jueves, 20 de marzo de 2014

Ley 1626/2000 de la Función Pública con las modificaciones y normativas reglamentarias



La Secretaría de la Función Pública en el marco del Plan Estratégico Institucional 2009 - 2013, cumpliendo con sus objetivos de "Impulsar el efectivo cumplimiento de la normativa marco que rige la función pública de acuerdo a los principios del Estado Social de Derecho" y  el Diseño e implementación de la Política de Comunicación, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la SFP, apuntando a una sensibilización de la ciudadanía y los trabajadores  y trabajadoras del Estado, con respecto a las políticas para la transformación del sector público"  , proporciona la Ley 1626/00  con sus modificaciones y normativas reglamentarias.
Poder Legislativo
Ley Nº 1626 de la Función Pública 
El  Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley
  
  Capítulo  I
    Disposiciones Generales

Artículo 1°- Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado.
Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias.
Ley Nº 3161 de 26 de marzo de 2007 “Que establece la aplicación de la Ley Nº 1626/2000 ‘De la Función Pública’, a los funcionarios y empleados de las Fuerzas Armadas de la Nación, y declara inaplicables a los mismos varios artículos de la Ley Nº 1115/97 ‘Del Estatuto del Personal Militar’
Ley Nº 3966 del 8 de febrero de 2010 “Orgánica Municipal” Título Noveno del Régimen del Personal Municipal (Artículos 22 y siguientes) que se transcriben a continuación:
Artículo 220.- Régimen Jurídico.
Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley.
Artículo 221.- Cargos de Confianza.
Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
1.      El secretario general de la Municipalidad;
2.      El secretario privado del Intendente;
3.      El secretario general de la Junta Municipal;
4.      El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública;
5.      Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 222.- Designación Provisoria.
El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta Ley como “cargo de confianza”, será cubierto provisionalmente por quien corresponda según el escalafón.  Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 2°- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a:
a) el Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección popular;
b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;
c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y consular;
d) los militares en actividad;
e) los policías en actividad;
f)  los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica;
g) los magistrados del Poder Judicial;
h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e
i)  el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales
Artículo 3°- En esta ley el funcionario o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función pública.
Artículo 4°- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios.  El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.
Artículo 5° - Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado.  Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia.  Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.
Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensorista, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o  entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios.  El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo.
El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo.
Artículo 7°- El reglamento interno de selección y admisión del personal del servicio auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego que hubiera sido homologado por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 8°- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:
a) los ministros y vice-ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos;
b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República;
c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas;
d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y
e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado.  La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido.  Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos  conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 9°- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
Artículo 10°- El cargo que ocupara el funcionario designado para otro calificado en esta ley como “cargo de confianza”, será cubierto provisoriamente por quien corresponda según el escalafón.  Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo 11°-  A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable, mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Capítulo  II
De la Carrera Administrativa.
De la incorporación de los Funcionarios Públicos

Artículo 12°-  Institúyase la carrera de la función pública, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.
Artículo 13°-  Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones,  al sistema de selección para acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.
Artículo 14°-  Los interesados en ingresar a la función pública deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener nacionalidad paraguaya;
b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años como máximo. Este artículo se modifica por la Ley Nº 3031/2010 El texto actual es: b) contar con mayoría de edad.
c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución Nacional y las leyes;
d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
f)  presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública
Artículo 15°-  El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición.
Resolución de la SFP Nº 150/2012 Establece el reglamento general del sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública, en cargos permanentes, mediante la realización de concursos públicos de oposición, de conformidad a los artículos 15 y 35 de la ley N° 1626/2000, de la función pública.
Resolución SFP Nº 666/2009  por la cual se aprueban los modelos de reglamento del sistema de selección para el ingreso y promoción de funcionarios/as en cargos de confianza en los gobiernos locales municipales.

Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 16°-  Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:
a) a los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
e) los ex funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de destitución; y,
f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública.  Este articulo se modifica por la Ley Nº 3989/2010   el texto actual es los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley.
Artículo 17°-  El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido.  Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.
Artículo 18°-  El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba.  Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.
Artículo 19°-  Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley.
Artículo 20°-  La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio.
Artículo 21°-  Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 22°-  Las actuaciones del funcionario público durante el periodo de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión.  Las actuaciones realizadas en contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun cuando provengan de funcionarios que hayan superado el periodo de prueba.
Artículo 23°-  La discapacidad física no será impedimento para el ingreso a la función pública.
La Ley No 2479/2004, “Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas”
Artículo 1º.- Todos los organismos de la Administración Pública, sean ellos de la administración central, entes descentralizados, así como gobernaciones y municipalidades que cuenten con cincuenta o más funcionarios administrativos, mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al 2% (dos por ciento) del total de sus funcionarios administrativos. Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 40% (cuarenta por ciento), siendo indispensable la certificación otorgada por el IMPRO y el representante de la Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que exigen los organismos internacionales.  Este artículo se modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice: Todos los organismos y Entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídica de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporaran un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Por ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los órganos competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma, contenido, modalidades y frecuencia de revisión, respetando los estándares de clasificación y medición de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad.
Artículo 2º.- A las personas con discapacidad que acceden a la función pública en virtud de esta Ley, se les asignarán funciones específicas acorde a su capacidad e idoneidad.
Artículo 3º.- Las personas con discapacidad incorporadas en virtud de esta Ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos beneficios, que por idéntica función corresponda a los funcionarios sin discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.
Artículo 4º.- El responsable de la institución que no cumpliere con lo previsto en el Artículo 1º de esta Ley, será sancionado con una multa de treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda, Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad. En caso de reincidencia, la falta será considerada como grave de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley Nº 1.626/2000 “De la Función Pública”. Este artículo se modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice: El responsable principal de cualquiera de las instituciones señaladas en el Artículo 1º que no cumpliese con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de mejor jerarquía; será sancionado con una multa de 100(cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta)  días- El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta norma será el establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".  y en caso de reincidencia la misma será sancionada con la destitución".
Artículo 5º.- La Secretaría de la Función Pública será la responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente Ley. Establecerá los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días respecto a la denuncia recibida, caso contrario, será considerada denegada y el afectado podrá recurrir al contencioso – administrativo dentro del plazo de nueve días hábiles debiendo tenerse en cuenta la prórroga del plazo en razón de la distancia, prevista en el Artículo 149 del “Código Procesal Civil”.
Artículo 6º.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las autoridades administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas Municipales y Departamentales, las previsiones presupuestarias que correspondan. Este artículo se modifica por la Ley Nº 3585/2008, el texto actual dice: A los efectos del cumplimiento de esta  Ley las instituciones mencionadas en el Art. 1º realizarán las adecuaciones que correspondan en su proyecto o su anteproyecto de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de los salarios y otros beneficios sociales, las correspondientes para la capacitación y adecuación física, tecnológica y comunicacional necesaria para el óptimo cumplimiento de la presente Ley.
Decreto Nº 6369/2011 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2479/04 “Que establece la obligatoriedad de la  incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas” y la Ley No 3585/08 “Que modifica los Artículos 1º, 4º y 6º de la Ley No 2479/04”, y por el cual se determinan los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Secretaría de la Función Pública relativas al cumplimiento de dichas Leyes”
Decreto Nº 7839/2011 “Por el cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.

Capítulo  III
De la Contratación Temporaria

Artículo 24°-  Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de esta ley.
Artículo 25°-  Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes:
a) combatir brotes epidémicos;
b) realizar censos, encuestas o eventos electorales;
c) atender situaciones de emergencia pública; y,
d) ejecutar servicios profesionales especializados.
Artículo 26°-  Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación.
Artículo 27°-  La contratación se efectuará por acto administrativo de la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de méritos para los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 25, y por contratación directa para los casos contemplados en los incisos a) y c) del mismo artículo.
Artículo 28°-  Los contratados en virtud de lo dispuesto en este capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativo de la autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas a aquellas para las que fueron contratados.
Artículo 29°-  Para las contrataciones mencionadas en este capítulo deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la Nación para el periodo correspondiente.
Resolución SFP Nº 418/10   "Por la cual se establece la política de desprecarización laboral del personal contratado que realiza funciones permanentes en relación de dependencia en la función pública".


Capítulo IV
De la Clasificación, Promoción y Remuneración de los Cargos

Artículo 30°-  Cargo es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario.
El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Los cargos tendrán un orden jerárquico.  El funcionario que los ocupe se regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor responsabilidad.
Artículo 31°-  Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos.
Artículo 32°-  Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo.  Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.
Artículo 33°-  El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la Función Pública, reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública, caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados, categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea.
Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte del cuadro permanente de la función pública.
Decreto Nº 196/2003 que reglamenta el Art. 33º  Por  la cual se establece el sistema de clasificación de cargos administrativos y se aprueba la tabla de categorías, denominación de cargos y remuneraciones para organismo de la administración central, entidades descentralizadas del estado y el poder judicial.
Artículo 34°-  Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en la clasificación respectiva.  La clasificación de los cargos de funcionarios públicos se hará por separado y constituirá la base para determinar la remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General de la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas similares en todos los organismos y entidades del Estado.
Artículo 35°-  La promoción del funcionario público solo se hará previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la Secretaría de la Función Pública o, en carácter extraordinario, a requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente.
Resolución de la SFP Nº 150/2012 Que aprueba y establece el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función pública, en cargos permanentes y temporales, mediante la realización de concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de méritos, de conformidad con los artículos 15, 25, 27 y 35 de la ley n° 1.626/2000 “de la Función Pública”.
Resolución SFP Nº 666/2009 Por la cual se aprueban los modelos de reglamento del sistema de selección para el ingreso y promoción de funcionarios/as en cargos de confianza en los gobiernos locales municipales.
Artículo 36°-  El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestos para cada organismo o entidad del Estado.  El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública.  No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas en los trabajadores del sector privado.
Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación.  Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal.

Capitulo V
Del Traslado de los Funcionarios Públicos

Artículo 37°-  El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio.  El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración.
El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario.
Resolución SFP Nº 150/2012 Que aprueba y establece el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función pública, en cargos permanentes y temporales, mediante la realización de concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de méritos, de conformidad con los artículos 15, 25, 27 y 35 de la ley n° 1.626/2000 “de la Función Pública”.
Artículo 38°-  El traslado del funcionario, de un municipio a otro, deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o entidad respectiva, o cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio;
b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento.
c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;
d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento respectivo; y,
e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.
Artículo 39°-  Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratara de una comisión por corto tiempo, el organismo o entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:
a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia;
b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar; y,
c)  una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago, salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.  El pago se efectivizará antes de producido el traslado.

Capítulo VI
De la  Terminación de la Relación Jurídica entre el Estado y sus Funcionarios 

Artículo 40°-  La relación jurídica entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios terminará por:
a) renuncia;
b) jubilación;
c) supresión o fusión del cargo;
d) destitución,
e) muerte; y,
f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
Decreto Nº 8144/2006 “Por el cual se autoriza a los Ministros del Gabinete Nacional y a los Secretarios Ejecutivos de las Secretarias de Estado, a aceptar las renuncias, excluir de los registros a funcionarios fallecidos y conceder permisos especiales a los funcionarios públicos, por Resolución”.
Artículo 41°-  Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine por supresión o fusión del cargo, salvo que opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso.
El funcionario público cesado por esta causal, tendrá prioridad para la reincorporación a otro organismo público que requiriese nuevas incorporaciones de personal.
Artículo 42°-  La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.
Artículo 43°-  Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso.  Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
Artículo 44°-  La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos.
Artículo 45°-  Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa.  Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos.
Artículo 46°-  El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este capítulo.
  
Capítulo VII
De la Estatabilidad del Funcionario Público

Artículo 47°-  Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón.  La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Artículo 48°-  La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.
  
Capítulo VIII
De los Derechos de los Funcionarios Públicos  

Artículo 49°-  Los funcionarios públicos tendrán derecho a:
a) percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;
b) vacaciones anuales remuneradas;
c) los permisos reconocidos en esta ley;
d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;
e) percibir el aguinaldo anual;
f)  la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente ley;
g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán hacerse entre sí para dicho efecto;
h) renunciar al cargo;
i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos;
j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
Decreto Nº 7839/2011 “Por el cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;
l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Ley N° 3856/2009 “Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”
Decreto Nº 4392/2010 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 3856/2009 “Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”.
Artículo 50°-  Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a:
a) las vacaciones;
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº 496/1995 Que establece el Código del Trabajo, Libro Segundo, Capítulo Tercero: De las Vacaciones Anuales Remuneradas, los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 218.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
            a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos;
            b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad dieciocho días hábiles corridos; y,
            c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos.

Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si aquel fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el artículo 92, inciso c) de este  Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse
Artículo 219.- En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Artículo 220.- Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones.
Artículo 221.- Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de goce.
Si el contrato termina antes del año, por causa imputable al empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Artículo 222.- La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
Artículo 223.- Cuando las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso.
Artículo 224.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.
Artículo 225.- Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la reanudación de sus vacaciones.
Artículo 226.- Cada empleador deberá inscribir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo hiciese así se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.
b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en periodo de lactancia.  Si por razones de salud el permiso debiera extenderse por más de doce semanas, su prolongación no podrá en total, exceder de seis meses.  En casos de adopción de un menor de dos años; de seis semanas;
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº 496/1995 Que establece el Código del Trabajo, Libro  Primero, Capítulo II: El Trabajo de Menores y Mujeres, los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 130.- Cuando exista peligro para la salud de la madre o del hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos industriales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias".
Artículo 131.- A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por  las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer embarazada o de su hijo".
Artículo 133.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social.
Artículo 134.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios.
Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre o madre.
Artículo 135.- A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos, tiene derecho a ser trasladada de lugar de trabajo, asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de salario.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo".
Artículo 136.- Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.
c) el matrimonio;
d) la paternidad; y,
Ley N° 213/1993 modificado por Ley Nº 3.384/2007 Que establece el Código del Trabajo, Libro Primero, Título II, Capítulo VII. De los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. Artículo que se transcriben a continuación:
Artículo 62.- Son obligaciones de los empleadores:
j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con goce de salario para contraer matrimonio, tres días en caso de nacimiento de un hijo/a y tres días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos y hermanos;
e) fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.
Los funcionarios serán autorizados, una vez por año, a asistir como alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o adiestramiento que respondan a programas del organismo o entidad en que presten servicios.  Si fuere por un tiempo mayor se requerirá del permiso de la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 51°-  La negociación colectiva de contratos de trabajo se regirá por la ley especial que regule la materia, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público.
Ley Nº 508/1994 De negociación colectiva en el sector público.
Artículo 52°-  La renuncia presentada por el funcionario público se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación.
Artículo 53°-  Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en el plazo máximo de un año.
Artículo 54°-  Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartición, hasta un año;
b) para  usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres años; y,
c) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta cuatro años.
Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad respectiva, en la categoría que le corresponda.
El cargo dejado por el funcionario público beneficiario de lo previsto en el inc. b) será ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia del becario.
Decreto Nº 8144/2006 “Por el cual se autoriza a los Ministros del Gabinete Nacional y a los Secretarios Ejecutivos de las Secretarias de Estado, a aceptar las renuncias, excluir de los registros a funcionarios fallecidos y conceder permisos especiales a los funcionarios públicos, por Resolución”.
Artículo 55°-  El permiso especial sin goce de sueldo producirá la vacancia en el cargo.  No obstante, el funcionario podrá optar por seguir aportando a la caja de jubilaciones respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente.
Artículo 56°-  En caso de permiso para usufructuar una beca en los términos del inciso b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido solventada por el Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a la función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso.  Si se retirase antes de este plazo el funcionario deberá reembolsar al Estado, proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo, los montos en que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.

  
Capitulo IX
De las obligaciones de los Funcionarios Públicos.
De las prohibiciones 

Artículo 57°-  Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:
a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente:
b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley;
c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas extraordinarias;
d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;
e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;
f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por instrucciones especiales;
g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;
h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad competente los hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio del cargo.
i)  presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la forma que determinan la Constitución Nacional y la ley;
j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o prestar declaración en calidad de testigo;
k) someterse periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine la reglamentación pertinente;
l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta días, si antes no fuese reemplazado;
m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;
n) capacitarse en el servicio;
o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y,
p) abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático, consagrado por la Constitución Nacional.
Artículo 58°-  Cuando el funcionario público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas.  Caso contrario se considerará como día no trabajado.
El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa días.
El jefe de la sección, departamento o dirección de la repartición pública donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento, disponer la verificación del estado de salud del funcionario.
Artículo 59°-  La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de cuarenta horas semanales.  Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario.
Decreto Nº 11783/2001  Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la ley Nº 1626/00 de la función pública.
Artículo 1.- Establecer como horario de trabajo para los funcionarios de los organismos e instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 07:00 a 15:00 horas, dando cumplimiento a la Ley 1626 de la FUNCIÓN PUBLICA.
Artículo 2.- Las dependencias del Poder Ejecutivo podrán fijar horas extraordinarias de trabajo acorde a la naturaleza de las mismas en las condiciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N° 1626/2000.
Artículo 3.- Las instituciones que cumplen una función de interés social inmediato y que por la naturaleza del trabajo que realizan no puede regirse por el horario general establecido en el presente decreto podrán fijar horarios especiales de trabajo, fuera del horario general, inclusive los días sábados y feriados hasta cubrir las cuarenta horas semanales conforme con lo previsto en el Artículo 59 primera parte de la citada ley incluidas las horas extraordinarias, atendiendo a las necesidades del servicio que presten y a la naturaleza de la actividad que cumplan.
El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección de la repartición pública en que se necesitase.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada de trabajo.
Resolución SFP Nº 388/2010 Por la cual se establece la política de conciliación y compensación de la jornada de trabajo establecida en concordancia con el art. 59 de la Ley 1626/00 de la función pública.
Acuerdo y Sentencia Nº 1186 de 1 de diciembre de 2008, en el expediente “SUSANA BENÍTEZ MEZA Y OTROS C/ ARTS. 50 Y 59 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (PRESENTADA POR FUNCIONARIOS DE CONATEL)”. año: 2005 – Nº 552. Fuente página web de la Corte Suprema de Justicia http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/
Artículo 60°-  Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos:
a) utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras persona, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;
b) trabajar en la organización o administración de actividades políticas en las dependencias del Estado;
c) usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquier sea su naturaleza;
d) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia, para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple sus tareas; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
e) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones del Estado;
f)  recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
g) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quienes sean;
Decreto Nº 7839/2011 “Por el cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
h) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
i) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en ejercicio del mismo;
j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios;
k) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalicen en su carácter de funcionario;
l)  efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;
Ley Nº 879/1981 “Código de Organización Judicial” artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 97.- El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo. Esta prohibición no rige:
a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
b) para el ejercicio de la docencia; y,
c) para los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.
Artículo 98.- Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
Acuerdo y Sentencia Nº 1533/2006 de la Corte Suprema de Justicia
m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
n) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la repartición;
o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro.  También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,
p) aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 61°-  Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado.  El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor.
Decreto Nº 223/2008 Por  la cual se establece  las condiciones, los procedimientos y la competencia para la excepción de la doble remuneración a los funcionarios y contratados del sector público.
Resolución SFP Nº 829/2010 Por la cual se establecen los procedimientos internos para la inclusión en la tabla de excepción de doble remuneración a los funcionarios y contratados del sector público.
Artículo 62°-  Exceptúese de la disposición del artículo anterior a la docencia de tiempo parcial.  Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
Artículo 63°-  El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.


Capítulo  X
Del Régimen Disciplinario

Artículo 64°-  Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo.
Artículo 65°-  Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes que rodeen al hecho.
Artículo 66°-  Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) asistencia tardía o irregular al trabajo;
b) negligencia en el desempeño de sus funciones;
c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,
d) ausencia injustificada.
Artículo 67°- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito; y
c) multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.
Artículo 68°- Serán faltas graves las siguientes:
a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre;
b) abandono de cargo
c)  incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;
d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;
e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento o por su naturaleza;
g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por razón del cargo;
h)  malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;
i)   el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos 130 y 131 de esta ley;
j)  nombrar o contratar funcionarios en transgresión a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos; y,
k)  los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.
Artículo 69°-  Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) suspensión del derecho a promoción por el periodo de un año;
b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,
c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años.
Las faltas establecidas en los incisos h), i), j), y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución.
Artículo 70°-  Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo.  Si el inculpado se considerase inocente por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo.
Artículo 71°-  Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible.
Artículo 72°-  Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento correspondiente.

Capítulo XI
Del Sumario Administrativo

Decreto Nº 17781/2002 Por el cual se reglamenta el Capítulo XI del Sumario Administrativo de la Ley 1626/2000 de la Función Pública
Decreto Nº 7107/2006  por el cual se amplía el Decreto Nº 17781/02 y se estable previsiones de recursos para gastos en el diligenciamiento del proceso de instrucción sumarial.
Artículo 73°-  Sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X de la presente ley.
Artículo 74°-  A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez Instructor.  En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado como parte actora y el funcionario afectado como demandado ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor.
Artículo 75°-  El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para ejercer libremente su defensa, por si o por apoderado.
Artículo 76°-  El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio.  Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva.
Artículo 77°-  La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado en su cargo, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días.
La decisión podrá ser objeto de la acción contenciosa administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes.
Artículo 78°-  El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que lo designó, una prórroga del plazo para resolver.  La concesión de la prórroga se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez.
Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta favorablemente al sumariado.
En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas en ella para las faltas graves.
Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
Artículo 79°-  Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente
Artículo 80°-  El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 81°-  La sanción administrativa aplicada a un funcionario público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho imputado.
Artículo 82°-  La responsabilidad administrativa del funcionario público se extingue:
a) por muerte;
b) por cumplimiento de la sanción; o,
c) por prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 83°-  La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción.  No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.  La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo.
Artículo 84°-  La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción se extinguirá con su muerte.
Artículo 85°-  Para el sumario administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía.

Capítulo XII
De las acciones
Artículo 86°-  Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas.
Artículo 87°-  El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictada por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectiva y no tendrá efecto suspensivo.  Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.
Artículo 88°-  El recurso de reconsideración deberá interponerse en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive.  El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de autoridad competente, se considerará rechazado el recurso.
Artículo 89°  DEROGADO -  El derecho de accionar judicialmente prescribe:
a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y,
b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley.
Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado.
Ley Nº 4046/2010 “Que modifica el Artículo 4º de la Ley Nº 1462/1935 ‘Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo’.
Capítulo XIII
Del desarrollo institucional 
Artículo 90°-  Para el logro de la eficiencia administrativa y la profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones en materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los entes estatales.
Las estructuras orgánicas de las instituciones serán objeto de continuo análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente adecuación a las funciones y necesidades de los servicios públicos.
Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso racional de los recursos, así como tecnologías aplicables en la gestión pública.
Decreto Nº 7706/2011 “Por el cual se aprueba el Plan Director de Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) del Poder Ejecutivo”
Artículo 91°-  El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los medios modernos que se incorporen al servicio de la Administración Pública tales como:
a) medios de comunicación telefónica, fax, internet;
b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;
c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de sueldos; y,
d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.
Artículo 92°-  En la reglamentación prevista en el artículo anterior se definirá la modalidad de aplicación y los requisitos para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes, además de preservar los derechos de terceros respecto a las implicancias resultantes del uso de los mismos en la función pública.
Capítulo XIV
De la Secretaría de la Función Pública
Artículo 93°-  Créase la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República, con la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de esta ley y de promover por medio de normas técnicas los objetivos de la función pública.
Decreto Nº 4067 de 17 de marzo de 2010 “Por el cual se aprueba la reestructuración orgánica y funcional de la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República”.
Decreto Nº 17443 de 6 de junio de 2002 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay (INAPP)”
Resolución SFP Nº 357 de 7 de julio de 2010 “Por la cual se aprueban los manuales de organización y funciones; los manuales de perfiles de competencias y los manuales de procesos de la Secretaría de la Función Pública”. 
Artículo 94°-  La Secretaría de la Función Pública será ejercida por un Secretario designado por el Presidente de la República de una terna de candidatos seleccionada conforme al procedimiento establecido en el Artículo 15, a cuyo efecto la Junta Consultiva convocará a concurso público de oposición por vencimiento del mandato o al producirse la acefalia.
El Secretario de la Función Pública durará cinco años en sus funciones.
Artículo 95°-  Créase la Junta Consultiva de la Secretaría de la Función Pública, conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados y un representante del Poder Judicial, con la finalidad de asesorar al Secretario de la Función Pública.
La Junta Consultiva dictará su propio reglamento.
Artículo 96°-  Serán atribuciones de la Secretaría de la Función Pública:
a) formular la política de recursos humanos del sector público, tomando en consideración los requerimientos de un mejor servicio, así como de una gestión eficiente y transparente;
b) organizar y mantener actualizado un registro sexado de la función pública;
Decreto Nº 7792/2006 Por el cual se dispone que las instituciones  de la administración central, y entes autónomos y autárquicos, comuniquen a la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República, los nombramientos, destituciones, renuncias, fallecimientos y permisos de los funcionarios públicos.
c) preparar el reglamento general de selección, admisión, calificación, evaluación y promoción del personal público, basado en un concurso público de oposición;
d) participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el sistema de jubilación y pensión a cargo del Estado;
e) detectar las necesidades de capacitación del funcionario público y establecer los planes y programas necesarios para la misma;
f) asesorar a la Administración Central, entes descentralizados, gobiernos departamentales y municipales, acerca de la política sobre recursos humanos a ser implementada;
g) supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o entidades del Estado, encargadas de los recursos humanos de la función pública;
h) proponer el sistema de clasificación y descripción de funciones de los cargos de los organismos y entidades del Estado y mantenerlos actualizados, así como el escalafón para funcionarios públicos;
i) asesorar a organismos y entidades del Estado para la racionalización en materia de escalafones y entidades y proponer criterios para la formulación de la política de remuneración a los funcionarios públicos;
j) recabar los informes necesarios para el cumplimiento de sus fines, de todas las reparticiones públicas;
k) realizar estudios sobre materias de su competencia para la toma de decisiones que afecten a los funcionarios públicos;
l) promover el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la función pública;
Decreto Nº 7839/2011 “Por el cual se aprueba el Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública del Paraguay 2011 – 2014”. Anexo: El Plan de Igualdad y no Discriminación en la Función Pública del Paraguay cuyo objetivo general es Promover la igualdad y garantizar la no discriminación en el acceso, las oportunidades y la permanencia en la función pública del Paraguay, y lograr que el Estado sirva a la sociedad sin discriminaciones, actuando conforme a los mandatos constitucionales, los compromisos internacionales y las leyes de la República.
m) homologar y registrar los reglamentos internos y los contratos colectivos de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado cuando ellos reúnan los requisitos de fondo y de forma para su validez;
Resolución 666/2011 "Por la cual se aprueba el Modelo Estándar de Reglamento Interno para Municipalidades”
n) aprobar los proyectos de reglamento de selección, admisión, calificación y promoción del personal público, presentados por las diversas reparticiones públicas; y,
o) designar los jueces de instrucción para los sumarios administrativos.
Artículo 97°-  La Secretaría de la Función Pública adoptará una estructura funcional que le permita desarrollar su cometido, la que será establecida por decreto del Poder Ejecutivo.  Los recursos estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 98°-  Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con criterio de centralizaciones normativa y descentralización operativa.
Artículo 99°-  La Secretaría de la Función Pública será el organismo central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública y con el desarrollo institucional.  Las oficinas de recursos humanos u otras equivalentes, de los organismos o entidades del Estado serán las unidades operativas descentralizadas.
Artículo 100°-  La Secretaría de la Función Pública organizará un registro de abogados integrantes del plantel de funcionarios de los entes públicos y designara de entre los mismos, por sorteo, a los jueces instructores para la conducción de los sumarios administrativos. 
Resolución SFP Nº 99/2009 Por la cual se reglamenta el procedimiento inherentes a los sumarios administrativos  y se crea  el nuevo registro de abogados y abogadas presupuestos  como jueces  para sumarios administrativos. (RAJSA).
Resolución SFP Nº 297/2009 que modifica la Resolución  Nº 99/09.
Procederá la recusación contra el juez sumariante por las causales enunciadas en el Código Procesal Civil.  La misma será resuelta por el Secretario de la Función Pública.
En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez sumariante en relación de dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario administrativo.
Artículo 101°-  La Secretaría de la Función pública elevará anualmente al Poder Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y de los proyectos y programas en ejecución.
Artículo 102°-  La Secretaría de la Función Pública fiscalizará la implementación y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Capítulo XV
De la seguridad social
Artículo 103°-  La ley establecerá el régimen del seguro social de los funcionarios públicos con los beneficios y prestaciones que contemplarán, entre otros, los riesgos de maternidad, accidente, enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez y muerte; el de jubilaciones y el de pensiones.
Artículo 104°-  La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
Artículo 105°-  Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional.
Artículo 106°-  La jubilación será obligatoria cuando el funcionario público cumpla sesenta y cinco años de edad.  Será otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto por leyes especiales.
Artículo 107°- Derogado El funcionario público que fuera trasladado de un organismo o entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive al sector privado, tendrá las siguientes opciones:
a) continuar en la caja la que pertenece; o,
b) incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su antigüedad, transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado en el régimen de donde proviene.  En tal caso, seguirá aportando conforme al régimen de la caja a la que se incorpore.
Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera renunciado o hubiera sido casado y se reincorporase a la función pública siempre que no hubiese retirado su aporte.
La Secretaría de la Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema de transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector público.
Ley Nº 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
Ley Nº 4253/2010 Que modifica los Artículos 3º, 9º y 10 de la Ley Nº 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
Decreto Nº 1579 de 30 de enero de 2004 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”. Anexos del Decreto Nº 1579
Decreto Nº 2982/2004 “Por el cual se modifican los Artículos 1º y 8º del Decreto Nº 1579 de 30 de enero de 2004 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
Decreto Nº 4947/2010 “Por el cual se establecen procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro otorgados por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda”
Decreto Nº 5073/2010 “Por el cual se reglamenta el esquema proporcional para establecer las remuneraciones jubilatorias de funcionarios beneficiados con acciones de inconstitucionalidad contra el Artículo 9º de la Ley Nº 2.345/2003 y los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto reglamentario Nº 1579/2004”
Ley N° 3856/2009 “Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”
Decreto Nº 4392/2010 “Por el cual se reglamenta la Ley N°3856/2009 “Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y deroga el Artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”, del 9 de octubre de 2009”
Capitulo XVI
De la sindicalización
Artículo 108°-  Los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 109°-  Los sindicatos de los funcionarios públicos adquirirán personería gremial con su inscripción en el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 110°-  El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán por esta ley, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el servicio público.  La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en el sector público se tramitará por el procedimiento establecido para el recurso de amparo.
Artículo 111°-  A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán presentar a la autoridad administrativa competente, en original copia autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:
a) acta constitutiva, original y copia autenticada;
b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;
c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,
Artículo 112°-  El acta constitutiva del sindicato expresará:
a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) nombre y apellido, firma, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;
c) denominación del sindicado;
d) domicilio;
e) objeto; y,
f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 113°-  El estatuto del sindicato expresará:
a) la denominación que distinga al sindicado de otros;
b) su domicilio;
c) sus propósitos
Artículo 114°-  La nómina de los miembros de la Comisión Directiva y del organismo electoral y de fiscalización irá acompañada de la copia autenticada de la cédula de identidad correspondiente y la indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección particular de los mismos.
Artículo 115º-  La nómina de los miembros fundadores del sindicato a que se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la que se indiquen nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de cédula de identidad, lugar y puesto de trabajo.
Artículo 116°-  Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en el estatuto;
b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías previstas en los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría calificada de votos; y
c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y cuanto menos dos socios designados por la asamblea.  El acta contendrá el número, nombre y apellido de los socios presentes, una síntesis de las deliberaciones y el texto completo de las decisiones adoptadas.
Artículo 117°-  Corresponderá a la decisión de la Asamblea General:
a) la elección de autoridad o, en su caso, la remoción de las mismas;
b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones especiales;
d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;
e) la declaración de huelga;
f)  la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o confederación;
g) la expulsión de los asociados;
h) la aprobación del presupuesto anual; e,
i)  toda cuestión referida a los fines sindicales por su importancia pudiera afectar a los asociados.
En los casos previstos en los incisos a), e), f) y g), las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas.  Las decisiones que tengan que ver con los incisos b), e), y g) deberán contar, además, con el voto que represente las dos terceras partes de afiliados presentes en la asamblea.  En los demás casos el voto podrá ser público.
En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el acto electoral.
Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán organizadas por el Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia será la preparación del padrón, la convocatoria y el registro de las listas.  Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos por la Justicia Electoral.
Artículo 118°-  La inscripción de un sindicato será reconocida por resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el plazo de treinta días corridos, a  contar desde la presentación de la solicitud respectiva.
Si de dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por válida la inscripción.
Artículo 119° -  La personería gremial del sindicato surtirá todos sus efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo 118 de esta ley.
Artículo 120°-  La resolución dictada por la autoridad administrativa del trabajo denegado la inscripción, será recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a contar del día siguiente de la notificación.
Artículo 121°-  Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 122°-  Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, así como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro de la personería gremial, serán aplicables a los sindicatos de los funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.
La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser planteada por la institución en la que funciona el sindicato
Artículo 123°-  También regirán supletoriamente las normas del Código del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y las relativas a su extinción o disolución.
Artículo 124°-  Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.
Artículo 125°-  Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa.
Artículo 126° -  La autoridad administrativa del trabajo remitirá a la Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de la resolución por la cual reconoce el Sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización.

Capítulo XVII
De la huelga
Artículo 127°-  Los trabajadores del sector público organizados en sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en esta ley.
Artículo 128°-  La declaración de huelga corresponderá a la decisión de las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un quórum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
Artículo 129°-  El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias y accesos.
Artículo 130°-  Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán:
a) la atención sanitaria y hospitalaria;
b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles;
c)  el transporte de pasajeros;
d)  la educación en todos sus niveles; y,
e)  las telecomunicaciones.
Artículo 131°-  Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios.  La autoridad administrativa del organismo o entidad afectada comunicará al sindicato propiciante, la nómina del personal necesario para el efecto.
Artículo 132°-  El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses que se produzcan en la empresa, organismos o entidades que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles enumerados en esta ley, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
Artículo 133°-  Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.  La autoridad administrativa del trabajo podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto.  La autoridad administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.
Artículo 134°-  La autoridad administrativa del trabajo está facultada a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.  Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria.  Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo 135°-  Desde el momento que la autoridad administrativa del trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos.  Este plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito compromiso arbitral, sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.
Artículo 136°-  La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración.  Esta resolución se comunicará por escrito a la autoridad administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la máxima autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por lo menos cinco días hábiles.
Artículo 137°-  Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados.  Durante este procedimiento de conciliación no se suspenderá la prestación de los servicios.
Artículo 138°-  Ningún funcionario público podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza.

Capítulo XVIII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 139°-  Hasta tanto se constituya la Secretaría de la Función Pública, las vacancias que se produzcan serán llenadas mediante el procedimiento establecido en el Artículo 15, que será aplicado por el organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y supervisado por la Dirección General del Personal Público.
Artículo 140°-  El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley establece para los organismos o entidades mencionados en su Artículo 1°.
Artículo 141°-  Los organismos y entidades del Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto en el Capítulo XV de la presente ley.
Artículo 142°-  El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración pública, previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario basado en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado.
La escala correspondiente se detalla a continuación:
15 años – 50%
16 años – 53%
17 años – 56%
18 años – 59%
19 años – 62%
20 años – 65%
21 años – 68 %
22 años – 71%
23 años – 74%
24 años – 77%
25 años – 80%
26 años – 84%
27 años – 88%
28 años – 92%
29 años – 96%
30 años – 100%
Instructivo para el proceso de retiro voluntario
Artículo 143°-  Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública.  La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
Modificado por la Ley 3989/2010 Que modifica el Inciso f) del artículo 16 y el artículo 143 de la ley Nº 1626/00, el texto actual es: Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos  excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos quedan excluidas de esta limitación
Artículo 144°-  Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.
Artículo 145° -  Derogase la Ley N° 200 del 17 de julio de 1970, los artículos 2° inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demás normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 146° -  Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional.  Será nulo todo pacto en contrario.
Artículo 147°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a cinco días del mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil.  Rechazada la objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo y confirmada la sanción primitiva por la Honorable Cámara de Diputados el 19 de diciembre de 2000, y por la Honorable Cámara de Senadores el 21 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Fuente: http://www.sfp.gov.py/sfp/?node=page,1499

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