jueves, 31 de octubre de 2013

Amplia el Art. 989 de la Ley Nº 1183/85 del Código Civil Ley Nº 5063/13



LEY N° 5063

QUE AMPLIA EL ARTICULO 989 DE LA LEY N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.-   Amplíase el Artículo 989 de la Ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”, que queda redactado como sigue:

“Art. 989.-            Los socios podrán:

a)         exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas.

Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;

b)        exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo;

c)         renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva; y,

d)        resolver por unanimidad de votos la reconducción de la sociedad, cuando su término de duración haya fenecido y siempre que entre el vencimiento y la reconducción no hayan transcurrido más de dos años. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1003, hasta tanto se haya cumplido el plazo establecido en este inciso, sin que los socios hayan resuelto la prórroga o reconducción de la sociedad cuyo término de duración se haya cumplido.

                        Artículo 2°.-   Derógase la Ley N° 4297/11 “QUE AMPLIA EL ARTICULO 989, PARAGRAFO III DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO”.

Artículo 3°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.



Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                           Julio César Velázquez Tillería 
                           Presidente                                                                     Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                               H. Cámara de Senadores
                                                                                                 

                                         
   Elio Cabral González                                 Blanca Beatriz Fonseca Legal
 Secretario Parlamentario                                        Secretaria Parlamentaria     

Asunción,  27 de setiembre   de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
 Horacio Manuel Cartes Jara


Sheila Abed
Ministra de Justicia y Trabajo

Fuente:  http://www.senado.gov.py

Incorpora la Enseñanza de la Educación Vial en el Sistema Educativo Nacional Ley Nº 5044/13



LEY N° 5044

QUE INCORPORA LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACION VIAL COMO ASIGNATURA EN LA MALLA CURRICULAR DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

   EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.-   Incorpórase la enseñanza de la Educación Vial como asignatura en la malla curricular del sistema educativo nacional a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en todas sus modalidades de los niveles inicial, escolar básica y media, así como también en las carreras de formación docente. La Educación Vial deberá ser con énfasis en normas básicas para el peatón y el conductor, la prevención de accidentes viales, la señalización o dispositivos para el control de tránsito, los conocimientos generales de las leyes de tránsito, los primeros auxilios y la educación ambiental en relación con el tránsito de automóviles, camiones, ómnibus, motocicletas y demás vehículos automotores; adecuando el contenido de la enseñanza al nivel escolar o educativo de los alumnos.

Artículo 2º.-   El Ministerio de Educación y Cultura será la autoridad de aplicación, y como tal garantizará y determinará los contenidos mínimos de la capacitación docente, la que será gratuita y obligatoria para los educadores del sector nacional.

Artículo 3º.-   Deróganse todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4º.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.




 Juan Bartolomé Ramírez Brizuela              Julio César Velázquez Tillería                  Presidente                                                        Presidente
         H. Cámara de Diputados                               H. Cámara de Senadores    
                                      


                                  
                Elio Cabral González                                                                Mirta Gusinky
             Secretario Parlamentario                                                      Secretaria Parlamentaria
           
       Asunción, 12 de setiembre de 2013
 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

   Horacio Manuel Cartes Jara

  

Marta Justina Lafuente
Ministra de Educación y Cultura

 Fuente: http://www.senado.gov.py

Modificación del Fondo de Jubilaciones del Poder Legislativo del Paraguay Leyº 5037/13



LEY N° 5.037


QUE DEROGA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY N° 2.857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLÍA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LA LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”, MODIFICADO POR LA LEY N° 4.142/2010.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:




Artículo 1°.-   Derógase el artículo 41 de la Ley N° 2.857/06 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, CREADO POR LA LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”, modificado por la Ley N° 4.142/10.

Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




           Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                               Julio César Velázquez Tillería
                             Presidente                                                                    Presidente
                 H. Cámara de Diputados                                                 H. Cámara de Senadores
                


                                               
                     Elio Cabral González                                                        Mirta Gusinky  
                   Secretario Parlamentario                                                          Secretaria Parlamentaria

    
Asunción,  12  de setiembre  de 2013.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República





Horacio Manuel Cartes Jara
       




Germán Hugo Rojas Irigoyen
Ministro de Hacienda

Fuente:  http://www.senado.gov.py