miércoles, 22 de junio de 2011

La acción

Posted: 3 marzo, 2008 by Francisco Tapia Rendón in Libros


Prohibición de la autodefensa.

Cuando el Estado prescribe al obligado un determinado comportamiento destinado a satisfacer el interés del titular del derecho, la inobservancia del derecho objetivo constituye incumplimiento de dicho derecho, de suerte que se puede preguntar cual es, frente al Estado que garantiza la observancia del derecho establecido por él, la posición del individuo que en la inobservancia del derecho objetivo, ve la lesión de su interés individual y que, considera la violación de la ley como violación de su derecho subjetivo.

Si el derecho subjetivo significa preferencia dada por la ley al interés individual, esto no quiere decir que quién esté investido de aquél pueda poner en obra la propia fuerza privada para hacer valer a cargo del obligado, tal preferencia.

En una sociedad primitiva en la que no existía por encima de los individuos una autoridad superior capaz de decidir y de imponer su decisión, para resolver los conflictos de intereses no se puede pensar más que en dos medios, o en el acuerdo voluntario entre los dos interesados o en el choque violento entre ambos, donde cada uno de los cuales emplea contra el otro la propia fuerza individual para constreñirlo a abandonar toda pretensión sobre el bien discutido, esto es la autodefensa o defensa privada que transforma todo en una riña abierta.

Es fácil comprender que el empleo de la fuerza privada como medio de defensa del derecho, constituye en realidad la negación de todo derecho y de toda pacífica convivencia social; Dejar a los mismos interesados el oficio de resolver por sí los propios conflictos quiere decir excluir la posibilidad de una decisión imparcial y quiere decir además siempre la victoria de la prepotencia sobre la injusticia, en cuanto la decisión del conflicto se entrega a la fuerza de los competidores, el más fuerte tiene siempre la razón.

Desde los primeros albores de la civilización, por encima de los individuos se ha venido afirmando un principio de autoridad, primero para disciplinar o para limitar y después para prohibir de manera absoluta el uso de la autodefensa hasta llegar a la evolución actual en que su ejercicio está considerado como un delito. Se puede decir que la historia de la lucha contra la autodefensa es la historia del Estado y de la misma civilización humana.



La justicia pública como sucedáneo de la autodefensa prohibida.

La prohibición de la autodefensa no puede ser operativa, sino en cuanto casi como compensación de tal prohibición el Estado ofrezca para reaccionar contra el atropello medios más fuertes y eficaces que la fuerza privada. La prohibición hecha a los individuos de recurrir a la fuerza privada para hacer valer sus derechos significa necesariamente facultad dada a los particulares de recurrir para la defensa de sus derechos a la fuerza pública del Estado.

En el Estado constitucional moderno, la administración de la justicia está considerada como monopolio del Estado y está confiada de manera exclusiva a sus órganos y la idea fundamental en que se basa es la siguiente: Que para alcanzar una pacífica solución del conflicto es necesario sustraerlo a las partes, las cuales estando ligadas cada una al propio interés, serían incapaces de valorar serenamente las razones de la parte adversa; Y confiar su decisión a un tercero extraño que por estar desinteresado puede ser imparcial.

Este tercero imparcial que se interpone entre los sujetos del conflicto es un órgano del Estado con carácter de juez público, al que los contendientes están obligados por la autoridad a recurrir para la composición de las controversias y que la obligatoriedad de su decisión se impone con la fuerza del Estado, es decir la jurisdicción como función del Estado.

La acción como invocación de la garantía del Estado.

Entre la prohibición de la defensa privada y la asunción por parte del Estado de la función jurisdiccional nos permite apreciar un primer aspecto de esta fundamental noción que es: La acción.

Cuando la defensa de los derechos individuales es asumida por el Estado mediante la institución de los jueces públicos, la acción pasa a significar el recurso con que el ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado.

La prohibición de la autodefensa distingue en dos planos diversos el momento de la obligación de aquél de la sujeción. La observancia del derecho está confiada a la razón y a la libre voluntad de los hombres a quienes se dirige. La actuación de la fuerza es una razón extrema que se tiene en reserva por el Estado. La relación jurídica entre los particulares no es un poder de sujeción de un hombre sobre otro hombre, es una expectativa del titular del derecho que para la satisfacción del propio interés cuenta con la voluntaria colaboración del obligado. Al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige al Estado a fin de que como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar del Estado en beneficio propio la prometida garantía de la observancia del derecho es, la acción.

La acción como condición para el ejercicio de la jurisdicción.

El Estado ha dado al individuo la facultad de invocar justicia en favor propio cuando su derecho subjetivo apareciese sin satisfacer, tal invocación es una condición indispensable para poner en movimiento la jurisdicción y atribuirle al órgano judicial un poder que le permita proceder útilmente ante una violación del derecho objetivo para restablecer su observancia.

En nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción, esto es que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite.

Por este carácter que se podría llamar de necesaria indiferencia inicial y en fuerza del cual la jurisdicción aparece siempre como función provocada por un sujeto agente, la misma se distingue de las otras funciones del Estado, la legislación y la administración que se ejercitan normalmente de oficio. El Estado hace leyes aún sin que los ciudadanos se lo pidan y toma en el campo administrativo todas las iniciativas que crea útiles a la sociedad, pero no juzga si no hay alguien que le pida que juzgue.

Esta característica debe ser puesta en relación con aquella exigencia esencial de la justicia que es la imparcialidad del órgano juzgador. Una jurisdicción ejercida de oficio repugnaría, ya que el juez para conservarse imparcial, debe esperar a ser llamado y limitarse a hacer justicia a quién la pide.

Incluso en aquellos casos en los que el Estado siente imperiosamente el interés en la reintegración de la observancia del derecho, no pudiéndolo subordinar a la petición del particular no atribuye la facultad de proceder de oficio al juez, sino que crea frente a él un órgano público que tiene específica función de ejercitar la acción en interés público y de estimular así la función del juzgador. Esto se ve típicamente en el proceso penal en el que la función del acusador está confiada al Ministerio Público, especialmente creado para ejercitar la acción penal que es siempre pública.

La acción constituye pues una condición de derecho en lo civil y en lo penal, un límite y una condición de la jurisdicción. Nos damos cuenta de que bajo un cierto aspecto la acción aparece como la petición que el ciudadano hace al Estado de un servicio que favorece a su interés particular, ya que aspira a obtener a través de la jurisdicción la satisfacción de su derecho subjetivo. Bajo otro perfil la acción aparece a su vez, como un servicio que el ciudadano presta al Estado, en cuanto al pedirle justicia, le proporciona la ocasión de intervenir en defensa del derecho objetivo.

Por: FRANCISCO TAPIA RENDON.
Estudiante de Jurisprudencia.
Marzo de 1973.

Fuente: Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil.

http://fcotapiar.wordpress.com/2008/03/03/la-accion/

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