sábado, 9 de julio de 2011

Código Procesal Civil del Paraguay Ley Nº 1.337/88

PODER LEGISLATIVO

LEY No. 1.337
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE LEY
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se
aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la
jurisdicción civil y comercial.
Art.2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo
civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el
Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Art.3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y
tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá
ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces
extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art.4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga
puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del
actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado,
por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin
articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las
instancias del proceso.
Art.5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá
hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso
las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.
Art.6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para
la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y
peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto
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suspensivo.
Art.7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse
ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien
corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.
SECCION II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art.8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán
promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá
usarse la otra.
Art.9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La
declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez
haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto
por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente,
cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los
documentos acompañados a la misma.
Art.10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez
la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá
vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá
la cuestión.
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio
del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la
resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime
necesarios.
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los
autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó
la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.
Art.11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio,
el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de
tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la
inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada
ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que
comparezcan ante él a ejercer sus derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo
comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas.
Art.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las
actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y
resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las
actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.
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Art.13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria
y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo
principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de
cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de
un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá
plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la
inhibitoria.
CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en
el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por
la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en
estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en
las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de
congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor
intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición,
salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias
que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas
en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos por este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las
diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor
economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones,
especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los
litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A
este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio. La
infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este
artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el
ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los
jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.
Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar
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en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus
abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el
diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus
funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los
funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además
de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y
tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases
ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben
con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa
y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El
arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales
podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la
providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la
Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición
normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el
original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los
litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el
derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que
estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera
explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos
para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras
diligencias que estimen necesarias.
SECCION II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Art.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se
hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este Código.
Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de
hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus
mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por
afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro
semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los
tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de
importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito,
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presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; t
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
Art.21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse
cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el
juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de su deber.
Art.22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá
manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo
hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá
impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá
sin sustanciación en el plazo de cinco días.
Art.23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de
excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes
no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o
patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria
para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el
artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se
haga, infringiendo esta prohibición.
Art.24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá
recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de
primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de
Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá
usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.
Art.25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si
el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las
actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que
le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez
recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los
secretarios del juez subrogante.
Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de
Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del
Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto
en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el
cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos
primeros párrafos del artículo 27.
Art.26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el
artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al
juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art.27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al
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entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada
como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente
podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera
providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un
tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado
recusado, cuya designación se hará saber por cédula.
Art.28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La
competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los
tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.
Art.29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte
Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus
miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
No se admitirá la prueba confesoria.
Art.30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se
cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado
fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será
rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Art.31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal
de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere
un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de
tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la
forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el
incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de
sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la
Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un
informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se
integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe
la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la
causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los
negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente
separado.
Art.32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba
por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos
cada uno.
Art.33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se
resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será
irrecurrible.
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Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que
el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también
lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si
no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por
la ley.
Art.34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el
escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y
pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno,
para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso
de nuevas recusaciones.
Art.35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de
Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los
hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
Art.36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez
subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida,
el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez
recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art.37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por
este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando
legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de
plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
Art.38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la
causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 25.
Art.39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las
causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará
sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará
resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación,
el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art.40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público ejerce la
acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez
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que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho
Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este
Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es
parte, acarrerá, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
Art.41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe
cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo
disposición de leyes especiales.
Art.42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio
Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en
este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los
jueces.
Art.43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los
jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán
iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las
impuso.
Art.44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio
serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones,
procedieren con dolo o fraude.
Art.45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las
disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los
representantes de la Defensa Pública.
TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Art.46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo
dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial.
Art.47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio
derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o
pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la
primera intervención o presentación.
Art.48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo
establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la
secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos
procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el
artículo 131.
Art.49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la
terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio
de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta
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diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Art.50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad
de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de
éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o
representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si
fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art.51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán
actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les
conceden las leyes procesales.
Art.52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas
a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo
oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
Art.53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus
derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad,
rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten
manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la
declaración o defensa del derecho.
Art.54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del
proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá
requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el
ejercicio abusivo del derecho.
Art.55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido
como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus
representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la
admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las
constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la
imputación, no le sea atribuible y así se declare.
Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos.
Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe
o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum
contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho
invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte
vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y
tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los
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aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La
parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y
perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION PROCESAL
Art.57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de
domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten
el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar
el domicilio real de la personería representada.
Art.58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se
regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización
Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la
recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Art.59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá
al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma
de letrado no la tuviere.
Art.60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la
comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad,
pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de
treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para
asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y
formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Art.61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art.62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin
que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los
actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a
las partes.
Art.63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos
legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de
intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado
expresamente en el poder.
Art.64.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesa:
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a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante
deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de
emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La
sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no
revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo
que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en
el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se
suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por
el plazo que le fije el juez, a su pedido. Cuando el fallecimiento o la
incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá
hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena
de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita
denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal,
si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar
el juicio en rebeldía.
Art.65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte,
y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su
representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto
fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados
se tendrá como negativa a la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a
las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su
mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Art.66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo
por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas,
siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La
revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que
ella se fundó.
Art.67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su
actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
CAPITULO IV
DE LA REBELDIA
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Art.68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán
notificadas por ministerio de la ley.
Art.69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La
sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda,
la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos
ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art.70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición de parte
o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará
practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento
de la verdad de los hechos.
Art.71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por cédula
al rebelde.
Art.72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá
decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria
apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.
Art.73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera
fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido
como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.
Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria
decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por
causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art.75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido
después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia,
siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS
SECCION I
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL
Art.76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso
tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera
fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
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Art.77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención
se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los
documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será
sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo
de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y
sin efecto suspensivo.
Art.78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una
misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado
en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni
probar lo que estuviere prohibido al principal.
Art.79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y
el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su
curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el
mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una
sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza
separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se
suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán
juntos.
SECCION II
DE LAS TERCERIAS
Art.80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio
de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado
con preferencia al embargante.
Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el
embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por
la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se
sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma
subsidiaria.
Art.81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto
no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor,
según sea de dominio o de mejor derecho.
Art.82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con
instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se
prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar
la suspensión del proceso principal.
Art.83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende,
hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se
deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de
los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida;
salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a
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pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.
Art.84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto
en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de
tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo,
acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título
de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.
Art.85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será
bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo
solicitare.
Art.86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o
presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en
resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia
penal.
SECCION III
DE LA CITACION DE EVICCION
Art.87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la
citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se
trate.
La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la
denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Art.88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo
establecido para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art.89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del
proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las
diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer
excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art.90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar
conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no hubiesen sido
deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda.
Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante
por el citado, cuando aquel fuere el demandado.
Art.91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la
sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para
obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado
por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare.
Art.92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar
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a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos
o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el
juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre.
Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan
podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda
comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz.
SECCION IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA
Art.93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria no
requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que
corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al
demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
Art.94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de
tercero coadyuvante.
Art.95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados.
Art.96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los
artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer
documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y
apercibimientos que las partes.
Art.97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en
contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso
incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Art.99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción
podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación
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jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art.100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes
de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una
misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de
la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art.101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el
título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación
a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las
partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido
omitidos.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art.102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los
cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo
más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es
posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera
la preclusión del proceso.
Art.104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento
especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que
intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares,
establecidos en su interés exclusivo.
Art.105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los actos
del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní,
el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete
cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden
darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán agregarse a
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los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos
al español por traductor público.
Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o
manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las
personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego
del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre
expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización
ha sido ratificada por el.
Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus
contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas
a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no presentación de
la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se
subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a
petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito
o el documento en su caso.
Art.108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio
acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su
número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes
derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para
que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Art.109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en dias y
horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años, menos los
exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Art.110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá
llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la
habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente
hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCION II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art.111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera declarado
nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse
la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si
el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a
instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este,
salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
Art.113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de
oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia
definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
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Art.114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda
invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo
establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación
tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los
subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art.115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los
actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él
ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes
de aquella parte.
Art.116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad
deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales
alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
Art.117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá
pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las
actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde
el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también
invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría
a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la
responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados
patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán
consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y
nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes
comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que
deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.
Art.119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez
o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si
esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la
fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Art.120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la
siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
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reconstitución;
b) el juez intimará a las partes para que dentro del plazo de cinco dias
presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se
encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo
plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad;
c) el secretario agragará copia de todas las resoluciones correpsondientes al
expediente perdido, destruìdo o desaparecido que obren enlos libros del
juzagado o tribunal. El Juez ordenará la agragación de copias de los actos y
diligencias que obraren en las oficinas o archivos públicos; y
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas
que considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS
Art.121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere
sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya
de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u
otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia;y
c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites,
cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la
circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el
juez determinara el procedimiento que corresponda imprimir al juicio
acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.
Art.122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará
sobre el expediente que estuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible
establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el
mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas
competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor
cuantía.
Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenara
de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia
o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del
proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos
para sentencia.
Art.124.- Resolucion del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante
el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que
deba remitir el expediente.
En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a
las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y
haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la
acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
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Art.125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere,
planteará contienda de competencia.
Art. 126.. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante
oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse
por correo. En los casos urgentes podrá expedirsela telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.
Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades
judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de
éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un
agente diplomático o consular de la República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con
arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre
de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los
gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin
costo para el exhortante.
Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y
exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que
los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la
notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente,
las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o
jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el
siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en
secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevará a ese
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efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el
acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.
Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará la
notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en
el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica
notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.
Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas
en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura
a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las
pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o
reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o
hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado
paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su
traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la
notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá
ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y
hora.
Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los
representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán
notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que
corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá
hacer mención precisa de aquellas.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por
cédula serán practicadas por los ujieres.
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Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se
expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente,
constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con
las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no
pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no
encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al
encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso
correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere
entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente,
precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la
forma arriba indicada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones
que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta
certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico
colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte,
agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las
enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble
ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su
envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del
destinatario establece la fecha de notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y sera
considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el
día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último
ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales
se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare,
el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.
Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos.
Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo anterior fuere
el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá
informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le
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dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a
manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada
esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento
de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolucion.
Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la
persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de
comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de
comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del
emplazado.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio
de la responsabilidad del funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos
desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e
improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de
petición de parte ni declaración judicial.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de
los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo
cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se
trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada
parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última
notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la
abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la
República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco,
para la región occidental.
Art.150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los
escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve
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horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se
presentaren después no serán admitidos.
Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los
funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES
Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las
partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante
un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que
una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los
mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado
judicialmente.
CAPITULO VIII
BE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal,
con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que rezones
especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución;
d) se celebraran con cualquiera de las partes que concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán obligación de
esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor
del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo
expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje
empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su
caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando
ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido
firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o
de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de
la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez
nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias
del acta o registro.
Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez.
En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste
habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el
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secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que
practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales
dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y
sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la
indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades
especiales ni sustanciación previa.
Art.158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones
que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además
de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas;
y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva
de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen
el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo
sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean
conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley,
declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o
absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de
ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las
sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo
pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y
se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o
establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la
liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes
estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser
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fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva
correspondiente.
Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán
dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por
las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o
revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o
quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate
de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se
computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su
concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia
pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones
de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la
intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de
las copias para la publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS
SECCION I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la
instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando
concretamente su contenido.
Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el
actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide
renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho
respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la
naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso
afirmativo.
Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria.
Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia
puede formularse en cualquier grado del proceso.
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El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían
antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El
desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso
interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la
primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la
parte contraria expresada por escrito.
Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se
requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito
respectivo.
SECCION II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso
según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará
respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION III
DE LA CONCILIACION
Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se
procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de
ejecución de sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el
proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCION IV
DE LA TRANSACCION
Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante
el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la
homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art.172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de
juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho
plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si
éste fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los
restantes.
Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha de la última
petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere
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por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero
se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o
suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si
el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el
transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con
diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por
acuerdo de las partes.
Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición
de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina
radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha
transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en
ellos se suscitaren controversias; y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.
Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona
que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En
tercera instancia será susceptible de reposición.
Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera
instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni
perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada
a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la
interrupción de la prescripción.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con
el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare
sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las
disposiciones de este Título.
Art.181.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la
continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos,
quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya
resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar
sustanciandolo.
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Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los
incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se
substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez
los resolverá en el plazo de diez días.
Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que
intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la
tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo,
oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.184.- Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente improcedente,
el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La
resolución será apelable sin efectos suspensivo.
Art.185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el incidente, por cinco
días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas,
procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la
providencia que lo ordenare.
Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el
incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso
contrario, resolverá sin más trámite.
Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que,
por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de
uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
Art.188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de
los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
Art.189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que
ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio,
o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Art.190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por naturaleza
pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y
fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un
mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se
desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
Art.191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo
expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los
cinco días de conocida la causa en que se fundare.
TITULO VII
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DE LAS COSTAS
Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Art.193.- Exensión. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al
litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.
Art.194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192,
pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones
dudosas de derecho.
Art.195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o
se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de
ellos.
Art.196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en pluspetición
inexcusable será condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena
dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando
las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.
Art.197.- Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera de la
acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la
instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.
Art.198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido
en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos
e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención
de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
Art.199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio terminare por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado,
salvo lo que convinieren las partes.
Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere
operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere
producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.
Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación
correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere
considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a
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ese interés.
Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso resultare
que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se
allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los
artículo 52 y 53.
Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en
segunda instancia se observarán las siguiente reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus
partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar
todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma
proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos
prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas,
éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma
prevista en la segunda parte del artículo 201.
Art.204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la sentencia lo
fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y
sin efecto suspensivo en cuanto al principal.
Art.205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados
precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la
instancia o del pleito, según sea el caso.
Art.206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas
comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan establecido
un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de
conocimiento ordinario.
Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son
aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
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Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse. Los
que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste
declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del
carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo
conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que
hayan de ser objeto del pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro
documento original que sea necesario para entablar la demanda en los
casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas
de su administración;
e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate;
y
f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo
que las considere notoriamente improcedentes.
Art.210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de
diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente
para conocer de la demanda.
Art.211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando
claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a
deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación
de su domicilio, para proceder a su citación.
Art.212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad del
requerido. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de
reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a
efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado,
destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable
de los daños y perjuicios causados.
Art.213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la admisión
de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que
las deniegue.
Art.214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias pedidas por
el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro
del plazo de quince días de practicadas.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art.215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
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e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere
posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la
promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán
rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas
establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art.217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el
actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
Art.218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar
el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o
cuotas de la obligación objeto de la litis.
Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la
contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del
artículo 250.
Art.219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar
con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere
a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo,
ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la
contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el
actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada
la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En
tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga
impuesta en el artículo 235, inciso a).
Art.222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y
emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Art.223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar
la demanda o la reconvención, en su caso.
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Art.224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las
siguientes excepciones:
a) incompetencia;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de
representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la
vía del recurso de reposición;
c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir
esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia
definitiva;
d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa
litispendencia;
e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) cosa juzgada;
g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción,
cuando pudieren resolverse como de puro derecho;
h) convenio arbitral;
i) arraigo; y
j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.
Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Procederá la
excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el
demandante no tuviere domicilio en la República. El juez decidirá el monto
y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará,
prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que
se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la
demanda.
Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la
excepción de arraigo:
a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o
establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas
del juicio, según la apreciación del juez;
b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido
en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario;
c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente
en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;
d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y,
e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.
Art.227.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se
ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien
deberá cumplir con idéntico requisito.
Art.228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las excepciones
mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare
la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el
expediente o protocolo en que consten.
Art.229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba
la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en
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general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.
Art.230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de
incompetencia. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni
podrá ser ella declarada de oficio.
Art.231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la
incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La
resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción
prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de
acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en
dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Art.232.- Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la
resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá
recurrir ante quien corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del artículo 224, el
juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare
la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.
Art.233.- Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la
contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las
excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la
pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Art.234.- Plazo para contestar la demanda. El demandado deberá contestar
la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.
Art.235.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter
previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le
atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él
dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado
que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien
participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o
telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
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defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.
Art.236.- Traslado de documentos. Si el demandado presentare documentos,
se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis
días.
CAPITULO VI
DE LA RECONVENCION
Art.237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito de contestación de
la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta
para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer
valer sus pretensiones en otro juicio.
Art.238.- Requisitos para que proceda la reconvención. Para reconvenir, es
necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:
a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil
y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;
b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida
en la demanda, o sea conexa con ella; y
c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.
Art.239.- Reconvención de la reconvención. No se admitirá la reconvención
de la demanda reconvencional.
Art.240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las normas
relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la
demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a
la reconvención.
CAPITULO VII
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art.241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos
afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.
Art.242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá
un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la
causa para definitiva.
TITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las
partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes
acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.
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Art.244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día,
el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será
apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.
Art.245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden,
quedando la causa conclusa para definitiva.
Art.246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a pedido de parte el
diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, o su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Art.247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán producirse
pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en
la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos
alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no
serán consideradas en la sentencia.
Art.248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere en
constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la
parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.
Art.249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o tribunal no tengan el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos
corresponde al juez.
Art.250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún
hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta
seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito
en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo,
podrá también alegar otros hecho en contraposición a los nuevos aducidos. En
este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la
resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas
podrán recaer también sobre los hechos nuevo invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.
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Art.251.- Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba. Será
inapelable toda providencia que ordenare diligencia de prueba dentro del
período respectivo.
Art.252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las audiencias
deberán señalarse dentro del período de prueba, y en lo posible,
simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El
plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo
dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
Art.254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse
fuera de la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a
lo dispuesto por el artículo 149.
Art.255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de
producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que
considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art.256.- Requisitos para la concesión del plazo extraordinario. Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la providencia de
apertura a prueba; y
b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de
producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los
documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros
donde se encuentren.
Art.257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo
deniegue será apelable, pero únicamente se elevará al Tribunal el respectivo
cuaderno.
Art.258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario
de prueba empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que lo hubiere concedido.
Art.259.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiere transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciada la prueba para cuya producción
se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá dictar
sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter
esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba podrá ser agregada en la alzada, mientras
en ésta no se hubiere dictado sentencia.
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Art.260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado
plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la
prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que
hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron
practicarse las diligencias.
Art.261.- Clausura del período de prueba. El período probatorio podrá ser
clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si
todas las pruebas hubiesen sido producidas.
Art.262.- Notificaciones durante el período de prueba. Toda diligencia de
prueba deberá notificarse dentro del día siguiente a la fecha de la resolución
que la orden. Entre el día de la providencia y el que se designe para recibir la
prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo
contrario o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes y justificados.
En este último caso la parte contra la cual se pide la prueba será notificada en
el día, personalmente o por cédula.
Art.263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos separados de las
pruebas de cada partes, que se agregarán al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.
Art.264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero
dentro del radio urbano.
Art.265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,
los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba
pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República
donde debe tener lugar la diligencia.
Art.266.- Diligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y
practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean
diligenciadas oportunamente.
Art.267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado diligencia en
el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero
día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la
suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días
en el proceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos
especiales e incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.
Art.268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se suspendiere el plazo
respectivo, los jueces podrán máxima diligencia en la recepción de las pruebas,
habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que
aquellas se realicen.
Art.269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los
jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana
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crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas
producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están
obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Art.270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los que
pretendan demandar o crean que van a ser demandados, podrán pedir, antes
de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que
habrán de ser motivo de prueba en el juicio y que están expuestas a
transformarse o desaparecer en breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que
habrá de ser su adversario o de sus causantes a título universal o singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se
halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil
descomposición, o que no pueda ser efectuado durante el juicio en
condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las
considere notoriamente improcedentes.
Art.271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de las
pruebas anticipadas. El pedido de pruebas anticipadas deberá presentarse
ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el
pleito radique en definitiva ante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
Art.272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el
motivo por el cual teme la pérdida de la prueba. Además, deberá expresar
claramente las acciones que se propone deducir o el litigio cuya iniciación
teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a
su citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las
pruebas se realizarán con intervención del Ministerio de la Defensa Pública.
Art.273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que admita las pruebas
anticipadas será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Art.274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se
practicarán conforme a las reglas que este Código establece para cada una de
ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetas en el presente Capítulo.
Art.275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas. En los casos previstos
por el artículo 270, los litigantes también podrán pedir el anticipo de
diligencias probatorias, después de trabada la litis.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA CONFESORIA
Art.276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el carácter de confesión la
manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y
favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial,
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espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas
puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de
prueba, o de interrogaciones del juez.
Art.277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro de los
veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones
relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte
contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o
pretensiones contrarias a las de su comparte.
Art.278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las posiciones podrán
pedirse una vez en cada instancia.
Art.279.- Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver
posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios
con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás casos
autorizados por la ley.
Art.280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la contestación de la
demanda se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo
que sea objeto de aquél.
Art.281.- Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán ser
citados o absolver posiciones:
a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren intervenido
personalmente en ese carácter; y
b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un
mandato vigente, en nombre de sus mandantes.
Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren
dado lugar a las actuaciones, se considerarán secreto profesional.
Art.282.- Forma de citación. El que deba absolver será citado bajo
apercibimiento de que se dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser
tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.
Art.283.- Absolución de persona jurídica. La persona jurídica, citada para
absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su
nombre.
Art.284.- Presentación del pliego o incomparecencia del ponente. El pliego
deberá ser entregado en Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada
para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a
los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmente las
posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió
las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere
dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho de exigirlas en esa
instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia
deberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.
Art.285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o
cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere
comprometer, renunciar o transigir válidamente;
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b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el
secreto profesional;
c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos
agregados al expediente y no argüidos de falsos.
Art.286.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas,
no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita
una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos
controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el
confesante tiene la obligación de conocer.
Art.287.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí
mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto
por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o
contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en
los términos del artículos 302, primera parte.
Art.288.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una
posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art.289.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las
ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o por medio de apoderado, las
partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen
convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a
la averiguación de la verdad.
Art.290.- Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario
a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los
que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a
las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deberá consignarse, cuando
ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere,
o no pudiere firmar.
Art.291.- Enfermedad del absolvente. En caso de enfermedad del que deba
absolver posiciones, justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá
la audiencia.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para
absolver posiciones, la cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde
se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega
de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.
Art.292.- Impugnación del dictamen de la junta médica. Si el ponente
impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este
trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare la entrega de los
autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez
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remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la
responsabilidad civil de los médicos. El juez al sentenciar podrá tener por
confeso al absolvente.
Art.293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente se hubiese visto
impedido de comparecer, por otros motivos de fuerza mayor, lo deberá
justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los
alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo
291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al
sentenciar.
Art.294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que
estuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la
circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa
para absolver posiciones.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá
ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del
ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el
juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía
de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante
el juez de la causa.
Art.295.- Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá
acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con exclusión de la
prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por escrito.
Art.296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
fuesen independientes unos de otros;
b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen
inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite prueba en
contra; y
c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;
Art.297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La confesión judicial,
espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error,
dolo o violencia.
Art.298.- Confesión de litis-consorte. La confesión de litis consorte no
perjudica a sus compartes.
Art.299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el español las posiciones se
dirigirán por medio de intérpretes. Estará facultado el juez para designarlo de
oficio en cualquier momento y proveerá todas las medidas conducentes al
diligenciamiento de la prueba.
Art.300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del
citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.
Art.301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán absolver posiciones
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por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme
con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.
Art.302.- Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o ficta, y la
extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas,
y de acuerdo con los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda
o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio,
hará plena prueba.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art.303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda clase
de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas
cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.
Art.304.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder
se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señalare.
Art.305.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el
plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere
presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la
afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de
juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en
su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una
presunción en su contra.
Art.306.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba
servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimará que lo
presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la
oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento,
salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art.307.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en
juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos
salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados
fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá
limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no
auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio,
ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma
establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del
artículo 318.
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Art.308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos
públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o
contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el
traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de
impugnación dentro del plazo de cinco días de conocido el documento, y ella
tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En
cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión
posible, los fundamentos de la impugnación.
Art.309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le
atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá
procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial
caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte
interesada lo pidiere.
Art.310.- Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en
el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica,
deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La
otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el
traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se
practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados
reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para
que los peritos puedan examinarlos.
Art.311.- Certificación sobre el estado del documento. El secretario
certificará, a pedido de parte, sobre el estado material del documento de cuya
comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas,
interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la
pidiere.
Art.312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a
los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el
juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la
persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte
un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa
causa, se tendrá por reconocido el documento.
Art.313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones judiciales,
integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art.314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
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Art.315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos a afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas,
o de disposiciones especiales de otras leyes.
Art.316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba testimonial que
no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art.317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión, estado civil y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno
de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban declarar los testigos.
Art.318.- Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada
parte podrá ofrecer hasta diez testigos, como máximo, salvo petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. Esta
limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También
podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco
más.
Art.319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará
recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los
testigos, en el mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma
fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
seguidos, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de
conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El juzgado preverá una
audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para
que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se
realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará
ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública
y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días
de salario mínimo legal.
Art.320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si:
a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por
esa razón;
b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias; y
c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
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no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art.321.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con dos días de anticipación por los menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de
comparecer y su sanción.
Art.322.- Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la
parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se
entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En
este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de
oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.
Art.323.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo
que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en
el texto de la cédula esta circunstancias.
Art.324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se
hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su domicilio, o
en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según las
circunstancias.
Art.325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Cuando la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin sustanciación
alguna.
Art.326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar donde no
puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los demandado, a
menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Art.327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento, o prometerán decir la verdad, a su elección, y
serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las
declaraciones falsas.
Art.328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las
partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
a) e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene
algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias
individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los
datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración
sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del
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caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Art.329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que sobre
un hecho; serán claras y concretas, no se formularán las que esten concebidas
en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias.
No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a
personas especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez,
una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo
dispuesto por el artículo 289.
Art.330.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su
honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.
Art.331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin valerse de notas
o apuntes, a menos que por índole de la pregunta se la autorizare. En este caso
se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo
conocimiento del hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art.332.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos
permanecerán en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo
que el juez dispusiere lo contrario.
Art.333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las
partes.
Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares,
el juez podrá disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio
que él formule.
Art.334.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofrecieren
indicios graves de falsedad, u otro delito, el juez, en auto fundado podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, con copia de lo actuado.
Art.335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art.336.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art.337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de
testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Art.338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que
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deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el
diligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.
Art.339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el
interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro
de tercero día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las notoriamente
impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.
La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el
diligenciamiento de la prueba, haciéndose constar la designación en el oficio o
exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
Art.340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del
juzgado. Las partes podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los
testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción
del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.
Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta
para el traslado del testigo, más el viático que se estableciere, dentro del
segundo día, el juez librará el oficio correspondiente para la declaración del
testigo.
Art.341.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la
obligación de comparecer a prestar declaración al Presidente de la República, a
los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de
Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al
Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas
en servicio activo con el grado de General o jerarquía equivalente. Dichos
testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo
juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el
juez, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiere
indicado expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo
339, 1a parte.
Art.342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes
podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los
testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad
de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren,
disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA PERICIAL
Art.343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.
Art.344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:
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a) indicar la especialización que han de tener los peritos;
b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o
promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá
también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Art.345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá
traslado por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se
adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interés en ella.
Art.346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se adhiere a la
prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o
proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344, inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si
conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por
quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a la contraparte por tres
días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso,
manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone,
al contestar el traslado expondrá las razones de su oposición.
Art.347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o
demandados. Si fueren más de dos los litigantes, propondrán un perito los que
sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. El
procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.
Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se
propongan, y el sorteado se tendrá por propuesto.
Art.348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de
transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase
admisible la prueba, deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo
hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo
hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual correrá
independientemente del plazo ordinario de prueba.
Art.349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la oportunidad
previstas en el artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene interés en la
prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al
ofrecido.
Art.350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare
necesario podrá disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designará
uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.
Art.351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos
deberán tener títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica
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o entidad especializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del
proceso perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona idónea.
Art.352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados
por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento,
debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos
por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o
cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta
de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo anterior.
Art.353.- Resolución de la recusación. Si la recusación fuere contradicha, el
juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser
considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.
Art.354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, se procederá a
reemplazar al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el
nombramiento.
Art.355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin
motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a
aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser
condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo
reclamare. El reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el
juez.
Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán practicar la
diligencia por separado. Podrá también el juez ordenar, a petición de parte o
de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del
caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las
partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes,
debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal
naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su
dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos, si
existiere unanimidad.
Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará
por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendrá las explicaciones
detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que los peritos funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros
lo harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento.
Art. 359.- Explicaciones. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud
de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá
ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se
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consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las
circunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del
llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a percibir
honorarios, total o parcialmente.
Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del
dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere
por la índole de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán
depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.
Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los
peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y
del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible del recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de oficio, el
juez podrá solicitar informes a academias, institutos o entidades públicas o
privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriera
operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les
correspondan percibir.
Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes, al
contestar el traslado a que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los
gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la, solicitó, excepto
cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII
DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES
Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer, a pedido de parte
o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o
sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenes
científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.
Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba
pericial, o a la de reconocimiento judicial.
Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización de las
reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester
la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla,
el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia,
el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la
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negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su
contra.
Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la diligencia
serán de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido
ordenada de oficio.
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio,
el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en
que se realizara.
Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá ordenar,
a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de
reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.
Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la
diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo
estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.
Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá disponer también el
reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un
signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia física
o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En
caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo
dispuesto en el articulo 365.
Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el
articulo 366.
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte,
requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades
privadas.
Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso,
relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables,
documentación o archivo del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los
documentos solicitados solo podrá ser negado si existiere justa causa, o por
razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento
del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será admisible el
pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de
prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los
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hechos controvertidos.
Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de informe o la remisión del
expediente deberá ser cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo
que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará desacato.
Art.376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren parte
en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido
efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez, previa
vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe
deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución tramitará en expediente separado.
Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la
oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por
desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si
dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.
Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por
falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
TITULO III
DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba,
el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si
se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los
cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se
hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por
su orden y por el plazo de seis dias a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El
plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo
mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan presentado el suyo.
Art.380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir la
suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres
días.
Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica y dúplica,
en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva.
También quedará conclusa en el caso del artículo 245.
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Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro derecho
o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de
parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren
presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus
facultades ordenatorias.
Art.384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo
dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado
desde que quede firme la providencia de autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su
cumplimiento.
Art.385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio
dentro de tercero día.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El
Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere
otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla
conforme a derecho.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la
misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis
razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla
injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el
recurso.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones
no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese
sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras
cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
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LEY º 1.337
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Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán
pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento,
excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a
integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente,
vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra
Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del
mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del
Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de
Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo
procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces
de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden
de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el
Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo
del miembro del Tribunal que será sustituido.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se
instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para
dictar resolución.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y
firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán
dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario
que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la
resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos
sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o
su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho
empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe
practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
SECCION II
DE LA APELACION LIBRE
Art.424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere concedido
libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario
dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese
agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
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Art.425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare agravios en el
plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin
necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio
el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido
no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo
en adelante y la instancia seguirá su curso.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los escritos de
expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se
llamará autos para sentencia.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o a más
tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar
documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de
primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de
cinco días.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir absolución de
posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la
instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de
expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se
abra la causa a prueba.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de
agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a
prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido
o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad
prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en
primera instancia la prueba por él ofrecida.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba no
podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades
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con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas
disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones
siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal,
llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la
intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la
sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153,
inciso a).
SECCION III
DE LA APELACION EN RELACION
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere concedido en
relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría.
No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución
de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar
tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia,
salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la
providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los
fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución
apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de
cinco días.
Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia
Art.434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado
dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art.435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las
disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Art.436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución es
impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el
recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la
otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no
cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la
ley.
Art.437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia
conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la
providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la
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alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de
sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante
deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no
lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso,
se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el
caso.
Art.438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado
dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO I
DEL JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en
virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación
exigible de dar cantidad líquida de dinero.
Art.440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este
Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de
conocimiento ordinario.
Art.441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuere ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art.442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en
el juicio ejecutivo, desde su preparación hasta su terminación, salvo la
sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide sobre
la liquidación.
CAPITULO II
DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA
Art.443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada
ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición
de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el
carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra
parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto
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constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y
resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación
fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones
pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral,
el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios
prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Art.444.- Forma de la citación. El deudor será citado para el acto del
reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios
de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si
compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará
efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren
oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los
herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose
del inciso b) que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de
fincas ocupadas por ellos mismos.
Art.445.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su
contenido.
Art.446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a
pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio,
según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se
procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la
otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Art.447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas
preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no deduce la demanda dentro de
veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación alguna.
CAPITULO III
DEL TITULO EJECUTIVO
Art.448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de
conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del
obligado y registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido para la preparación de la acción ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado
por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando
correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;
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g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento
análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no
se haya señalado un procedimiento especial.
Art.449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad
por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse
certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de
conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las
expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible
del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el
administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art.450.- Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento
con que se deduce la acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará
mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso, por la cantidad
líquida que resultare, intereses y costas.
Art.451.- Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento
de intimación de pago y embargo será entregado en el día por el secretario al
oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar domicilio y la
autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste
no lo hiciere en el acto, el oficial de justicia procederá a embargar bienes
suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo evitar,
bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de los bienes
embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del
artículo 17 del Código de Organización Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo
que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días
de la traba, personalmente o por cédula la intimación de pago y el embargo
efectuado.
Art.452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes existentes en
poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día
personalmente o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que deban
hacer el pago.
Art.453.- Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables las
normas establecidas sobre bienes inembargables e inhibición general,
establecidas en el Título de las medidas cautelares.
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Art.454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a
establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los
necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se
hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el
derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes
embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación
del estado y uso de los mismos, designar otro depositario.
Art.455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare
inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o
hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el
hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes.
Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez
fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más
conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia
podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación
de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.
Art.456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio de la
intimación de pago, si el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o
bienes registrables, bastará su anotación en el Registro, en la forma y con los
efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare
el embargo.
Art.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial,
serán a su cargo las costas del juicio.
Art.458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de
la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido,
salvo las excepciones que pudiere oponer el ejecutado.
Art.459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensivos los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si
el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el
ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un
perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días,
se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no
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ofreciere otras defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones
por cobro de alquileres y expensas comunes.
Art.460.- Intimación de pago, citación y oposición de excepciones. Si
dentro de tercero día de la intimación de pago, o de la notificación prevista en
el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el capital e intereses
reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, se
mandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los
términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien
acompañará copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos
presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y
conjuntamente se hará el ofrecimiento de prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor, dentro del mismo plazo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del artículo
48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art.461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art.462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en
el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera
sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la
segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que
traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
Art.463.- Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de
excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Unicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para
la citación para oponer excepciones, siempre que en el acto de pedir la
declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la
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condición.
Art.464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución
quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare o prosiguiere la ejecución.
Art.465.- De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la
obligación en el juicio ejecutivo.
Art.466.- Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez
desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las
autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto
dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos
pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días,
quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art.467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del
expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Art.468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba
que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar
donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde
las excepciones.
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá
plazo extraordinario.
Art.469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el
juez dictará sentencia dentro de diez días.
Art.470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Art.471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el
juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de
conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días,
contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Art.472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.
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El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art.473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del
artículo 1457 del Código Civil, a pedido del ejecutado que opuso excepciones, a
las resultas del juicio ordinario que éste pudiere promover.
Art.474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art.475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará la liquidación del
capital, intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella
resultare.
Art.476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído
en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
público que se designará en la forma establecidas en el Código de
Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio
del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y
carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero
a los efectos de su exhibición y venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros
pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta,
y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco
días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho.
Art.477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres
días, con anticipación de cinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran
circulación, en la forma indicada en el artículo 142. En los avisos se
individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el
estado y el lugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría
donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes.
Art.478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se
entienden sin perjuicio de cualquier otro medio de publicidad que los
interesados quieran emplear a su costa.
Art.479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y
aprobado el remate, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos.
El martillero deberá depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el
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Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Art.480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero
será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial.
El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los
gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado
que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo
apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los
bienes.
Art.481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se
fijará como base la valuación fiscal, que se justificará con las correspondientes
boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de
informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales.
Art.482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderán los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
capital, intereses y costas reclamados.
Art.483.- Liberación de los bienes. Realizada la subasta y antes de pagado el
saldo del precio, el ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe
del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente
al dobles del monto de la seña.
Art.484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por
cinco días consecutivos, con anticipación de ocho días a la fecha del remate, en
un diario de gran circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el
juez podrá reducir el número de publicaciones.
Art.485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el artículo 168
del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el
inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base,
condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la
subasta, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente,
nombre las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de
propiedad.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y
departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el
monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda
por este concepto.
La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478.
Art.486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por falta de
postores, quedará al arbitrio del ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un
veinticinco por ciento; o
b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si,
no obstante la reducción a que se refiere el inciso primero, no se
presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la venta sin base.
Art.487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán entregar a los
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martilleros en el acto de la compra, su comisión, los gastos del remate y el diez
por ciento en concepto de seña, que será depositada a la orden del juez, dentro
del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Art.488.- Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate se
suspendiere se aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del Código de
Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador si la
venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al
ejecutante, en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si
se tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará
tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso de urgencia
calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de
publicación y transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo
depósito del mismo, ordene la suspensión.
Art.489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del
remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa
causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
Art.490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador deberá
constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se
aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días
de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen
los depósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se
otorgue la escritura correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble
libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La indisponibilidad
no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Art.491.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado
por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contiene el artículo anterior, primer párrafo.
Art.492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo estará obligado
a consignar el excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma que
faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquel excedente.
Art.493.- Escrituración. La escritura será extendida por el escribano que
designe el juez a pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez
firmará la escritura en su nombre.
Art.494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e
inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los
jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una
vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si
fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el
Registro Público correspondiente, sin otro trámite.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
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Art.495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo
remate, en los términos del artículo 486. El postor será responsable de la
disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los
intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además,
la suma entregada como seña.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia.
Art.496.- Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la
venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el
derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo 490.
Art.497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse
hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por
igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Art.498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el desalojo
si el ocupante fuere el ejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el
precio. El mandamiento será expedido por el mismo juez de la ejecución, que
fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince días para su
desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Art.499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso el
desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, si se tratare de terceros
extraños a la ejecución.
Art.500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia no
pudiese ser dada la posesión al comprador en el plazo de treinta días, éste
tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.
Art.501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la
liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados
desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso,
podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo
pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés.
Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el
deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de
treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.
Art.502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las
sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de
las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación.
TITULO II
DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
Art.503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título
ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución
las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten
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modificadas en el presente.
Art.504.- Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán
oponerse las excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del
artículo 462. Además podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita,
espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se
desechará el escrito de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los
terceros, la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que
determinan las leyes de fondo.
Art.505.- Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la resolución
que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la
anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio al
Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus títulares y domcilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Art.506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el artículo anterior,
o por denuncia del deudor resultare que éste transfirió el bien hipotecado,
dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del
plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se
observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la
hipoteca en relación con los terceros poseedores.
Art.507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en
hipoteca, se procederá contra ellos antes que contra ningún otro, y el embargo
se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago, se
procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III
DE LA EJECUCION PRENDARIA
Art.508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el título
ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las
disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no resulten
modificadas en el presente.
Art.509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas por los artículos 504 y 463.
Art.510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las
excepciones que se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y 463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
TITULO IV
DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE
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Art.511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de
una obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en el título, cuando
su entrega no se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.
Art.512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción cuando el
documento en que consta la obligación fuese privado, pidiendo el
reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposiciones pertinentes del
juicio ejecutivo.
Art.513.- Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y, si a su
criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la cosa.
Art.514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor deberá
concurrir personalmente o por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el
deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere
de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido el
juicio.
Art.515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa que se
pretende entregar no es la debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el
secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su
examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el
plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez
resolverá dentro de los diez días siguientes sobre la validez del pago. Si no se
tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá también
conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.
Art.516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere oposición
en el acto del secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será citado
para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo. Serán
oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto
para el mismo.
Art.517.- Sentencia. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas,
en su caso, el juez dispondrá, cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al
acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar
su precio, previa valuación que se hará por perito designado de oficio en la
misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de aceptado
el cargo.
Art.518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución en el
plazo de diez días de presentado el dictamen, fijando definitivamente el precio
de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo
ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor y ordenará la subasta pública de
los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán
hacerse por la vía del proceso de conocimiento ordinario.
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TITULO V
DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS
Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la
sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá
su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este capítulo.
Art.520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art.521.- Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa.
El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así
conviene en razón del objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la
regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo
civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.
Art.522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de
cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere
expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al
pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución
de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia
se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días.
Art.524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la
conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere
contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare,
en la forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en este Código.
Art.525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no
opusiere excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Art.526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes
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excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.
Art.527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos que se acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de
todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez
rechazará la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un
plazo máximo de diez días.
Art.528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo
legal, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días,
mandará continuar la ejecución, o, si declarare procedente la excepción,
rechazará aquella y levantará el embargo.
Art.529.- Recursos. La resolución que recayere será apelable en los términos
del artículo 472.
Art.530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al
acreedor.
Art.531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres peritos,
según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que
establecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art.532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros
tendrá fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país
de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes
requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue
pronunciada, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real
sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o
después del juicio tramitado en el extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo
objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido
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legalmente citada y representada en el juicio, o declarada rebelde conforme
a la ley del país donde se sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público
interno;
a) f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentencia no sea
incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por
un tribunal paraguayo.
Art.533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de primera
instancia de turno que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y
traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no
resultaren de la sentencia misma.
Art.534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona
condenada en el fallo, por el plazo de seis días, debiendo notificárseles por
cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las
disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Art.535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 532.
Art.536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por
tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y eficacia en la República, en
los términos de los tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta
de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma
autoridad que las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán
aplicables las disposiciones de este capítulo.
Art.537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a
las medidas cautelares que les fueren solicitadas por jueces extranjeros,
siempre que tales medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo,
y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693, inciso c).
LIBRO IV
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION
Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de
conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser
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opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la
reconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento
normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio
consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de
nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la
reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por
las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la
providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
Art.539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la
excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará
integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento
de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del
Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá
sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Art.540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se
allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte
Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
Art.541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la
tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución
poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad
que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la
Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de
oficio la inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de
oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden
causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir
de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
Art.542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia
dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta
días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la
inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y
su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte
establecerá su alcance y sentido.
Art.543.- Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no
suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de
sentencia.
Art.544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el
principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa
podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o
allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a
partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para
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ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
Art.545.- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera
instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá
promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en
las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en
la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo
de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del
recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en
los artículos precedentes.
Art.546.- Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales.
En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la
excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la
misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación
de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto
procesal equivalente.
Art.547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El
interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista
deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el
curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia
definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido
carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar
sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
Art.548.- Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre
notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma
prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en
que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
Art.549.- Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán
las reglas de este capítulo en lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION
Art.550.- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona
lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos,
ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que
infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá
facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de
inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este
capítulo.
Art.551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de
inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es
imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de
autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere
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garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente
derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a
los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Art.552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la
Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto,
reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la
disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención,
garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos
claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan
satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la
acción.
Art.553.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no
suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o
disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a
petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un
perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin
sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con
las disposiciones de este Código.
Art.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al
Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los
representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los
funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto
normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que
la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la
Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva,
en el plazo de treinta días.
Art.555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo
tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la
inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte,
que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de
inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Art.556.- Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra
resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de
autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su
escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente
la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará
además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que
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sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su
petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la
notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por
razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos
estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Art.558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a
la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo,
disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de
sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un
incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve
días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al
Fiscal General del Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos,
quedará conclusa la causa para definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la
demanda y su contestación.
Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá
efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria
con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a
petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes
irreparables.
Art.560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte
Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo
554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución
impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en
orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada.
Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el
artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si
correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada
inconstitucional.
Art.561.- Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto
por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá
deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para
interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que
causa estado.
Art.562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido
la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la
oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la
cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la
resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.
Art.563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando
correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la
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inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos
en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Art.564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de
Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las
resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Art.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos
en el artículo 77 de la Constitución
Nacional. No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la
interposición de habeas corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la
regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
Art.566.- Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de
amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en
que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos.
Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias
personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere
prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Art.567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será deducida
por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien
demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o
un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de
peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin
perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir
de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza
ilegítimo.
Art.568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por los organismos
electorales competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y
d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas
jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien común.
Art.569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá
interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción,
omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la
imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas
necesarias para establecer la relación procesal;
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c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o
están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental
de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con
indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de amparo debe
enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia,
la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los
términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos
establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el
demandante los complete a los efectos de su sustanciación.
Art.571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si
hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la
suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o
decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio
aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere
resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberá
proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de
contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo
día de su presentación.
Art.572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se
tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración
pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser
evacuado dentro del plazo de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez,
prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de
comunicación.
Art.573.- Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a
un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse
dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En
dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de
descargo, y el acto las que no sean documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo
a la prueba, la carga impuesta por el artículo 569.
Art.574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba
ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias
necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte,
siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus
domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la
fuerza pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
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Art.575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no
compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido,
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el
accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y
quedarán los autos en estado de sentencia.
Art.576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el informe, en
su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará
sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando el amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de
segunda día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos
los plazos respectivos.
Art.577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el juez no
dictare sentencia, cualquiera de las parte podrá denunciar este hecho a la
Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los
autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y
aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente.
Art.578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el amparo
deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o
amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o
mandamientos correspondientes.
Art.579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará coas juzgada
respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran
corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia
del amparo.
Art.580.- Sentencia inmediata. Cuando por las circunstancias del caso y la
urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el
amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.
Modificado por Ley Nº 600/95 – Ver Referencia
Art.581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia que
acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571
procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo
cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo
día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del
mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días.
Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación
competente.
De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al
juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite,
dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
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Art.582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá pronunciar
expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros
actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión
del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de
Justicia.
Art.583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la
administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin
que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si
por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la
autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de
éste, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en
el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las
medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
Art.584.- Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los casos en
que el órgano, agente de la administración pública o particular requerido
demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare o en
alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará los
antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el
Código Penal.
Art.585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la sustanciación
del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la
ley días y horas inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a
secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el
amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o por
telegrama colacionado.
Art.586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse
cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a
petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del
procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio,
la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo,
el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación
que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.
Art.587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no
habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la
demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto,
la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la
administración pública y el órgano a que él pertenece.
Art.588.- Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del
impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.
TITULO III
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DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art.589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun
estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el
peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el
Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso
de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor,
siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Art.590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio
de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Art.591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o
reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos,
tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo
efecto será debidamente citado.
Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución,
acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el
primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
Art.593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Art.594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere
denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario.
Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que
mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Art.595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último
caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle
saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos
Hoja Nº 83/118
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en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres
veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte
Suprema de Justicia.
Art.596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá
hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá
oponerse dentro de quinto día.
TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art.597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
Art.598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por
medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones
del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Art.599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez dictará
sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y
mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición
de la demanda.
Art.600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de
apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los
alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia,
para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Art.601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de
aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se
sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Art.602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará
de acuerdo con las normas de este título.
TITULO V
DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art.603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y
sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de
cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
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Art.604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o
patrocinar a ambos cónyuges.
Art.605.- Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o
certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para
justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil,
debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Art.606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo
anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se
celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a
contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento
de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá
por retractado.
Art.607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio
Público.
Art.608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los
cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer
personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta
consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Art.609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos
cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen
su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.
Art.610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el
pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de
cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la
resolución.
Art.611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia
autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que
entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Art.612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas
en el orden causado.
TITULO VI
DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o
ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y
liquidación de la comunidad conyugal.
Art.614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:
a) decretará la disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare,
procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la sucesión por causa de
muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto
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para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirá el
lecho, las ropas y los objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos;
y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan
créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para que, en el plazo
perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer sus acciones, bajo
apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes
propios del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días en un
diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el
artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el registro respectivo para que
produzca efectos contra terceros.
Art.615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá
oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes, fundado en que la
misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso, postergar,
estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los
bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento
de crédito o derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el artículo
614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La
oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente
Art.617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar, a
pedido de parte, medidas cautelares, y designar administrador provisional a
cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.
Art.618.- Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la
comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la partición y adjudicación
de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de
fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Art.619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado
en el presente Título, será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los
requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por
sentencia judicial.
Art.620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad
conyugal tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos
o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los
cónyuges.
TITULO VII
DEL DESALOJO
Art.621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el locatario,
sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un
inmueble o parte de él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al
demandado por el plazo de seis días.
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Art.622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con
apercibimiento de que si no se la contestare se tendrán por ciertos los hechos
expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.
Art.623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado
deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si
en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el
juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada,
dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio
y que la sentencia tenga efecto contra ellos.
Art.624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba
documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que
se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se
articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del
plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que
alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que
se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.
Art.625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos
controvertidos, el juez dictará, dentro del día siguiente, el auto de apertura de
la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida
por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará
conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o
no se articulare prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo de
diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en
el vencimiento del plazo convenido, no se admitirá más prueba que la confesión
de parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que justifique el no
vencimiento del plazo.
Art.626.- Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al
contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte
podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere pertinente la prueba
pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación
de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de
informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella,
sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuere agregada
cuando se encontrare la causa en alzada.
Art.627.- Contrato de locación sin plazo. En los contratos de locación sin
plazo pactado, se dará para el desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la
fuerza pública.
Art.628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere contrato
de locación de plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del
alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a restituir, se decretará
el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según las
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circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días.
Art.629.- Recurso. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El
recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.
Art.630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las
acciones que por cualquier concepto el demandado pudiere hacer valer en
juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la
retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo
que el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez.
No será admisible la caución juratoria.
Art.631.- Notificación. La sentencia de desalojo se notificará también por
cédula o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios
mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo
plazo acordado al inquilino principal.
Art.632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará
efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor
al promoverlo hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá
publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran
circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el
reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados
desde la promoción de la demanda.
Art.633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de desalojo
no podrá hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las
partes invocaren en otro juicio.
Art.634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez
vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado,
además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar
el bien o devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.635.- Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias
legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas
establecidas en el presente título para retener o reintegrar la posesión.
Art.636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones
posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
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Art.637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio
tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes
litigantes de promover las acciones reales correspondientes.
Art.638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la
posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una obra nueva.
Art.639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
CAPITULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art.640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho;y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya
posesión se pida.
Art.641.- Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda la acción
y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si
los hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la posesión sin
perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Art.642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien,
mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se
expresarán en la demanda.
Art.643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo
de tres días, al actor y al que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En
dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás
pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar los
alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro
por cada parte.
Art.644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de
la posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.
Art.645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días,
contados desde la realización de la audiencia, limitándose a amparar en su
posesión al que así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al
interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de
quince días.
CAPITULO IV
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DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art.646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un
bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y
clandestinidad.
Art.647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus
sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las
partes en la misma forma que en el interdicto de retener.
Art.648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por
objeto demostrar el hecho de la posesión invocada, así como el despojo.
Art.649.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y
pudieren derivar perjuicios si no se decrete la restitución inmediata del bien, el
juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art.650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en
cualquier estado del juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas
producidas por el demandante se considerarán comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y
dictará una sola sentencia.
Art.651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma
previstos en el artículo 645, desestimando el interdicto o mandato restituir la
posesión del bien despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.
Art.652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al interdicto
podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien,
siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere
cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art.653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el
director o encargado de ella.
Art.654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente
la suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el trámite previsto para los
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interdictos de retener o recobrar, según los casos.
Art.655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX
DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA
Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o
manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su
domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a
quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos
para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio
de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la
operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el
inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será
conferida a los respectivos juzgados locales.
Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo
deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes,
con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia
de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá
por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de
propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa
que corresponda, y
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b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular.
Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora,
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si
asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los
interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el
juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán
avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y
las veces que el perito o los interesados requieran su intervención,
extendiéndose acta de lo actuado.
Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la
mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta
que firmarán los presentes.
Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso
a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art.663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos
constancia marginal que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que hubieren formulado.
Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez
comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el
desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y
hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y
las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las
operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá
confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su
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demora injustificada.
Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá
los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del
acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la
operación efectuada.
Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren
bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los
traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o
rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante
de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria;
si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá
accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II
DEL DESLINDE
Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la
demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten
su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará
audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días
siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará
también la autoridad administrativa que corresponda.
Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los
títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo
para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo,
lo nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se
sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.
TITULO X
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art.673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por
el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente
con otras pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado
no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta.
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Art.674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la sentencia que
condena a rendir cuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de
instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado
al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial
para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la
cuestión.
Art.675.- Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de cuentas, el
juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo máximo de diez días, a
fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá
indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los
documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes,
salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la
impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, y si no se
hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de
ejecución de sentencia.
Art.676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo establecido por el
juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el
interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días,
bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare,
se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con
las costas.
Art.677.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.
Art.678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se
sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.
Art.679.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas
podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se
dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de
contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en los
artículos anteriores de este Título.
Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo
dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.
Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días
el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin
más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y
el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el
informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las
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partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al
colindante vencido.
TITULO XI
DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES
Art.680.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión
expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las
cosas.
Art.681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia
para el nombramiento de un tasador partidor, o un martillero, según
corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia, o
al juicio ejecutivo, en su caso.
Art.682.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art.683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso
sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión
resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle
previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de
conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el
plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos
por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los
términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de
alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la
regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación
de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos
interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
Art.684.- Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de Paz
Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las cuestiones de
su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este
Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.
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Art.685.- Competencia. La competencia territorial se regirá conforme a lo
dispuesto por el artículo 42 del Código de Organización Judicial.
Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y
decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de
informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban
plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son
incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y
quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos
que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales,
de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios
sucesorios.
Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y
decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de
sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia
podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a los indicadores
económicos.
Art.686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de menor
cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las
siguientes modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con
la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental,
en los términos del artículo 219, y ofrecerse todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y,
previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer
punto de la misma;
c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en
el plazo de diez días.
d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de
las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo
con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el
juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas
fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que
serán concedidos sin efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se
encontraren presentes. Si hubiere cuerdo, el mismo será homologado en el
plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará
con el procedimiento establecido;
f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la
regla establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán
resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará trámite a
los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las
resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará
constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de
tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación
estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y
recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el
juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que
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hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación que la
que se hará en ese acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo
individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El
juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada
en el plazo de quince días.
Art.687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados fuera de la
audiencia de prueba los que deberán ser contestados en el plazo de tres días,
se procederá en la forma establecida en el artículo anterior, con excepción de lo
previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los
diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán
exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán
resueltos en el plazo de cinco días.
Art.688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se aplicarán
las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente,
salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el
procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes.
Art.689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será procedente
contra locatarios, sublocatario y ocupantes precarios, se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al
demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de
contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con los expuesto
por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda,
respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba, acompañando la
instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 623 de este Código;
c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de
los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida
y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren
pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere
por sí o por apoderado;
d) concluída la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo
en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos
626 de este Código.
Art.690.- Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento en
segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de
Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados
desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su
escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si
el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará
desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la
causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual
se hubiere interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de
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prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la
misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el
auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;
c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En
todos los casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o
después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta
deba entablarse previamente.
Art.692.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y
naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art.693.- Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite
una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de
la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo
aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida
solicitada.
Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una
medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de
conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será notificada
personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la
misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto
suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero
con efecto suspensivo.
Art.695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar
domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el
cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios
encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio
en caso de resistencia.
Art.696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación,
mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no
cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
Art.697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
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Art.698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento
el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por
otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar
garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por
este Código, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía
consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Art.699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para
el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el
juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.
Art.700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno
derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas
antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la
demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la
medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de
pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro
respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento
del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.
Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700,
cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga
para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la
otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se
sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.
Art.703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces
deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que
el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo
hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las
disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su
competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.
Art.704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el
artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida precautoria,
será graduada prudentemente por el juez o tribunal, teniendo en cuenta la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art.705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo
la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona
reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o
leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la
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obligación por este Código.
Art.706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art.707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de
dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso,
probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte
del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a
plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en
los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo,
el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por cualquier
causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor
después de contraída la obligación.
Art.708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el
peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición el título de
propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para
que formule previamente las manifestaciones necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa
demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere
verosímil.
Art.709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el
embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso
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del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del
derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art.710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,
se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes
necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se
dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudor
podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art.711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse
cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.
Art.712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden
judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que
vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos,
salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.
Art.713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados
deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido
intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá
los antecedentes a la justicia penal.
Art.714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art.715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de
los acreedor que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien
sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buen fe en cuanto a los
muebles no inscriptos en registros públicos.
Art.716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de
indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador,
radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y
lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que
ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de
venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta,
construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones,
sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
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Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art.717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, y
aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
CAPITULO III
DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art.718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo
esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no
cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la
inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en
el registro respectivo.
Art.719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su
anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes
que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la
misma.
Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el
deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Art.721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o
conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá,
asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por
el solicitante.
Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará
depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V
DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art.723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se
promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes
registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si
el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a
terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se
extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida,
se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá
efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que
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aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.
CAPITULO VI
DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art.725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello
pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o
imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art.726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar
sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o
de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes
objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición,
disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida
en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a
los terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art.727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para
asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a
petición de parte, podrá ordenarse la intervención de un establecimiento
comercial, una explotación industrial o un capital en giro.
Art.728.- Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a
solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y
b) que haya peligro en la demora.
Art.729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga
la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a
lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba
ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del
caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el
ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.
Art.730.- Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir
honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido
judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una
herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se
sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.
Art.732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo
aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento,
el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo
supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.
Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para
entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del
causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que
pudieren promoverse contra aquella.
Art.734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada,
o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la
seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el
juez.
Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.
Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La
intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y
avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio,
para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.
Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la
herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de
transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea
a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo
supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso
o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El
mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o
intestados.
Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el
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testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará
por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de
administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.
Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de
la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará
separadamente por la vía del incidente.
CAPITULO II
DE LA SUCESION INTESTADA
Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la
providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de
todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados
desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal
efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren
domicilio conocido en el país, y
b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.
Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez
dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y
al Pupilar en su caso.
Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima.
Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con
posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará
a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás
herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción
ordinaria correspondiente.
CAPITULO III
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y
protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma
establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.
Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento.
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Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del
testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las
formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.
Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento
y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y
siguientes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el
juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.
Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad
y la importancia de aquella así lo aconsejaren
Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
limitarse a los normales de la administración.
Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado
a las partes.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas
sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa
circunstancia en forma inmediata.
Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente.
Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando
mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.
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Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará
de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite
de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En
este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el
artículo 751.
Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de
anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto
aproximado del honorario total.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario
y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario
del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin
perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.
Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el
representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del
inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día
y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación
de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se
hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será
depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno
provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.
Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección
de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta,
al cual se remitirá una copia del inventario realizado.
Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá
darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y
acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor
nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la
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cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos
designados por el juez.
Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el
inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones, sin más trámite.
Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a
los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para
que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a
acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la
cuestión, resolviendo lo que correspondiere.
Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes
interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez
resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo
dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare
necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza,
sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de
incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.
CAPITULO VI
DE LA PARTICION Y ADJUDICACION
Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios
y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación.
Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de
nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la
persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la
designará el juez.
Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma
establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que
incurriere serán subsanadas a su costa.
Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes
hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e),
del Código Civil.
El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles
personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes
comparecieren y al mejor postor.
Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección
General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de
dominio de los inmuebles.
Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el
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juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de
Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al
Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria,
sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será
apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a
audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor,
para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar
cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado
la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el
pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá
la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden
de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la
totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará
la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a
inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección
General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en
cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos
Internos.
CAPITULO VII
DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE
Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una
sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art.774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá
ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio ante la justicia
ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste, siempre que no hubiese recaído
sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las
personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última
voluntad; y
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e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades
para someterse a la decisión arbitral.
Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto
posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También podrá
hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por
télex, u otros medios idóneos.
Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes
podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y
formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título. La
designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un
tercero, sea éste persona física o jurídica.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o
de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los
arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según la equidad. A
falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido
sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora
que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia
de convención, se procederá conforme con lo dispuesto en el Título X, Capítulo
I de este Libro.
Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno o
tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben ser tres.
Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser
designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en los tribunales
unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal
pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el ejercicio
de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando
por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de dictar laudo
imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los
pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del tribunal,
cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo
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convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no
recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y
resolverán cualquier situación que se suscite sobre el particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que
pudieren hallarse pendientes.
Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo dispuesto en
Tratados Internacionales, los jueces deberán estar domiciliados en la
República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a
cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El
laudo será dictado en la sede de sus funciones.
Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley
879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal, quedará
investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el laudo, intentar la
conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales como
las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la
causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas, en los tribunales
pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolver en el
acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento
convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo
establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto,
sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el derecho de las
partes a ser oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas
pertinentes e idóneas.
Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en
su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos en los tribunales
pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantes procederán a
distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de
éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno,
salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente
responsables ante las partes en los términos del artículo 16. La función arbitral
es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato,
corresponderá al Tribunal la designación del secretario, nombramiento que en
cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
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Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la
medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art.790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las
actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá
apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que
aconsejen la sustitución de aquel.
TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y
FALLECIMIENTO DE LAS PARTES
Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente con
estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58,
59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se
hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento
arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez
ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior
proceso.
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Art.794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o reconvención,
y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda, por cédula, telegrama
colacionado o por télex, según lo determine en cada caso el Tribunal, o su
Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo,
las demás notificaciones se practicarán automáticamente conforme a las reglas
de este Código.
Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio
constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no
estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado
oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si el domicilio fijado no
existiere o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán
válidamente en secretaría.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art.796.- Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo
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prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los plazos serán
establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir
recursos serán siempre perentorios o improrrogables.
Art.797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones
no podrá ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo
inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazo de prueba podrá
ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista
justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días
perentorios e improrrogables, a partir de la última notificación de la
providencia de "autos"; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiere
medidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la
providencia que las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
Art.798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir
incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que se
promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más trámite, o
correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a
prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si
el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios
de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art.799.- Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la
autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que
demanden las operaciones y diligencias.
Art.800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor
cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para
distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que
sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar
el monto de la condena o modificar los porcentajes de distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán
impuestas proporcionalmente.
Art.801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieren
reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y
los demás honorarios serán regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del
tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento
para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
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d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la
contienda.
Art.802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la
distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se
liquidarán los gastos, especificándose quien deberá pagarlos, en qué
proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo
lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.
Art.803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas
que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a
su cargo para la integración del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus
órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art.804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada
una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma
igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a) y c) del
artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o
parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a
fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el
Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.
Art.805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se
estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella
hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal
y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidación se hará por
auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósito ordenado por
el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos
veces el monto del valor depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo
civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
Art.806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de
árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores,
amigables componedores, se observarán, en lo pertinente, formas similares,
pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.
Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente
a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los
demás miembros lo intimarán para que lo haga dentro de los diez días
siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También
será válido cuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase
acreditada en autos esta circunstancia.
Art.808.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente
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de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo establecido en el artículo
783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro
único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no
estuviere designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el
procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento
ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedará
interrumpido hasta la integración del Tribunal.
Art.809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el
particular, un miembro será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros
miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, insacularán dos
nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá
ser recusado.
Art.810.- Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el
laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su
concesión, de oficio o a petición de parte,
d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a
multas, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente.
Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia
auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Art.812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del
laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de primera
instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción judicial que
corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias.
Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de
reposición, que se tramitará con traslado. El laudo dictado por un Tribunal
arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal de Apelación
en lo Civil y Comercial respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo
convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado
en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución principal, limitada la
apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los profesionales
representantes y patrocinantes de las partes.
Art.814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación, el
recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo dispuesto
en el artículo 397.
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Art.815.- Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este
libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte,
el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la renovación de los actos
anulados o la producción de los que estimase pertinentes, y luego resolverá
sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406. Procederá,
asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos
por el artículo 797.
Art.816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán
libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se
concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal
arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos
deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que
corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará
los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda
instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de mejor
proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue
convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá
del mismo modo.
TITULO IX
DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO, SUPLETORIEDAD
Art. 819.- Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del
presente Libro.
Art. 820.-Carácter supletorio. En toda cuestión que no hubiese sido
expresamente prevista por las partes o por las regulaciones de este Libro, serán
aplicables supletoriamente las demás disposiciones de este Código, en cuanto
fuesen congruentes con la letra y el espíritu de aquél.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera
de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integración
del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.
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Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se
hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros
en el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la otra la integración
del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se
hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y
convenido que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de
acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su
designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del artículo
anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado
dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento se podrá
recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la
circunscripción judicial de la capital.
Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se
deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se
acompañará el instrumento donde conste la cláusula compromisoria, así como
la prueba de la intimación.
Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se
dará traslado al demandado, por el plazo de tres días perentorios.
Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare
prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un
instrumento esencial para resolver debidamente la cuestión. El plazo será
prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.
Art.827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la
comprobación de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo
establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado a nombrar a los
propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que
tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda
parte, el juez designará otros.
Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la
previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o designadas
árbitros.
Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que
designa el Tribunal arbitral.
Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal
de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier diligencia que
considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles
para ante la instancia superior.
Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán
recusables.
Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si
los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere
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sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a su cargo, para la
designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este
Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en
lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y
reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no
contradigan las disposiciones de este Libro.
Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la
incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de
"autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá disponer toda
medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la
excepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo
establecido en el Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La
resolución será apelable en relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este
Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros
fueros.
Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará
en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones serán aplicables a
todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como así también a los
juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que
hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se
regirán por las normas hasta entonces vigente.
Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de
procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de
noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664, del
23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el
Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial,
relativo al procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340, del 3 de
enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o modificadas por
ella.
Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos
ochenta y ocho. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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LUIS MARTINES MILTOS EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA
SALVADOR VERA CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Asunción, 4 de noviembre de 1988
Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el Registro Oficial.
FDO.: GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
J. EUGENIO JACQUET.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ
Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y CINCO.




Asunción, 23 de diciembre de 1985.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la República
ALFREDO STROESSNER

J. EUGENIO JAQUET
Ministro de Justicia y Trabajo

Fuente: http://www.iberred.org/sites/default/files/cdigo-procesal-civilparaguay.pdf

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