La Secretaría de la Función Pública en el marco del
Plan Estratégico Institucional 2009 - 2013, cumpliendo con sus objetivos de
"Impulsar el efectivo cumplimiento de la normativa marco que rige la
función pública de acuerdo a los principios del Estado Social de Derecho"
y el Diseño e implementación de la Política de Comunicación,
Transparencia y Acceso a la Información Pública de la SFP, apuntando a una sensibilización
de la ciudadanía y los trabajadores y trabajadoras del Estado, con
respecto a las políticas para la transformación del sector público"
, proporciona la Ley 1626/00 con sus modificaciones y normativas
reglamentarias.
Poder Legislativo
Ley Nº 1626 de la Función
Pública
El Congreso de la
Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°-
Esta ley
tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los
empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que
presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados,
los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo,
la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos
y entidades del Estado.
Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para
regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central
con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las
disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndese por administración central los organismos
que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus
reparticiones y dependencias.
Ley Nº 3161 de 26 de marzo de 2007 “Que establece la
aplicación de la Ley Nº 1626/2000 ‘De la Función Pública’, a los funcionarios y
empleados de las Fuerzas Armadas de la Nación, y declara inaplicables a los
mismos varios artículos de la Ley Nº 1115/97 ‘Del Estatuto del Personal
Militar’
Ley Nº 3966 del 8 de febrero de
2010 “Orgánica Municipal” Título Noveno del Régimen del Personal Municipal
(Artículos 22 y siguientes) que se transcriben a continuación:
Artículo 220.- Régimen Jurídico.
Serán aplicables a las municipalidades y
a su personal, las disposiciones de la Ley “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que regula
la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que
no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley.
Artículo 221.- Cargos de Confianza.
Son cargos de confianza de la
Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes
personas:
1. El secretario general
de la Municipalidad;
2. El secretario privado
del Intendente;
3. El secretario general
de la Junta Municipal;
4. El director jurídico,
el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y
los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con
excepción de los que integran la carrera de la función pública;
5. Los funcionarios que
ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía
equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función
pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos, podrán ser
removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún
por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del
despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos
conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 222.- Designación
Provisoria.
El cargo que ocupara el funcionario
designado para otro calificado en esta Ley como “cargo de confianza”, será
cubierto provisionalmente por quien corresponda según el escalafón. Del
mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias
correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de
la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario
administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La
resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la
comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del
encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias cometidas
por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el
Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Artículo 2°- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan
expresamente de lo establecido en el artículo anterior a:
a) el
Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los
gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los
miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos
originados en elección popular;
b) los
ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;
c) los
diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de
la ley que regula la carrera diplomática y consular;
d) los militares
en actividad;
e) los
policías en actividad;
f) los
docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de
educación primaria, secundaria y técnica;
g) los
magistrados del Poder Judicial;
h) el
Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo
Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e
i) el
Fiscal General de Estado y los agentes fiscales
Artículo 3°- En esta ley el funcionario o empleado público son
términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y
responsabilidades en el ejercicio de la función pública.
Artículo 4°- Es funcionario público la persona nombrada mediante
acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o
previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas
inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus
servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta
en relación de dependencia con el Estado.
Artículo 5° - Es personal contratado la persona que en virtud de un
contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al
Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el
contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las
cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del
fuero civil.
Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes,
ascensorista, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona
nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o
entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento
se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será
establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo.
El personal del servicio auxiliar trabajará en
relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación
laboral se regirá por el Código del Trabajo.
Artículo 7°- El reglamento interno de selección y admisión del
personal del servicio auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego que
hubiera sido homologado por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 8°- Son cargos de confianza y, sujetos a libre
disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) los
ministros y vice-ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con
rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios
que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades
binacionales u órganos administrativos;
b) los
secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y
secciones, de la Presidencia de la República;
c) el Secretario
General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director
Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder
Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las
entidades descentralizadas;
d) los
embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones
internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de
conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y
e) los
directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del
Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por
disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de
éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del
Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al
funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios
que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos
adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 9°- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con
estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado
podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por
recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
Artículo 10°- El cargo que ocupara el funcionario designado para
otro calificado en esta ley como “cargo de confianza”, será cubierto
provisoriamente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo
y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo
11°- A quienes
ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en funciones,
el régimen general de los funcionarios de carrera.
Capítulo II
De la Carrera Administrativa.
De la incorporación de los Funcionarios
Públicos
Artículo
12°- Institúyase
la carrera de la función pública, la que se regirá por los principios y pautas
establecidos en esta ley.
Artículo
13°- Quienes
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho a
concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para
acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.
Artículo 14°- Los interesados en ingresar a la función pública
deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener
nacionalidad paraguaya;
b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y
cinco años como máximo. Este artículo se modifica por la Ley Nº 3031/2010 El texto actual es: b) contar con
mayoría de edad.
c)
justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la
Constitución Nacional y las leyes;
d) poseer
idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas
mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
e) estar en
pleno goce de los derechos civiles y políticos;
f)
presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
g) no
registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública
Artículo 15°- El sistema de selección para el ingreso y promoción en
la función pública será el de concurso público de oposición.
Resolución de la
SFP Nº 150/2012 Establece el reglamento
general del sistema de selección para el ingreso y promoción en la función
pública, en cargos permanentes, mediante la realización de concursos públicos
de oposición, de conformidad a los artículos 15 y 35 de la ley N° 1626/2000, de
la función pública.
Resolución SFP Nº
666/2009 por la cual se aprueban los modelos
de reglamento del sistema de selección para el ingreso y promoción de
funcionarios/as en cargos de confianza en los gobiernos locales municipales.
Se entenderá
por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que
se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados,
antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los
conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores
cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado
por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo.
Artículo 16°- Están inhabilitados para ingresar a la función
pública, así como para contratar con el Estado:
a) a los
condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la
condena;
b) los
condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los
condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los
declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo
73 del Código Civil;
e) los ex
funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el
Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan
transcurrido más de cinco años de destitución; y,
f) los jubilados con jubilación completa o total de la
administración pública. Este articulo se modifica por la Ley Nº 3989/2010 el texto actual es los jubilados con
jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción
prevista en el Artículo 143 de la presente Ley.
Artículo 17°- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la
función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo,
cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán
anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa
que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios,
contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que
responderá subsidiariamente.
Artículo 18°- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter
provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo
de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por
terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.
Artículo 19°- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan
hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario
adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el
Capítulo VII de esta ley.
Artículo 20°- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII
de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro
del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento
interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando
servicio.
Artículo 21°- Los funcionarios públicos que resulten reprobados en
dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función
pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 22°- Las actuaciones del funcionario público durante el
periodo de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal
por las consecuencias de su gestión. Las actuaciones realizadas en
contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun
cuando provengan de funcionarios que hayan superado el periodo de prueba.
Artículo 23°- La discapacidad física no será impedimento para el
ingreso a la función pública.
La Ley No
2479/2004, “Que
establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en
las instituciones públicas”
Artículo 1º.- Todos los organismos de la Administración
Pública, sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así
como gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más
funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal un
porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos por
ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser considerado
como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad
mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable la certificación
otorgada por el IMPRO y el representante de la Federación Paraguaya de
Discapacitados, respetando las normas técnicas que exigen los organismos internacionales.
Este artículo se modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice: Todos los
organismos y Entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como
las personas jurídica de derecho privado con mayoría accionaria del Estado
incorporaran un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5%
(cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Por ser considerado como beneficiario de
esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33%
(treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de
discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los
órganos competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del
territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma, contenido, modalidades y
frecuencia de revisión, respetando los estándares de clasificación y medición
de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o
aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio
que sea más favorable a las personas con discapacidad.
Artículo 2º.- A las personas con discapacidad que acceden a la
función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones específicas
acorde a su capacidad e idoneidad.
Artículo 3º.- Las personas con discapacidad incorporadas en virtud
de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos beneficios,
que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin discapacidad y
estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.
Artículo 4º.- El responsable de la
institución que no cumpliere con lo previsto en el Artículo 1º de esta Ley,
será sancionado con una multa de treinta jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de
sueldo, hasta treinta días. El importe de la multa será transferido al
Ministerio de Hacienda, Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las
entidades de discapacidad. En caso de reincidencia, la falta será considerada
como grave de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley Nº 1.626/2000
“De la Función Pública”. Este artículo se
modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice:
El responsable principal de cualquiera de las instituciones señaladas en el
Artículo 1º que no cumpliese con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la
responsabilidad de los funcionarios de mejor jerarquía; será sancionado con una
multa de 100(cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades
diversas no especificadas en la República y suspendido en el cargo sin goce de
sueldo, hasta 30 (treinta) días- El importe de la multa será transferido
al Ministerio de Hacienda y destinado a las entidades de discapacidad para
desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para
personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del
hecho tipificado en esta norma será el establecido en la Ley Nº 1626/00
"DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". y en caso de reincidencia la misma
será sancionada con la destitución".
Artículo 5º.- La Secretaría de la Función Pública será la
responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. Establecerá los
mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los afectados. La
Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días respecto a la
denuncia recibida, caso contrario, será considerada denegada y el afectado
podrá recurrir al contencioso – administrativo dentro del plazo de nueve días
hábiles debiendo tenerse en cuenta la prórroga del plazo en razón de la
distancia, prevista en el Artículo 149 del “Código Procesal Civil”.
Artículo 6º.- A los efectos del
cumplimiento de esta Ley, las autoridades administrativas solicitarán al Poder
Legislativo y a las Juntas Municipales y Departamentales, las previsiones
presupuestarias que correspondan. Este
artículo se modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley las instituciones mencionadas
en el Art. 1º realizarán las adecuaciones que correspondan en su proyecto o su
anteproyecto de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de
los salarios y otros beneficios sociales, las correspondientes para la
capacitación y adecuación física, tecnológica y comunicacional necesaria para
el óptimo cumplimiento de la presente Ley.
Decreto Nº
6369/2011 “Por el cual
se reglamenta la Ley Nº 2479/04 “Que establece la obligatoriedad de
la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones
públicas” y la Ley No
3585/08 “Que
modifica los Artículos 1º, 4º y 6º de la Ley No 2479/04”, y por el cual se determinan los
procedimientos y mecanismos para el ejercicio de las funciones y atribuciones
de la Secretaría de la Función Pública relativas al cumplimiento de dichas
Leyes”
Decreto Nº
7839/2011 “Por el
cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función
Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad
y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover
la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y
la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva
a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos
constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
Capítulo III
De la Contratación Temporaria
Artículo
24°- Para atender
necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean
afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los
organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de esta ley.
Artículo 25°- Se consideran necesidades temporales de excepcional
interés para la comunidad las siguientes:
a) combatir
brotes epidémicos;
b) realizar
censos, encuestas o eventos electorales;
c) atender
situaciones de emergencia pública; y,
d) ejecutar
servicios profesionales especializados.
Artículo 26°- Las contrataciones en los casos mencionados en el
artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración
específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce
meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación.
Artículo 27°- La contratación se efectuará por acto administrativo
de la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de
méritos para los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 25, y por
contratación directa para los casos contemplados en los incisos a) y c) del
mismo artículo.
Artículo 28°- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este
capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad
penal, civil y administrativo de la autoridad contratante, desarrollar
funciones o tareas distintas a aquellas para las que fueron contratados.
Artículo 29°- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo
deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la
Nación para el periodo correspondiente.
Resolución SFP Nº
418/10
"Por la cual se establece la política de
desprecarización laboral del personal contratado que realiza funciones
permanentes en relación de dependencia en la función pública".
Capítulo IV
De la Clasificación, Promoción y Remuneración de los
Cargos
Artículo 30°- Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un
funcionario.
El cargo público es creado por ley, con la
denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Los cargos tendrán un orden jerárquico. El
funcionario que los ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor
facultad corresponde mayor responsabilidad.
Artículo 31°- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos
en relación con la preeminencia de cada uno de ellos.
Artículo 32°- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada
cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del
mismo.
Artículo 33°- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la
Función Pública, reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública,
caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados,
categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea.
Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera,
formarán parte del cuadro permanente de la función pública.
Decreto Nº 196/2003
que reglamenta el Art. 33º Por la cual se establece el sistema de
clasificación de cargos administrativos y se aprueba la tabla de categorías,
denominación de cargos y remuneraciones para organismo de la administración
central, entidades descentralizadas del estado y el poder judicial.
Artículo 34°- Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado
en la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de
funcionarios públicos se hará por separado y constituirá la base para
determinar la remuneración de los mismos en el anexo del personal del
Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes
cumplen tareas similares en todos los organismos y entidades del Estado.
Artículo 35°- La promoción del funcionario público solo se hará
previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los
méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones
periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la Secretaría de la
Función Pública o, en carácter extraordinario, a requerimiento del organismo o
entidad del Estado correspondiente.
Resolución de la
SFP Nº 150/2012 Que aprueba y establece el
reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función
pública, en cargos permanentes y temporales, mediante la realización de
concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de méritos,
de conformidad con los artículos 15, 25, 27 y 35 de la ley n° 1.626/2000 “de la
Función Pública”.
Resolución SFP Nº
666/2009 Por la cual
se aprueban los modelos de reglamento del sistema de selección para el ingreso
y promoción de funcionarios/as en cargos de confianza en los gobiernos locales
municipales.
Artículo 36°- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente
en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la
naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestos
para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda
elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función
Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario
mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no
especificadas en los trabajadores del sector privado.
Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la
representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán
percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán
recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.
Capitulo V
Del Traslado de los Funcionarios Públicos
Artículo 37°- El funcionario público podrá ser trasladado por
razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad
competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y
remuneración.
El traslado podrá realizarse dentro del mismo
organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de
residencia del funcionario.
Resolución SFP Nº
150/2012 Que aprueba
y establece el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en
la función pública, en cargos permanentes y temporales, mediante la realización
de concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de
méritos, de conformidad con los artículos 15, 25, 27 y 35 de la ley n°
1.626/2000 “de la Función Pública”.
Artículo 38°- El traslado del funcionario, de un municipio a otro,
deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o entidad
respectiva, o cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) urgencia
por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio;
b)
experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan
necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o
departamento.
c) el
traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;
d)
indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o
departamento respectivo; y,
e) por
exigencias de la propia naturaleza del cargo.
Artículo 39°- Si el traslado se produjera del municipio de
residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros,
y siempre que no se tratara de una comisión por corto tiempo, el organismo o
entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración especial por desarraigo
para cubrir los siguientes conceptos:
a) los
pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes
bajo su inmediata dependencia;
b) el flete
por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás
artículos del hogar; y,
c) una
bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago, salvo que el
traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino. El
pago se efectivizará antes de producido el traslado.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación Jurídica entre
el Estado y sus Funcionarios
Artículo 40°- La relación jurídica entre un organismo o entidad del
Estado y sus funcionarios terminará por:
a) renuncia;
b)
jubilación;
c) supresión
o fusión del cargo;
d) destitución,
e) muerte;
y,
f) cesantía
por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
Decreto Nº
8144/2006 “Por el cual se autoriza a los Ministros del Gabinete Nacional y a los
Secretarios Ejecutivos de las Secretarias de Estado, a aceptar las renuncias,
excluir de los registros a funcionarios fallecidos y conceder permisos
especiales a los funcionarios públicos, por Resolución”.
Artículo 41°- Cumplido el periodo de prueba establecido en la
presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado
termine por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en
disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año, percibirá la
indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por
la falta de preaviso.
El funcionario público cesado por esta causal, tendrá
prioridad para la reincorporación a otro organismo público que requiriese
nuevas incorporaciones de personal.
Artículo 42°- La destitución del funcionario público será dispuesta
por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio
recaído en el correspondiente sumario administrativo.
Artículo 43°- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos
tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el
proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el
proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que
desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
Artículo 44°- La revocación judicial de la destitución del
funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba
o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios
caídos.
Artículo 45°- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario
público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la
sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente
a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si
hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida
por la legislación laboral para tales casos.
Artículo 46°- El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las
partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este
capítulo.
Capítulo VII
De la Estatabilidad del Funcionario Público
Artículo
47°- Se entenderá
por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y
la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se
adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Artículo 48°- La terminación de la relación jurídica entre el Estado
y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en
esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.
Capítulo VIII
De los Derechos de los Funcionarios
Públicos
Artículo 49°- Los funcionarios públicos tendrán derecho a:
a) percibir
el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;
b)
vacaciones anuales remuneradas;
c) los
permisos reconocidos en esta ley;
d) los
descansos establecidos en el Código del Trabajo;
e) percibir
el aguinaldo anual;
f) la
estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente ley;
g) acogerse
a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con
derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de
jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas
deberán hacerse entre sí para dicho efecto;
h) renunciar
al cargo;
i)
interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a
la defensa de sus derechos;
j) la
igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
Decreto Nº
7839/2011 “Por el
cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función
Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad
y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover la
igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y la
permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva a
la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos
constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
k) ser
promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;
l) prestar
sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
m)
capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n)
organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
o)
participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la
ley.
Ley N° 3856/2009 “Que establece la
acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y
Pensión Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la
Función Pública”
Decreto Nº
4392/2010 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 3856/2009 “Que establece la
acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión
Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función
Pública”.
Artículo 50°- Se regirán por las disposiciones del Código del
Trabajo, las cuestiones relativas a:
a) las
vacaciones;
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº 496/1995 Que establece el
Código del Trabajo, Libro Segundo, Capítulo Tercero: De las Vacaciones Anuales
Remuneradas, los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 218.- Todo trabajador tiene
derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo
continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para
trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos;
b) Para
trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad dieciocho
días hábiles corridos; y,
c) Para
trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si aquel
fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que
dispone el artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a
interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse
Artículo 219.- En las labores en
que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará
cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya
trabajado durante un mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos
contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de
ciento ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales
al tiempo trabajado.
Artículo 220.- Para calcular el
monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en
cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el
salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El
salario debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones.
Artículo 221.- Cuando el contrato de
trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este
derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será
doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del
período de goce.
Si el contrato termina antes del año,
por causa imputable al empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le
pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Artículo 222.- La época de las
vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben
ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos,
si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito
al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le
concederán las vacaciones.
Artículo 223.- Cuando las vacaciones
sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el
doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso.
Artículo 224.- Las vacaciones no son
acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos
años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.
Artículo 225.- Los trabajadores deben
gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero debido a urgente
necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos la reintegración al trabajo.
En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador
los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la reanudación de
sus vacaciones.
Artículo 226.- Cada empleador deberá
inscribir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus
trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas,
la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo
hiciese así se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han
sido otorgadas.
b) la
protección a la funcionaria en estado de gravidez y en periodo de
lactancia. Si por razones de salud el permiso debiera extenderse por más
de doce semanas, su prolongación no podrá en total, exceder de seis
meses. En casos de adopción de un menor de dos años; de seis semanas;
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº 496/1995 Que establece el
Código del Trabajo, Libro Primero, Capítulo II: El Trabajo de Menores y Mujeres,
los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 130.- Cuando exista peligro
para la salud de la madre o del hijo durante la gestación o el período de
lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno
industrial, en establecimientos industriales o de servicio después de las diez
de la noche, así como en horas extraordinarias".
Artículo 131.- A los efectos del
artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y
biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental
de la mujer embarazada o de su hijo".
Artículo 133.- Toda trabajadora
tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado
médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de
producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo
autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas
posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de
maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha
real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones
suficientes, con cargo al régimen de seguridad social.
Artículo 134.- En el período de
lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán
considerados como períodos trabajados, con goce de salarios.
Los establecimientos industriales o
comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo,
están obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años,
donde estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o
madre.
Artículo 135.- A partir de la fecha
de la notificación del embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos
insalubres, peligrosos o penosos, tiene derecho a ser trasladada de lugar de
trabajo, asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de
salario.
Si transcurrido el reposo de maternidad
se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores a consecuencia del
embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al
restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud
del contrato de trabajo".
Artículo 136.- Desde el momento en
que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras
ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el
despido decididos por el empleador.
c) el
matrimonio;
d) la
paternidad; y,
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº
3.384/2007 Que establece el Código del Trabajo, Libro Primero, Título II,
Capítulo VII. De los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de
trabajo. Artículo que se transcriben a continuación:
Artículo 62.- Son obligaciones de
los empleadores:
j) Conceder, a
solicitud del trabajador, tres días de licencia con goce de salario para
contraer matrimonio, tres días en caso de nacimiento de un hijo/a y tres días
en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos y hermanos;
e)
fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.
Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a
asistir como alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o
adiestramiento que respondan a programas del organismo o entidad en que presten
servicios. Si fuere por un tiempo mayor se requerirá del permiso de la
máxima autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer de la
Secretaría de la Función Pública.
Artículo 51°- La negociación colectiva de contratos de trabajo se
regirá por la ley especial que regule la materia, debiendo siempre considerarse
el interés general implícito en el servicio público.
Ley Nº 508/1994 De negociación
colectiva en el sector público.
Artículo 52°- La renuncia presentada por el funcionario público se
considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los
diez días hábiles, a partir de su presentación.
Artículo 53°- Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y
sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la
jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en el
plazo máximo de un año.
Artículo 54°- Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce
de sueldo, en los siguientes casos:
a) para
prestar servicios en otra repartición, hasta un año;
b)
para usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres años; y,
c) para
ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta cuatro años.
Al término del permiso especial, el funcionario
público podrá ocupar la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad
respectiva, en la categoría que le corresponda.
El cargo dejado por el funcionario público
beneficiario de lo previsto en el inc. b) será ocupado por otro en forma
provisoria hasta tanto dure la ausencia del becario.
Decreto Nº 8144/2006 “Por el cual se
autoriza a los Ministros del Gabinete Nacional y a los Secretarios Ejecutivos
de las Secretarias de Estado, a aceptar las renuncias, excluir de los registros
a funcionarios fallecidos y conceder permisos especiales a los funcionarios
públicos, por Resolución”.
Artículo 55°- El permiso especial sin goce de sueldo producirá la
vacancia en el cargo. No obstante, el funcionario podrá optar por seguir
aportando a la caja de jubilaciones respectiva, de conformidad con lo
establecido para el efecto en la ley correspondiente.
Artículo 56°- En caso de permiso para usufructuar una beca en los
términos del inciso b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido
solventada por el Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a la
función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso. Si se
retirase antes de este plazo el funcionario deberá reembolsar al Estado,
proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo, los montos en
que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.
Capitulo IX
De las obligaciones de los Funcionarios Públicos.
De las prohibiciones
Artículo 57°- Son obligaciones del funcionario público, sin
perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los
respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:
a) realizar
personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar
y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente:
b) cumplir
la jornada de trabajo que establece esta ley;
c) asistir
puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia,
urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la
atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario,
en horas extraordinarias;
d) acatar
las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que
realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y
reglamentos;
e) observar
una conducta acorde con la dignidad del cargo;
f) guardar
el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud
de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por instrucciones
especiales;
g) observar
estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta
honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés
público sobre el privado;
h) denunciar
con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad competente los
hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio
del cargo.
i)
presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la forma que
determinan la Constitución Nacional y la ley;
j) concurrir
a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o prestar
declaración en calidad de testigo;
k) someterse
periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine la reglamentación
pertinente;
l)
permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta
días, si antes no fuese reemplazado;
m) cumplir
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;
n)
capacitarse en el servicio;
o) velar por
la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y,
p)
abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al sistema
democrático, consagrado por la Constitución Nacional.
Artículo 58°- Cuando el funcionario público se ausente del trabajo
por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del
certificado médico correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Caso contrario se considerará como día no trabajado.
El permiso por causa de salud no podrá exceder de
noventa días.
El jefe de la sección, departamento o dirección de la
repartición pública donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento,
disponer la verificación del estado de salud del funcionario.
Artículo 59°- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos
especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta
horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo
diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán
trabajo extraordinario.
Decreto Nº 11783/2001 Por el cual se reglamenta el
artículo 59 de la ley Nº 1626/00 de la función pública.
Artículo 1.- Establecer como horario de trabajo para los
funcionarios de los organismos e instituciones dependientes del Poder
Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 07:00 a 15:00 horas, dando
cumplimiento a la Ley 1626 de la FUNCIÓN PUBLICA.
Artículo 2.- Las dependencias del Poder Ejecutivo podrán fijar horas extraordinarias de trabajo acorde a la naturaleza de las mismas en las condiciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N° 1626/2000.
Artículo 3.- Las instituciones que cumplen una función de interés social inmediato y que por la naturaleza del trabajo que realizan no puede regirse por el horario general establecido en el presente decreto podrán fijar horarios especiales de trabajo, fuera del horario general, inclusive los días sábados y feriados hasta cubrir las cuarenta horas semanales conforme con lo previsto en el Artículo 59 primera parte de la citada ley incluidas las horas extraordinarias, atendiendo a las necesidades del servicio que presten y a la naturaleza de la actividad que cumplan.
Artículo 2.- Las dependencias del Poder Ejecutivo podrán fijar horas extraordinarias de trabajo acorde a la naturaleza de las mismas en las condiciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N° 1626/2000.
Artículo 3.- Las instituciones que cumplen una función de interés social inmediato y que por la naturaleza del trabajo que realizan no puede regirse por el horario general establecido en el presente decreto podrán fijar horarios especiales de trabajo, fuera del horario general, inclusive los días sábados y feriados hasta cubrir las cuarenta horas semanales conforme con lo previsto en el Artículo 59 primera parte de la citada ley incluidas las horas extraordinarias, atendiendo a las necesidades del servicio que presten y a la naturaleza de la actividad que cumplan.
El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder
de tres horas diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por
escrito y en cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o
dirección de la repartición pública en que se necesitase.
Se considerarán horas extraordinarias las que se
trabajen después de cumplida la jornada de trabajo.
Resolución SFP Nº 388/2010 Por la cual se establece la
política de conciliación y compensación de la jornada de trabajo establecida en
concordancia con el art. 59 de la Ley 1626/00 de la función pública.
Acuerdo y Sentencia
Nº 1186 de 1 de diciembre de 2008, en el expediente “SUSANA BENÍTEZ MEZA Y
OTROS C/ ARTS. 50 Y 59 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (PRESENTADA POR
FUNCIONARIOS DE CONATEL)”. año: 2005 – Nº 552. Fuente página web de la Corte Suprema de Justicia http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/
Artículo 60°- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo
que se establezca en los reglamentos respectivos:
a) utilizar
la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se
derive por influencia de terceras persona, para ejercer presión sobre la
conducta de sus subordinados;
b) trabajar
en la organización o administración de actividades políticas en las
dependencias del Estado;
c) usar la
autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de
alguna elección, cualquier sea su naturaleza;
d) ejecutar
actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal,
material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines
ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y
en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
e) vestir o
cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las
instalaciones del Estado;
f)
recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del
cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con
retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
g)
discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en
los mismos, según de quién provengan o para quienes sean;
Decreto Nº
7839/2011 “Por el
cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función
Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad
y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover
la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y
la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva
a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos
constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
h)
intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la
obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del
mismo que importe beneficio propio o de terceros;
i) aceptar
manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus
subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio
del mismo;
j) mantener
vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas
fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios;
k) obtener
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones,
franquicias u otros actos que formalicen en su carácter de funcionario;
l)
efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o
judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;
Ley Nº 879/1981 “Código de Organización Judicial” artículos que se
transcriben a continuación:
Artículo 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la
calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o
miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta
prohibición no rige:
a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos
menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
b) para el ejercicio de la docencia; y,
c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas
o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia
Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario
y Escribano Público.
Artículo 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados
y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las
partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema
de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
Acuerdo y Sentencia
Nº 1533/2006 de la Corte
Suprema de Justicia
m) dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados
o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la
Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran
proveedores o contratistas de las mismas;
n) retirar,
sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de
la repartición;
o) ejercer
una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o
entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o
miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines
de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda
conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,
p) aceptar
comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo 61°- Ningún funcionario público podrá percibir dos o más
remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe
interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.
Decreto Nº 223/2008 Por la cual se
establece las condiciones, los procedimientos y la competencia para la
excepción de la doble remuneración a los funcionarios y contratados del sector
público.
Resolución SFP Nº
829/2010 Por la cual
se establecen los procedimientos internos para la inclusión en la tabla de
excepción de doble remuneración a los funcionarios y contratados del sector
público.
Artículo 62°- Exceptúese de la disposición del artículo anterior a
la docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro
cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el
cumplimiento de las funciones respectivas.
Artículo
63°- El
incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será sancionado,
previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra
responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.
Capítulo X
Del Régimen Disciplinario
Artículo 64°- Los funcionarios públicos incurrirán en
responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones
o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes
análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en
este capítulo.
Artículo 65°- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en
cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y
agravantes que rodeen al hecho.
Artículo 66°- Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a)
asistencia tardía o irregular al trabajo;
b)
negligencia en el desempeño de sus funciones;
c) falta de
respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
d) ausencia
injustificada.
Artículo 67°- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes
sanciones disciplinarias:
a)
amonestación verbal;
b)
apercibimiento por escrito; y
c) multa
equivalente al importe de uno a cinco días de salario.
Artículo 68°- Serán faltas graves las siguientes:
a) ausencia
injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo
trimestre;
b) abandono
de cargo
c)
incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a
sus obligaciones;
d)
reiteración o reincidencia en las faltas leves;
e)
incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones
establecidas en la presente ley;
f) violación
del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que
revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su
naturaleza;
g) recibir
gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;
h)
malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión
de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra
las funciones del Estado;
i)
el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales por
quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y
131 de esta ley;
j)
nombrar o contratar funcionarios en transgresión a lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos; y,
k) los
demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del
Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato
por voluntad unilateral del empleador.
Artículo 69°- Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes
sanciones disciplinarias:
a)
suspensión del derecho a promoción por el periodo de un año;
b)
suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,
c)
destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a
cinco años.
Las faltas establecidas en los incisos h), i), j), y
k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución.
Artículo 70°- Las sanciones administrativas por las faltas leves
serán aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus
servicios, sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se
considerase inocente por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá
solicitar la instrucción de un sumario administrativo.
Artículo 71°- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las
faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad
del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario
administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción
penal ordinaria, si el hecho fuese punible.
Artículo 72°- Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado,
éste tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento
correspondiente.
Capítulo XI
Del Sumario Administrativo
Decreto Nº
17781/2002 Por el cual
se reglamenta el Capítulo XI del Sumario Administrativo de la Ley 1626/2000 de
la Función Pública
Decreto Nº
7107/2006 por el cual
se amplía el Decreto Nº 17781/02 y se estable previsiones de recursos para
gastos en el diligenciamiento del proceso de instrucción sumarial.
Artículo 73°- Sumario administrativo es el procedimiento establecido
para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X
de la presente ley.
Artículo 74°- A pedido de la máxima autoridad del organismo o
entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública
nombrará un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la
autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario
afectado como demandado como parte actora y el funcionario afectado como
demandado ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor.
Artículo 75°- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio
o por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para
ejercer libremente su defensa, por si o por apoderado.
Artículo 76°- El sumario concluirá con la resolución definitiva
dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los
incidentes presentados durante el proceso sumarial serán resueltos al momento
de dictarse la resolución definitiva.
Artículo 77°- La resolución que recayese en el sumario
administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los
hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado en su cargo, la
sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima
autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el
plazo de cinco días.
La decisión podrá ser objeto de la acción contenciosa
administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su
notificación formal a las partes.
Artículo 78°- El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que
lo designó, una prórroga del plazo para resolver. La concesión de la
prórroga se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá
ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez.
Los plazos de este artículo se computarán en días
corridos; vencidos los mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá
que la solicitud ha sido resuelta favorablemente al sumariado.
En caso de que el Juez Instructor no emitiera su
resolución dentro del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas en
ella para las faltas graves.
Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese
pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida
la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
Artículo 79°- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese,
además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se
limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho
presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con
goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente
Artículo 80°- El sumario administrativo es independiente de
cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia
ordinaria, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 81°- La sanción administrativa aplicada a un funcionario
público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho
imputado.
Artículo 82°- La responsabilidad administrativa del funcionario
público se extingue:
a) por
muerte;
b) por
cumplimiento de la sanción; o,
c) por
prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 83°- La facultad del organismo o entidad del Estado para
aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el
día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la
sanción. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción disciplinaria
prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la
acción se interrumpe con el sumario administrativo.
Artículo 84°- La multa aplicada al funcionario en concepto de
sanción se extinguirá con su muerte.
Artículo 85°- Para el sumario administrativo se aplicará
supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio
de menor cuantía.
Capítulo XII
De las acciones
Artículo 86°- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los
funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas.
Artículo 87°- El recurso de reconsideración sólo procederá contra
las resoluciones dictada por la autoridad administrativa, cuando ellas no
emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectiva y
no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada
por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para
su apelación ante la instancia judicial.
Artículo 88°- El recurso de reconsideración deberá interponerse en
el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la
motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación;
transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de autoridad competente, se
considerará rechazado el recurso.
Artículo 89° DEROGADO - El derecho de accionar
judicialmente prescribe:
a)
en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta
de preaviso, a los sesenta días corridos; y,
b)
a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido
en la ley.
Los plazos se contarán desde la fecha de su
notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial
del acto impugnado.
Ley Nº 4046/2010 “Que modifica el Artículo 4º de la
Ley Nº 1462/1935 ‘Que establece el procedimiento para lo contencioso
administrativo’.
Capítulo XIII
Del desarrollo institucional
Artículo 90°- Para el logro de la eficiencia administrativa y la
profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones en
materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los entes
estatales.
Las estructuras orgánicas de las instituciones serán
objeto de continuo análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente
adecuación a las funciones y necesidades de los servicios públicos.
Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo
con vista al uso racional de los recursos, así como tecnologías aplicables en
la gestión pública.
Decreto Nº 7706/2011 “Por el cual se aprueba el Plan
Director de Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) del Poder
Ejecutivo”
Artículo 91°- El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los
medios modernos que se incorporen al servicio de la Administración Pública
tales como:
a) medios de
comunicación telefónica, fax, internet;
b) medios de
registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;
c) medios de
control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de sueldos; y,
d) otros
medios similares cuya utilización resulte necesaria.
Artículo 92°- En la reglamentación prevista en el artículo anterior
se definirá la modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el
grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes, además de preservar los
derechos de terceros respecto a las implicancias resultantes del uso de los
mismos en la función pública.
Capítulo XIV
De la Secretaría de la Función Pública
Artículo 93°- Créase la Secretaría de la Función Pública,
dependiente de la Presidencia de la República, con la responsabilidad de
vigilar el cumplimiento de esta ley y de promover por medio de normas técnicas
los objetivos de la función pública.
Decreto Nº 4067 de 17 de marzo de 2010 “Por el cual
se aprueba la reestructuración orgánica y funcional de la Secretaría de la
Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República”.
Decreto Nº 17443 de 6 de junio de 2002 “Por el cual
se crea el Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay (INAPP)”
Resolución SFP Nº
357 de 7 de
julio de 2010 “Por la cual se aprueban los manuales de organización y
funciones; los manuales de perfiles de competencias y los manuales de procesos
de la Secretaría de la Función Pública”.
Artículo 94°- La Secretaría de la Función Pública será ejercida por
un Secretario designado por el Presidente de la República de una terna de
candidatos seleccionada conforme al procedimiento establecido en el Artículo
15, a cuyo efecto la Junta Consultiva convocará a concurso público de oposición
por vencimiento del mandato o al producirse la acefalia.
El Secretario de la Función Pública durará cinco años
en sus funciones.
Artículo 95°- Créase la Junta Consultiva de la Secretaría de la
Función Pública, conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un
representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de
Diputados y un representante del Poder Judicial, con la finalidad de asesorar
al Secretario de la Función Pública.
La Junta Consultiva dictará su propio reglamento.
Artículo 96°- Serán atribuciones de la Secretaría de la Función
Pública:
a) formular
la política de recursos humanos del sector público, tomando en consideración
los requerimientos de un mejor servicio, así como de una gestión eficiente y
transparente;
b) organizar
y mantener actualizado un registro sexado de la función pública;
Decreto Nº
7792/2006 Por el cual
se dispone que las instituciones de la administración central, y entes
autónomos y autárquicos, comuniquen a la Secretaría de la Función Pública,
dependiente de la Presidencia de la República, los nombramientos,
destituciones, renuncias, fallecimientos y permisos de los funcionarios
públicos.
c) preparar
el reglamento general de selección, admisión, calificación, evaluación y
promoción del personal público, basado en un concurso público de oposición;
d)
participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el sistema de
jubilación y pensión a cargo del Estado;
e) detectar
las necesidades de capacitación del funcionario público y establecer los planes
y programas necesarios para la misma;
f) asesorar
a la Administración Central, entes descentralizados, gobiernos departamentales
y municipales, acerca de la política sobre recursos humanos a ser implementada;
g)
supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o entidades del
Estado, encargadas de los recursos humanos de la función pública;
h) proponer
el sistema de clasificación y descripción de funciones de los cargos de los
organismos y entidades del Estado y mantenerlos actualizados, así como el
escalafón para funcionarios públicos;
i) asesorar
a organismos y entidades del Estado para la racionalización en materia de
escalafones y entidades y proponer criterios para la formulación de la política
de remuneración a los funcionarios públicos;
j) recabar
los informes necesarios para el cumplimiento de sus fines, de todas las
reparticiones públicas;
k) realizar
estudios sobre materias de su competencia para la toma de decisiones que
afecten a los funcionarios públicos;
l) promover
el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la función pública;
Decreto Nº
7839/2011 “Por el cual
se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública
del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad
y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover
la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y
la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva
a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos
constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
m) homologar
y registrar los reglamentos internos y los contratos colectivos de condiciones
de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos reúnan
los requisitos de fondo y de forma para su validez;
Resolución 666/2011 "Por la cual se aprueba el Modelo Estándar de
Reglamento Interno para Municipalidades”
n) aprobar
los proyectos de reglamento de selección, admisión, calificación y promoción
del personal público, presentados por las diversas reparticiones públicas; y,
o) designar
los jueces de instrucción para los sumarios administrativos.
Artículo 97°- La Secretaría de la Función Pública adoptará una
estructura funcional que le permita desarrollar su cometido, la que será
establecida por decreto del Poder Ejecutivo. Los recursos estarán
previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 98°- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con
criterio de centralizaciones normativa y descentralización operativa.
Artículo 99°- La Secretaría de la Función Pública será el organismo
central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública y con
el desarrollo institucional. Las oficinas de recursos humanos u otras
equivalentes, de los organismos o entidades del Estado serán las unidades
operativas descentralizadas.
Artículo 100°- La Secretaría de la Función Pública
organizará un registro de abogados integrantes del plantel de funcionarios de
los entes públicos y designara de entre los mismos, por sorteo, a los jueces
instructores para la conducción de los sumarios administrativos.
Resolución SFP Nº
99/2009 Por la cual
se reglamenta el procedimiento inherentes a los sumarios administrativos
y se crea el nuevo registro de abogados y abogadas presupuestos
como jueces para sumarios administrativos. (RAJSA).
Procederá la recusación contra el juez sumariante por
las causales enunciadas en el Código Procesal Civil. La misma será
resuelta por el Secretario de la Función Pública.
En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez
sumariante en relación de dependencia con el superior jerárquico que ordenó el
sumario administrativo.
Artículo 101°- La Secretaría de la Función pública
elevará anualmente al Poder Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y
de los proyectos y programas en ejecución.
Artículo 102°- La Secretaría de la Función Pública
fiscalizará la implementación y el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos.
Capítulo XV
De la seguridad social
Artículo 103°- La ley establecerá el régimen del
seguro social de los funcionarios públicos con los beneficios y prestaciones
que contemplarán, entre otros, los riesgos de maternidad, accidente,
enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez y muerte; el de
jubilaciones y el de pensiones.
Artículo 104°- La financiación del sistema del
seguro social mencionado en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios
públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la
ley.
Artículo 105°- Los haberes jubilatorios serán
actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a
los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes,
de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional.
Artículo 106°- La jubilación será obligatoria
cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será
otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad
administrativa facultada al efecto por leyes especiales.
Artículo 107°- Derogado El funcionario público
que fuera trasladado de un organismo o entidad del Estado a otro que cuente con
un régimen de jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive al sector
privado, tendrá las siguientes opciones:
a) continuar en la caja la que pertenece; o,
b) incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su antigüedad,
transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado
en el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando conforme
al régimen de la caja a la que se incorpore.
Igual derecho tendrá el funcionario que
hubiera renunciado o hubiera sido casado y se reincorporase a la función
pública siempre que no hubiese retirado su aporte.
La Secretaría de la Función Pública
supervisará el cumplimiento del sistema de transferencia entre las cajas de
jubilaciones del sector público.
Ley Nº 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la
Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
Ley Nº 4253/2010 Que modifica los Artículos 3º, 9º y
10 de la Ley Nº 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal.
Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
Decreto Nº 1579 de 30 de enero de 2004 “Por el cual
se reglamenta la Ley Nº 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, “De Reforma y
Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del
Sector Público”. Anexos del Decreto Nº 1579
Decreto Nº 2982/2004 “Por el cual se modifican los
Artículos 1º y 8º del Decreto Nº 1579 de 30 de enero de 2004 “Por el cual se
reglamenta la Ley Nº 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, “De Reforma y
Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del
Sector Público”
Decreto Nº 4947/2010 “Por el cual se establecen
procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro
otorgados por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado
de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda”
Decreto Nº 5073/2010 “Por el cual se reglamenta el
esquema proporcional para establecer las remuneraciones jubilatorias de
funcionarios beneficiados con acciones de inconstitucionalidad contra el
Artículo 9º de la Ley Nº 2.345/2003 y los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto
reglamentario Nº 1579/2004”
Ley N° 3856/2009 “Que establece la acumulación del
tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo,
y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”
Decreto Nº
4392/2010 “Por el
cual se reglamenta la Ley N°3856/2009 “Que establece la acumulación del tiempo
de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y
deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”, del 9 de
octubre de 2009”
Capitulo XVI
De la sindicalización
Artículo 108°- Los funcionarios públicos tienen
derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 109°- Los sindicatos de los funcionarios
públicos adquirirán personería gremial con su inscripción en el órgano
administrativo correspondiente.
Artículo 110°- El derecho a sindicalización y el de
huelga se regirán por esta ley, debiendo siempre considerarse el interés
general implícito en el servicio público. La declaración de legalidad e
ilegalidad de las huelgas en el sector público se tramitará por el
procedimiento establecido para el recurso de amparo.
Artículo 111°- A los fines de su inscripción, los
sindicatos deberán presentar a la autoridad administrativa competente, en original
copia autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:
a) acta
constitutiva, original y copia autenticada;
b) ejemplar
de los estatutos aprobados por la Asamblea;
c) nómina de
los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,
Artículo 112°- El acta constitutiva del sindicato
expresará:
a) lugar y
fecha de la asamblea constitutiva;
b) nombre y
apellido, firma, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;
c)
denominación del sindicado;
d)
domicilio;
e) objeto;
y,
f) forma en
que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 113°- El estatuto del sindicato expresará:
a) la
denominación que distinga al sindicado de otros;
b) su
domicilio;
c) sus
propósitos
Artículo 114°- La nómina de los miembros de la
Comisión Directiva y del organismo electoral y de fiscalización irá acompañada
de la copia autenticada de la cédula de identidad correspondiente y la
indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección particular
de los mismos.
Artículo 115º- La nómina de los miembros fundadores
del sindicato a que se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la
que se indiquen nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de
cédula de identidad, lugar y puesto de trabajo.
Artículo 116°- Para que las decisiones adoptadas en
las asambleas de los sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) que la
Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en el
estatuto;
b) que las
decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías previstas en
los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada de votos;
y
c) que se
labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y cuanto menos dos
socios designados por la asamblea. El acta contendrá el número, nombre y
apellido de los socios presentes, una síntesis de las deliberaciones y el texto
completo de las decisiones adoptadas.
Artículo 117°- Corresponderá a la decisión de la
Asamblea General:
a) la
elección de autoridad o, en su caso, la remoción de las mismas;
b) la
aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) la
fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones especiales;
d) la
aprobación del contrato colectivo de trabajo;
e) la
declaración de huelga;
f) la
fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o confederación;
g) la
expulsión de los asociados;
h) la
aprobación del presupuesto anual; e,
i)
toda cuestión referida a los fines sindicales por su importancia pudiera
afectar a los asociados.
En los casos previstos en los incisos a), e), f) y g),
las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas.
Las decisiones que tengan que ver con los incisos b), e), y g) deberán contar,
además, con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados
presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser público.
En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del
trabajo fiscalizará el acto electoral.
Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos
serán organizadas por el Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia
será la preparación del padrón, la convocatoria y el registro de las
listas. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales
serán substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.
Artículo 118°- La inscripción de un sindicato será
reconocida por resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el
plazo de treinta días corridos, a contar desde la presentación de la
solicitud respectiva.
Si de dicho plazo no se dicta la pertinente resolución
se tendrá por válida la inscripción.
Artículo 119° - La personería gremial del sindicato
surtirá todos sus efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en
el Artículo 118 de esta ley.
Artículo 120°- La resolución dictada por la
autoridad administrativa del trabajo denegado la inscripción, será recurrible
directamente ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez
días hábiles, a contar del día siguiente de la notificación.
Artículo 121°- Serán nulos y de ningún valor los
actos ejecutados por un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
Artículo 122°- Las disposiciones del Código del
Trabajo que establecen las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones
de los sindicatos, así como las causales de cancelación de su inscripción, con
el consiguiente retiro de la personería gremial, serán aplicables a los
sindicatos de los funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.
La demanda para el retiro de la personería gremial
podrá ser planteada por la institución en la que funciona el sindicato
Artículo 123°- También regirán supletoriamente las
normas del Código del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones
de sindicatos, y las relativas a su extinción o disolución.
Artículo 124°- Queda garantizada la estabilidad del
dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las
limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación
laboral.
Artículo 125°- Los dirigentes que gozan de
estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis
meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni
enviados en comisión, salvo su aceptación expresa.
Artículo 126° - La autoridad administrativa del
trabajo remitirá a la Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de
la resolución por la cual reconoce el Sindicato, junto con la nómina de los
integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral
y del organismo de fiscalización.
Capítulo XVII
De la huelga
Artículo 127°- Los trabajadores del sector público
organizados en sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el
derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de
intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución
Nacional y en esta ley.
Artículo 128°- La declaración de huelga
corresponderá a la decisión de las dos terceras partes de votos de los miembros
presentes de la Asamblea General del Sindicato afectado, adoptada mediante el
voto secreto, con un quórum mínimo de la mitad más uno de los socios
registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
Artículo 129°- El ejercicio del derecho de huelga
será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los
trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo,
o de cualquiera de sus dependencias y accesos.
Artículo 130°- Se consideran servicios públicos
imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial
pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de
ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán:
a) la
atención sanitaria y hospitalaria;
b) la
producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros
combustibles;
c) el
transporte de pasajeros;
d) la
educación en todos sus niveles; y,
e) las
telecomunicaciones.
Artículo 131°- Al declararse en huelga, quienes
presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el
funcionamiento regular de dichos servicios. La autoridad administrativa
del organismo o entidad afectada comunicará al sindicato propiciante, la nómina
del personal necesario para el efecto.
Artículo 132°- El conocimiento de los conflictos
colectivos de intereses que se produzcan en la empresa, organismos o entidades
que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles enumerados en
esta ley, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
Artículo 133°- Suscitado un conflicto colectivo de
interés que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá,
antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia
obligatoria de conciliación. La autoridad administrativa del trabajo
podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la
naturaleza del conflicto.
Se considerarán medidas de acción directa todas
aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio
anteriores al conflicto. La autoridad administrativa del trabajo podrá
intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida
adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la
medida.
Artículo 134°- La autoridad administrativa del
trabajo está facultada a disponer la celebración de las audiencias que
considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el
avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula
conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones,
recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo 135°- Desde el momento que la autoridad
administrativa del trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin
a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días
corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en
atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la
posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido
aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, sindicato
afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción
directa que estimase conveniente.
Artículo 136°- La resolución sobre declaración de
huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el
tiempo de su duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la
autoridad administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la
máxima autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por
lo menos cinco días hábiles.
Artículo 137°- Transcurrido el plazo fijado en el
artículo anterior, se instalará una comisión bipartita que buscará por última
vez la conciliación de los intereses encontrados. Durante este
procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.
Artículo 138°- Ningún funcionario público podrá
realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal
o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso,
atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada
o no la medida de fuerza.
Capítulo XVIII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 139°- Hasta tanto se constituya la
Secretaría de la Función Pública, las vacancias que se produzcan serán llenadas
mediante el procedimiento establecido en el Artículo 15, que será aplicado por
el organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y supervisado por la
Dirección General del Personal Público.
Artículo 140°- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley en el plazo de ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin
efecto todas las disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley
establece para los organismos o entidades mencionados en su Artículo 1°.
Artículo 141°- Los organismos y entidades del
Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a
jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales
establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley.
Artículo 142°- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar
la administración pública, previendo para los afectados un sistema de retiro
voluntario basado en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes
que corresponderían de la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la
caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el
funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente,
indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los
montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido
injustificado.
La escala correspondiente se detalla a continuación:
15 años –
50%
16 años –
53%
17 años –
56%
18 años –
59%
19 años –
62%
20 años –
65%
21 años – 68
%
22 años –
71%
23 años –
74%
24 años –
77%
25 años –
80%
26 años –
84%
27 años –
88%
28 años –
92%
29 años –
96%
30 años –
100%
Instructivo
para el proceso de retiro voluntario
Artículo 143°- Los funcionarios que se
hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la
administración pública. La docencia y la investigación científica quedan
excluidas de esta limitación.
Modificado por la Ley 3989/2010 Que modifica el Inciso f) del
artículo 16 y el artículo 143 de la ley Nº 1626/00, el texto actual es:
Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser
reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación
para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en
la falta de recursos humanos quedan excluidas de esta limitación
Artículo 144°- Los tribunales electorales del país
entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios
municipales o de los gobiernos departamentales.
Artículo 145° - Derogase la Ley N° 200 del 17 de
julio de 1970, los artículos 2° inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo,
y todas las demás normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 146° - Los derechos establecidos en esta ley,
no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional.
Será nulo todo pacto en contrario.
Artículo 147°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados a cinco días del mes de octubre del año dos mil, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año
dos mil. Rechazada la objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo y
confirmada la sanción primitiva por la Honorable Cámara de Diputados el 19
de diciembre de 2000, y por la Honorable Cámara de Senadores el 21 de
diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de
la Constitución Nacional.
Fuente: http://www.sfp.gov.py/sfp/?node=page,1499
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