidentes
Definición: Latín medieval incidens
(de incidere, sobrevenir). Toda cuestión accesoria
que tenga relación con el objeto principal del proceso
constituirá un incidente (Vocabulario Jurídico Henri Capitant)
(CPC)
Art 191:. Cuando no tuviere plazo expresamente
establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de
conocida la causa en que se fundare
- Incidentes que impiden la continuación del proceso: se sustanciaran en los mismos autos quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel ejemplo: nulidad de la notificación de la demanda
- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso: se sustanciaran en pieza separada, sin suspender el curso de aquel, el juez lo resolverá en el plazo de diez días
- Deberá acompañar a su escrito la prueba documental si no la tuviere deberá individualizarlo
- La prueba pericial cuando procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio
- No se admitirán más de 4 testigos
Costas: 192 principio general: la parte
vencida deberá pagar las costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere
solicitado/ art. 194 en los incidentes regirá lo establecido en el art. 192,
pudiendo eximirse de las cotas únicamente cuando se tratare de cuestiones
dudosas de derecho.
Excepciones
Definición: Del latín exeptio (de
excipere, con el sentido de exceptuar, excepcionar) Sentido Amplio: Toda
defensa invocada por una de las partes, principalmente el demandado, para hacer
rechazar una demanda
judicial sin que se discuta el principio de derecho en que se apoya Sentido
estricto: Defensa de forma temporaria o definitiva, invocada por una de las
partes para impugnar el procedimiento o suspender su efecto sin comprometer el debate
sobre el fondo del asunto. Vocabulario Jurídico Henri Capitant.
Art. 223 Se interpondrán dentro del
plazo para contestar la demanda
Excepciones en el juicio ordinario
Incompetencia
Falta de personería en el demandante
Falta de acción
Litispendencia
Defecto legal en la forma de deducir la
demanda
Pago transacción etc.
Convenio arbitral
Arraigo
Las demás que consagra la ley
Excepciones en el juicio de ejecución
Incompetencia
Falta de personería
Litispendencia
Falsedad o inhabilidad de título
Prescripción
Pago documentado
Compensación de crédito
líquido
Quita, espera, remisión, novación, transacción
Cosa juzgada
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
Denominase así en materia
civil aquel que por sus trámites más largos y solemnes ofrece a las partes
mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos
contrariamente a lo que sucede en el juicio sumario (Vocabulario Jurídico
Henri Capitant)
- Regla General : art. 207 CPC: Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitará conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.-
(notif .por cédula art. 133
inc. j)
RECURSOS
Definición: Del latín recursus
El hecho de deferir a una autoridad
administrativa o judicial un acto administrativo o decisión judicial, para
obtener una modificación revocación o interpretación.
(Vocabulario Jurídico Henri Capitant)
- ACLARATORIA: art. 386: Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna, las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
- corrija cualquier error material
- aclare alguna expresión obscura, sin alterar lo sustancial de la decisión
- supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
Se interpondrá dentro del tercero día de
notificada la resolución y deberá resolverse sin sustanciación alguna en el
plazo de 3 días (art. 388).
- REPOSICIÓN: art.390 El recurso de reposición sólo procede contra providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiere dictado los revoque por contrario imperio
Se interpondrá dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que
se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado
- APELACIÓN: art. 395 El recurso de apelación sólo se otorga de las sentencias definitivas y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no puede reparase por la sentencia definitiva
El plazo para apelar será de cinco días para
al sentencia definitiva y de tres días para las demás resoluciones
- NULIDAD : art 404 El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación a la forma o solemnidades que prescriben las leyes
La interposición del recurso de nulidad podrá
hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación en el cual
se lo considerará implícita y regirá a su respecto lo dispuesto en los art.
396/397
- QUEJA
- Por recurso denegado: art. 401 Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado.
El plazo para interponer la queja será de 5
días
- Por retardo de justicia: art.412 Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución el juez o tribunal no lo hubiere hecho, podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.-
El apoderado está obligado a pedir pronto
despacho a los jueces o Tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá
reiterar el pedido dentro de los 10 días siguientes. Si dentro de los veinte
días siguientes el Juez o Tribunal no dictare resolución deberá ocurrir en
queja ante el superior, salvo cuando el Tribunal moroso sea la Corte Suprema de
Justicia
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
JUICIO DE AMPARO
Art. 134 C.N.: Toda persona
que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítima, de una autoridad o de un
particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo
en derechos o garantías consagradas en esta Constitución
o en la ley
y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria,
puede promover amparo
ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y
de acción
popular para los casos previstos en la ley.
Art. 565 C.P.C. La acción de amparo procederá en
los casos previstos en el art. 134 de la C.N no procederá:
- Contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales
- Cuando se trate de restricciones a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus
- Cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad o eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades del estado.-
Juez competente: cualquier juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza
ilegítima tuviere o pudiere tener efectos.-
Plazo: en todos los casos la acción será
deducida dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el
afectado tomó conocimiento del acto omisión o amenaza ilegítima.
contra la sentencia que acoja o deniegue el
amparo, procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto
suspensivo.
BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS
Franquicia concedida a quienes carecen de recursos
económicos para pleitear sin tener que pagar las costas ni otros impuestos
judiciales .-
Art. 589. Los que carecieren de recursos
podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio
de litigar sin gastos.-
Juez competente: Será competente aquel ante
quien se va tramitar o se tramita el proceso.
La solicitud contendrá:
- La mención de los hechos en que se fundase, de la necesidad de defensor o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como indicación del proceso que se ha de iniciar o en que se beba intervenir, y de las personas con quien se ha de litigar
El litigante contrario, o
que haya de serlo podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente
citado.-
- Resolución: producida la prueba el juez pronunciara resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable.
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Alimentos: Definición: (á
norriture) locación por la cual una persona asume frente a otra la obligación
de alimentarla y prestarle toda clase
de cuidados mediante el pago de una renta ( Vocabulario Jurídico Henri
Capitant)
Art. 597. El que pide alimentos
deberá, en un mismo escrito:
b.
acreditar el título en cuya virtud los solicita
- justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos y
- acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto al art. 219
- El primer requisito podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por absolución de posiciones del demandado
- El segundo podrá justificarse por toda clase de pruebas
Sentencia: Si
estimare procedente la petición el juez dictará sentencia de inmediato fijando
la cantidad que considere equitativa y mandando que lo abone por mes
adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda
Contra la S.D. procederá el
recurso de apelación
Litis expensas:
Definición: Gastos procesales Cantidad de dinero
que fija el juzgado en las medidas provisionales correspondientes a procesos
matrimoniales, que un conyuge ha de entregar al otro, cuando éste carezca de bienes
suficientes para hacer frente a los gastos procesales ( Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)
Art. 602 Las litis expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de los alimentos.-
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Definición Latín dissolutio
(disolveré disolver) Extinción o ruptura de la sociedad conyugal o de cualquier
contrato
por el que se realice una unión de intereses materiales
o morales (Vocabulario Jurídico Henri Capitant)
Art. 613 Cualquiera de los
cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir sin expresión de causa, la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
- Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
Decretará la disolución de la
comunidad
Dispondrá la facción de inventario
y tasación de los bienes
Ordenará la publicación de
edictos, por 15 días
Esta resolución se notificará
al otro cónyuge y se inscribirá en el registro
respectivo para que produzca efectos contra terceros.
DESALOJO
Procedimiento judicial para
que los ocupantes de un inmueble urbano o rústico inquilinos o locatarios,
arrendatarios, lo desocupen y lo restituyan a quienes tienen derecho a él
Art. 621 El juicio de
desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante
precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible
Art. 629 La única
resolución apelable será la sentencia definitiva.
INTERDICTOS
Definición: Juicios
posesorios de tramitación sumaria y sencilla, dirigidos a decidir provisionalmente
acerca de la posesión de una cosa o para reclamar un daño
inminente. En ello se resuelve sobre el hecho de la posesión reservándose las
cuestiones jurídicas complejas que pudieran plantearse para ulterior
conocimiento en el posterior y definitivo proceso declarativo.- (Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)
Adquirir
Procedencia:
- Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.
- Que nadie tenga título de dueño o usufructuario o posea los bienes cuya posesión se pida
El juez examinará el título
en que se funda la acción y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio
y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere
poseído otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.
Retener
Procedencia:
- Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble.
- Que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda
Deducida la demanda
el juez fijará una audiencia con intervalo de tres días al actor y al que éste
pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las
partes, recibirá los documentos y demás pruebas
que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los alegatos,
y la pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro.
Art. 645 el juez pronunciará
sentencia en el plazo de 10 días, contados desde la realización de la
audiencia. Será apelable.-
Recobrar
Art. 646
Procedencia
- Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble
- Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien con violencia o clandestinidad.
Se procederá a oir a las
partes de la misma forma que en el interdicto de retener
El pronunciara sentencia en el
plazo de 10 días. Será apelable
Obra Nueva:
- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido contra el director o encargado de ella.
Presentada la demanda el
juez decretará provisoriamente la suspensión de la obra e imprimirá al juicio
el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar según los casos
El juez dictará sentencia en
el plazo de 10 días.-
MENSURA
Toda acción de medir más en
especial las fincas rústicas y urbanas, para determinar su calidad
o fijar señales
en sus límites.-
Art. 656.
Requisitos de la solicitud
- Acompañar el título de propiedad del inmueble
- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales , o manifestar que los ignora y
- Designar el topógrafo que ha de practicar la operación con fijación de su domicilio
Presentada la solicitud el
juez deberá:
- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente
- Ordenar la publicación de edictos por tres días citando a quienes tuvieren interés en la mensura
- Comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente.
Actuación preliminar del
perito.
- Deberá citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes.
- Cursar aviso al peticionante.
Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores el perito iniciará la mensura en el
lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes si asistieren
Oposición
La oposición que se formulare
al tiempo
de practicarse la mensura, no impedirá su realización o la colocación de
mojones. Se dejará constancia en el acta de los fundamentos de la oposición.
Terminada la mensura el juez
comisionado levantará acta en donde consignará circunstanciadamente el desarrollo
de la diligencia, firmando también el perito y los interesados. El perito
presentará al juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones
cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar.
El juez de la mensura remitirá
los antecedentes y recabará informe de la oficina
correspondiente.-
Cuando la oficina topográfica
no observare la mensura y no existiere oposición de linderos el juez lo
aprobará.
Alcance: la mensura no
afectará los derechos que los propietarios pudieren tener en el dominio o la
posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser
propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente
acción petitoria o posesoria, si quien está en posesión es el mensurante, será
el oponente quien deberá accionar reclamando el dominio o la posesión.
DESLINDE
Definición: Delimitación de
linderos de una finca o heredad con determinación y señalización de los mismos
Es un derecho del propietario (Vocabulario Jurídico Henri Capitant)
- Art. 672: Sentencia el juez pondrá de manifiesto en secretaría por 10 días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más tramite. Si se dedujere oposición, está se sustanciará por el tramite de los incidentes, y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vecino.-
De la rendición de cuentas
Definición: Operación
consistente en que un mandatario, un administrador
del patrimonio
ajeno, o un funcionario contable, presenten las cuentas
de su gestión,
con el objeto de que sean verificadas ajustadas y liquidadas ( Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)
Art. 673 La demanda por
obligación de rendir cuentas se tramitará por el proceso de conocimiento
sumario a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban
tramitarse por el
conocimiento ordinario.-
Una vez firme la sentencia que
condena a rendir cuentas, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición
de cuentas.
Presentada la rendición de
cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de
10 días a fin de que el interesado lo acepte o la impugne.
División de cosas comunes
Art. 680: Se sustanciara
conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario
Audiencia: ejecutoriada la
sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador o
partidor o un martillero, según corresponde, aplicándose las disposiciones
relativas a la división de la herencia
o al juicio ejecutivo en su caso
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Definición: Aquel en que se
procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio
ordinario
Art. 683: En los casos en que
la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto,
o en que por la naturaleza
de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre
que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del
proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones
No procederá el plazo
extraordinario de pruebas ni la presentación de alegatos
Sentencia: será
de 20 días en primera instancia
30 días en segunda instancia
A.I. : será de
15 días en primera instancia
20 días en segunda instancia
SUCESIONES
Latín successio transmisión
a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida (Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)
Intestada
Ad intestato: aquella cuya
devolución es reglamentada por la ley Se opone a la Testamentaria
- Escrito de iniciación art. 731
- Providencia de apertura art. 741: citación a todos los interesados para que dentro del plazo de 60 días contados desde la primera publicación se presenten a reclamar sus derechos. Y ordenará:
- la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país
- la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación
Declaratoria de herederos:
cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el art. anterior se dictará
sentencia declarando herederos, previa vista al Ministerio Público y al Pupilar
en su caso
- Inventario
Art. 758: iniciado el juicio
sucesorio el juez, ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios,
dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o el juez de paz del
lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente
si lo considerase conveniente. Se le notificara por cédula a las partes, los
acreedores y legatarios y el representante del ministerio Fiscal,
se labrará un acta, la que será firmada con las partes que concurran al acto.
- Avalúo
Art 761: será practicado por
el representante de la Dirección
de impuestos internos, solo serán evaluados los bienes que hubieren sido
inventariados, y siempre que fuese posible las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente
Testamentaria
Latín Testamentaire aquella
cuya devolución es reglada en todo o en parte por la voluntad del difunto
expresada en un testamento Se opone a la sucesión Ad intestato.
Art. 2668 CC: Los
testamentos ológrafos
y el cerrado deben ser presentados, tales como se hallen, al juez del último
domicilio del Testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se
halla en poder de quien lo exhiba. Todo el que tuviere interés legítimo podrá
pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura
del cerrado.
- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Si afirman la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copia a quienes corresponda.
- Testamento cerrado: El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y al del testador, obrante en la cubierta de aquel, declarando al mismo tiempo si el testamento esta cerrado como lo estaba cuando el testador lo entrego. Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República bastara el reconocimiento de la mayo parte de ellos y del escribano. Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de testigos el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letras.
Si efectuadas esas
diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el
principio y fin de cada una de cada página, lo mandará protocolizar y dará a
los interesados las copias que pidieren
Art. 749. CPC Presentado el
testamento o protocolizado en su caso el juez dispondrá la notificación personal
de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 741 sobre la publicación de edictos y el
plazo de presentación.
En la providencia a que se
refiere el artículo anterior,, el juez se pronunciara sobre la validez formal
del testamento y procederá luego en su caso, a la declaratoria de herederos
Art. 162 Plazos para dictar
resoluciones
Providencias dentro de los
tres días de presentada las peticiones por las partes o inmediatamente si
bebieren ser dictadas en una audiencia o revistiere carácter
de urgente
Dentro de los diez o quince
días de quedar el expediente en estado de resolución
Según se trate de juez o
tribunal
Las sentencias definitivas
dentro de los 40 o 60 días el plazo se computara desde que el llamamiento e
autos para sentencia quede firme.
Art. 130 los oficios y
exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que
los ordene.
Bibliografía y notas:
Código Procesal Civil de la
República del Paraguay
Vocabulario Jurídico Henri
Capitant
Biografía del Autor:
Myrna Elizabeth Benítez
Abogada, recibida en la Universidad
Católica Nuestra Señora de la Asunción, Año 1996,
Actualmente desempeño
el cargo de Asistente del Tribunal de Apelación de la Niñez en la Capital
teniendo una antigüedad de 12 años en la función
pública Poder Judicial.-
- El ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.-
Fuente:
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